Decisión nº 4C-1246-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoLibertad Plena Y Privación Judicial Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004476

ASUNTO : VP11-P-2009-004476

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C- 1246-09

En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Agosto del año 2.009, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. D.C., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. I.F.M., Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano D.R.T.M., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Reten Policial de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. I.F.M., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Una Vez analizadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano D.R.T.M., fue aprehendido siendo las 03:00 horas de la tarde del día Lunes 17 de Agosto de 2009, en el momento que trataba de fugarse del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D`Empire, luego de haber sido trasladado hasta ese Centro Asistencial proveniente del Reten Policial de Cabimas, donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este mismo Tribunal de Control y hasta la presente fecha han transcurrido más de las cuarenta y ocho (48) horas que posee el Ministerio Público para ponerlo a disposición del Tribunal de Control y a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que lo asiste es por lo que como parte de buena fe esta Representación Fiscal solicita la L.P. en cuanto al delito de Fuga y asimismo que el mencionado ciudadano sea recluido nuevamente en el reten Policial de Cabimas, a la orden del Tribunal de Control que le corresponda por el delito por el cual se le dictó Medida de Privación Preventiva de LIBERTAD, es todo”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: D.R.T.M., “No cuento con defensor, solicito me nombre uno aquí, es todo”. Seguidamente, vista la exposición realizada por el imputado D.R.T.M., es por lo que seguidamente este tribunal procede a hacer comparecer al la Defensora Pública de Turno, Abog. VANDERELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano D.R.T.M. y recaída en mi persona y asumo la misma, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, D.R.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24.-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, hijo de S.R.T.C. y G.H.M., con domicilio en la Avenida El MOP, Calle El Sol, Casa N° 04, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-9932325, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,75de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 83 kilos de peso, de cabello negro, nariz normal, boca normal, cejas finas, ojos marrones, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en el abdomen por cirugía, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Si declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al mencionado ciudadano y se deja constancia que la declaración inició a las 04:40 de la tarde, quien expone: “Desde que estoy detenido he intentado comunicarme con la defensora pública J.P. para que me asesore por mi situación legal y no he podido hablar con ella ni por ningún otro defensor le pido al tribunal que por favor si me pueden ayudar con un defensor para que me ayude con mi situación legal”, Es todo, finalizando la declaración a las 04:45 de la tarde.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada VANDERELLA ANDRADE, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa no se opone a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano D.R.T.M., se produjo en fecha 17/08/2009, siendo las 03:30 de la tarde, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, fuera de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Negrillas del Tribunal). Y por cuanto de la Solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la L.P. por el delito de Fuga, este Tribunal acuerda lo procedente en derecho es decretar L.P. por el delito de Fuga, y por cuanto el mismo se encuentra en el Centro de Detenciones de Cabimas, a la orden de este tribunal bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 23 de Julio de 2009, por este mismo Tribunal, razón por lo cual se acuerda el Reingreso del imputado D.R.T.M., al Reten Policial de Cabimas, a los fines de que continúe cumpliendo con la Medida de Privación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Libertad del ciudadano D.R.T.M., por el delito de Fuga, toda vez que fue presentado ante esta autoridad judicial fuera del lapso de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el Reintegro del Imputado D.R.T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24.-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, hijo de S.R.T.C. y G.H.M., con domicilio en la Avenida El MOP, Calle El Sol, Casa N° 04, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-9932325, por cuanto el mismo se encuentra impuesto de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial del Municipio Cabimas, para el Reintegro del Imputado D.R.T.M.. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:00 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.F.M.

EL IMPUTADO

D.R.T.M.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. VANDERELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada D.C.T.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1246-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada D.C.T.

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