Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. 9516

Interlocutoria/Demanda Civil

Exequátur/ Civil

Rechaza Solicitud/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE SOLICITANTE: I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.101.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: N.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400

    PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: F.I.W., de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 3193269715.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: sin representación judicial constituida en autos

    MOTIVO: SOLICITUD EXEQUATUR.

  2. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    En fecha cinco (05) de junio de 2008, el abogado N.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.412.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.400, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.101, presentó ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la Corte Superior de California, Condado de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante un procedimiento de Familia Divorcio de mutuo acuerdo, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la referida ciudadana con el ciudadano F.I.W..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud a esta alzada, que por auto de fecha 13 de junio de 2008, la dio por recibida e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos necesarios a fin de la tramitación del exequátur.

    En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), comparece el apoderado judicial de la parte solicitante quien consigna los recaudos respectivos.

    Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho; asimismo se acordó oficiar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la Dirección de Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), el primero de los organismos con la finalidad que emitiera la opinión fiscal con respecto a la solicitud incoada y en el caso de los otros informaran si el ciudadano F.I.W., tiene movimiento migratorio o domicilio constituido en el país. En esta misma fecha se libraron los oficios ordenados.

    En fecha diez (10) de octubre de 2008, el abogado N.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.C.G., consignó dos (02) juegos de copias simple del libelo de demanda para su certificación y posterior notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó la certificación por secretaría de los fotostatos.

    En fecha 24 de octubre de 2008, el alguacil titular de este tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado los oficios librados al C.N.E. (C.N.E.); a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto constan de sello y firma de recibido.

    En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada C.A.I.d.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito mediante el cual entre otras consideraciones, con respecto a la solicitud de exequátur, señaló que la sentencia que se pretende tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Corte Superior del Condado de San Francisco, Estado de California de los Estados Unidos de América, no evidencia el carácter de firmeza.

    En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 6838, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde informa que el ciudadano F.I.W., no registra movimientos migratorios. Fue agregado por auto de fecha 12 de abril de 2008, al expediente.

    En fecha 14 de enero de 2009, se recibió oficio emanado del C.N.E., mediante el cual informa que para poder acceder al sistema del Registro Electoral, es necesario que se indique el número de cédula de identidad del ciudadano F.I.W.. Por auto de fecha 16/02/2009, fue agregado al expediente

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el tribunal con vista a la objeción planteada por la representante de la vindicta pública y constatado en autos la falta de lo indicado, esto es, la firmeza de la sentencia cuyo pase se solicita en el territorio del país donde fue dictada, se le concedió a la parte solicitante un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a que conste en autos su notificación, para que procediera a consignar el requisito indicado así como el número de cédula de identidad del ciudadano F.I.W.. En esa misma fecha se libró la boleta ordenada. Mediante consignación de fecha 20 de marzo de 2009, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana I.C.C.G., en la persona de su apoderado judicial abogado N.A.B., por cuanto consta de sello y firma de recibido.

    En fecha 20 de abril del 2009, el representante judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual solicitó prórroga del lapso otorgado por este tribunal por cuanto la prueba requerida debe solicitarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Prórroga que fue concedida por auto de fecha 22 de abril de 2009, por un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la referida fecha para que cumpliera con lo requerido.

    Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el abogado N.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.C., solicito un nuevo lapso para dar cumplimiento con lo requerido. En fecha 26 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se concedió lo solicitado, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a conocimiento, por un lapso de treinta días (30) consecutivos a partir de esa fecha inclusive, con la advertencia que la falta de cumplimiento de lo requerido en lapso acordado se procederá a dictar decisión con base a los instrumentos que cursan en el expediente.

    Vencido el tiempo concedido a la parte solicitante, tal como consta en el cómputo practicado en esta misma fecha, pasa el tribunal a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento se aprecia para resolver que el exequátur, es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte Superior de California, Condado de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    .

    En el caso bajo análisis, se evidencia la ausencia del requisito previsto en el ordinal segundo de la norma in comentó, se solicitó su consignación a los autos, así como el número de cédula de identidad de la parte contra quien obra la solicitud para los tramites de la citación, concediéndole a la parte solicitante un lapso prudencial así como las prórrogas solicitadas, no habiendo consignado a los autos oportunamente lo requerido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, y siendo que el lapso otorgado en dicha providencia, así como las prórrogas concedidas en fechas 22 de abril y 26 de junio de 2009, han transcurrido fenecidamente, resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur efectuada por el abogado N.A.B., de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Superior de California, Condado de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos I.C.C. y F.I.W., por la imposibilidad de verificar uno de los requisitos previstos en la Ley especial tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de exequátur efectuada por el abogado N.A.P.B., de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Superior de California, Condado de San Francisco de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos I.C.C. y F.I.W..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

    Exp. 9516

    Interlocutoria/Demanda Civil

    Exequátur/ Civil

    Rechaza/“D”

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.),

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

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