Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes veintiocho (28) de octubre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001375

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003041

PARTE ACTORA: I.F.M., mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.418.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C. y A.P., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.350 y 76.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL TV, C.A. inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/02/1992, anotada bajo el numero 80 tomo 63-A. perteneciente al grupo BLOQUE EDITORIAL DE ARMAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada C.Y.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de Agosto de 2011.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.Y.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de Agosto de 2011.

  2. - Recibidos los autos en fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 21 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y la parte demandada no recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Experticia Informática promovida por la parte actora.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba de experticia informática señaló que pidió la exhibición del libro de horas extras, pero previendo que en caso de que la parte demandada no exhibiera, solicitaba que se oficiara a un experto del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del área correspondiente a ratificación de correos electrónicos, para que se traslade a la empresa y que en una experticia que se le haga al sistema informativo, verificar lo correspondiente a las horas extras.

  6. - La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que no es la prueba idónea para probar lo solicitado, que del correo consta que el actor trabajo horas extras que se le pagaron y que mostró su desacuerdo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  7. - La parte actora solicita la prueba de Experticia Informática a los fines de que con la misma se demuestre las horas extras adeudadas.

  8. - El Juez a quo negó la admisión de la prueba de Experticia Informática señalando lo siguiente:

    En cuanto a la experticia informática solicitada, este Tribunal la niega, en virtud al principio de celeridad procesal, por cuanto la práctica de la misma ocasionaría retardo en la causa, asimismo pudo la parte actora haber utilizado otros medios de pruebas más expeditos. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    La prueba promovida por la demandada estaba dirigida a determinar las horas extras laboradas por el accionante.

  10. - Respecto de la prueba de experticia se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el p.c., se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

    Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

    .

    De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Asimismo respecto a la prueba de experticia, debe señalar este Juzgador que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

    Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia (Nº 515 del 14-04-2009) señaló que “doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.

    Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

    Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

    Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que: “la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.

    Asimismo resulta oportuno señalar el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, respecto de la experticia señala lo siguiente:

    …..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.

    El tema de la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hechos concretos, los cuales deben ser expresados con toda claridad y precisión, por lo cual no es admisible una experticia en la que se pretende un examen global de determinadas actuaciones, ni tampoco es admisible una experticia para derivar hipótesis generales de la cual se pretenda que los expertos infieran conclusiones válidas, por lo que la única finalidad de la experticia debe ser complementar la interpretación técnica que requiere el Juez para la decisión de una controversia.

    En el caso que aquí nos ocupa debemos señalar que la parte promovente apelante, pretende que se realice una experticia informática sobre el sistema informático de la empresa demandada a los fines de que se verifique la existencia de unos correos, en los cuales se hacen mención a unas horas extras discutidas, a este respecto debe señalar este Juzgador que a su consideración dicho medio de prueba no resulta ser el mas pertinente, por cuanto no puede ofrecer total certeza de que el contenido en dicho sistema informático de la empresa demandada no haya sido alterado, lo cual puede hacerse desde el administrador central del mismo, lo cual convertiría la prueba en ineficaz. Aunado a esto este Juzgador considera que existen otros medios de prueba más idóneos y expeditos para probar lo referente a las horas extras, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.Y.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de Agosto de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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