Decisión nº 4C-1137-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004187

ASUNTO : VP11-P-2009-004187

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1137-09

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Julio del año 2.009, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. B.A.V., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. I.F., Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ESMELIO R.U.U., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. I.F., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ESMELIO R.U.U., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 07:10 horas de la noche, en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron una llamada telefónica de la Central, de su comando, donde les informaron que en la avenida Valmore Rodríguez, específicamente a doscientos metros antes del relleno sanitario, se encontraba un ciudadano, en la parte superior, de un poste de tendido eléctrico, por lo que se trasladaron hasta el sitio antes mencionado y al llegar al mismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano J.C.M., trabajador de la empresa ENELCO, quien le señaló el poste eléctrico No. N04F06, visualizando en la parte superior al hoy imputado por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, logrando incautarle un bolso de cuero de color marrón con estampado multicolor, contentivo en su interior de dos destornilladores, dos llaves de combinación un alicate, un cuchillo, un rollo de teipe, una llave tipo L, por todo lo antes expuesto imputa en este acto esta representación fiscal al ciudadano ESMELIO R.U.U., la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELCO solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano ante mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ESMELIO R.U.U. “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Primera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. K.A., la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado ESMELIO R.U.U., y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ESMELIO R.U.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1966, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.244, con domicilio en la Sabaneta, Sector la misión, parcelación tamanaco, calle 106, casa 106-A-06, Maracaibo, estado Zulia, detrás de Mercal de Lago Azul, teléfono 0424-653-45-66, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,73 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 61 kilos de peso, de cabello negro con canas, corte bajo, con bigotes con canas, orejas puntiagudas, ojos pardos, con un tatuaje en el antebrazo izquierdo con una cruz y con una cicatriz por quemadura en el brazo derecho quien siendo las dos y treinta minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. K.A., Defensora Publica No.1, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ESMELIO R.U.U., se produjo en fecha 22/07/2009, siendo las 07:50 de la tarde aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de hurto de energía eléctrica, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELCO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 07:10 horas de la noche, en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron una llamada telefónica de la Central, de su comando, donde les informaron que en la avenida Valmore Rodríguez, específicamente a doscientos metros antes del relleno sanitario, se encontraba un ciudadano, en la parte superior, de un poste de tendido eléctrico, por lo que se trasladaron hasta el sitio antes mencionado y al llegar al mismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano J.C.M., trabajador de la empresa ENELCO, quien le señaló el poste eléctrico No. N04F06, visualizando en la parte superior al hoy imputado por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, logrando incautarle un bolso de cuero de color marrón con estampado multicolor, contentivo en su interior de dos destornilladores, dos llaves de combinación un alicate, un cuchillo, un rollo de teipe, una llave tipo L, motivo por el cual se practicó su detención; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Inspección Técnica del sitio (folio 03); Con el acta de Notificación de derechos (folio 04); Con el Acta de Entrevista practicada al ciudadano J.C.C.M., quien entre otras cosas señaló: “Yo me encontraba en labores de patrullaje específicamente en la carretera Valmore Rodríguez, del Municipio Miranda, específicamente en la carretera conocida como la recta de los Guajiros, inspeccionando el tendido eléctrico perteneciente a la empresa ENELCO, en la cual me desempeño como inspector de prevención y control de perdidas cuando visualice a un ciudadano subido en la parte superior de un poste de alumbrado…”; acta de entrega de evidencias a la Sala; acta de cadena de custodia de evidencias incautadas; Acta de inspección técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELCO, el cual establece que: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años si el delito se ha cometido: ordinal 8: apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantienen expuestos a la confianza pública”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELCO en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referidas imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de lunes 27-07-2009 y a no acercarse a instalaciones de la empresa ENELCO con fines de implantación de tomas clandestinas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ESMELIO R.U.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1966, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.244, con domicilio en la Sabaneta, Sector la misión, parcelación tamanaco, calle 106, casa 106-A-06, Maracaibo, estado Zulia, detrás de Mercal de Lago Azul, teléfono 0424-653-45-66, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELCO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a no acercarse a instalaciones de la empresa ENELCO con fines de implantación de tomas clandestinas TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:20 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.F.

EL IMPUTADO

ESMELIO R.U.U.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. K.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1137-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR