Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH18-F-2008-000015

DEMANDANTE: La ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.166.272.

DEMANDADO: El ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.172.119.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios R.E.S. y A.N.T.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 28.301 y 6.244, respectivamente. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio J.E.M. y L.A.M.S., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 97114 y 12.477.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 11 de Febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 24 de Marzo de 2008, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Previa la consignación a los autos de las copias fotostáticas solicitadas, en fecha 13 de Junio de 2008, se dejo constancia que se libró compulsa a la parte demanda.

En fecha 30 de Junio de 2008, compareció el ciudadano D.R. en su carácter de alguacil de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 26/06/2008 se trasladó a fin de practicar la citación de la parte demandada oportunidad en la cual dejó constancia que no pudo localizar a la parte demandada a cuyo efecto consignó la compulsa sin firma.

En fecha 21 de Julio de 2008, se dicto auto mediante el cual, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 30 de Julio de 2008, compareció el ciudadano J.A.P.M. en su carácter de parte demandada en el presente juicio y se dio por citado.

En fecha 06 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual el ciudadano J.D.C.S.D. se avocó formalmente a la presente causa, asimismo se repuso la causa al estado de notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 108º del Ministerio Publico.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H. La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que en fecha 07 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Fiscal 108º del Ministerio Publico, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana ISIRIS COROMOTO MADRID PORRAS contra el ciudadano J.A.P.M., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M. Rengifo

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

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