Decisión nº 4C-1844-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008520

ASUNTO : VP11-P-2009-008520

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1844-09

En el día de hoy, sábado doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta y cinco de la tarde ( 04: 05 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. N.J.L.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. I.E. FREAY, Fiscal Auxiliar 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. I.E. FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en virtud de los siguientes hechos: Consta acta de denuncia de fecha 08 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano S.E.F.S., ante el Grupo Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual indicó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde, llegaron cuatro sujetos con rostros cubiertos y vestidos con prendas militares y portando armas de fuego hasta el Supermercado y panadería S.d.C. ubicado en Bachaquero, Barrio La Victoria avenida 7 entre 3 y 4 del Municipio Valmore R.d.E.Z., los cuales constriñeron a la ciudadana G.G.F.S., a abordar el vehículo contra su voluntad marca FIAT modelo Palio color gris, llevándosela del sitio y tomando un rumbo desconocido, igualmente consta actuaciones iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de los hechos antes mencionados a quienes conjuntamente con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación a los fines de esclarecer los hechos antes indicados; ahora bien, encontrándose en el marco de dicha investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica en fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual una persona que se identificó como C.P., informó que un ciudadano de nombre YINDER apodado EL CHARRY el cual reside en el Sector Sabana de Machango, Barrio La Curva del Municipio Valmore Rodríguez en compañía de dos sujetos mencionados como C.F. y M.C. habían participado en el robo de un vehículo marca FITA modelo Palio color gris, y que el mismo había sido utilizado en el Secuestro de la ciudadana G.F.S., en vista de la información aportada verificaron en los archivos llevados por esa Sub Delegación, en la cual corroboraron que en fecha 04-12-2009, se recibió denuncia signada con el número I290581 interpuesta por el ciudadano J.G.O.D., en la cual manifiesta haber sido despojado de un vehículo con las mismas características antes mencionadas cuya matriculación VAJ76F. Ahora bien, en fecha 11 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas Delegación Ciudad Ojeda, se encontraban realizando diligencias de investigación del secuestro de la ciudadana antes mencionada y en ese momento avistaron dos vehículos el primero FORD modelo Fiesta, color gris, placas: TAI 96R y el segundo marca Mitsubishi modelo Lancer, color verde, placas XRI 712, en vista de que uno de los vehículos poseía características similares que se observan en los registros fílmicos captados por la cámara de seguridad del Supermercado S.d.C. el día de los hechos, procedieron a hacerle seguimiento a dichos vehículos y a la altura del Sector San A.d.B., avenida 72 los vehículos mencionados se estacionaron en un peaje solitario cerca de un balancín de extracción de petróleo, bajándose del mismo cuatro ciudadanos entre ellos los hoy imputados y en ese momento los dos ciudadanos procedieron a darle la voz de alto y éstos al notar la presencia de la comisión policial trataron de huir del sitio siendo aprehendidos los hoy imputados para posteriormente realizar búsqueda por el lugar logrando ubicar en un campamento improvisado a una ciudadana quien al percatarse de la presencia de la comisión manifestó ser la ciudadana G.G.F.S., manifestando igualmente que dichos sujetos la mantenían en cautiverio en ese lugar desde el día martes 04 de diciembre de 2009; seguidamente los hoy imputados le manifestaron a la comisión policial que el vehículo marca FIAT modelo Palio, color gris, placas VAJ-76F, utilizado para secuestrar a dicha ciudadana se encontraba cerca del lugar, conduciendo a la comisión policial hasta el mencionado sitio donde se encontraba dicho vehículo; es por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo trasladados hasta la sede de la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, conjuntamente con las evidencias de interés criminalístico colectadas; por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal imputa en este acto la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes establecidas en numerales 9, 12 y 16 de la mencionada Ley Especial en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana G.F.S.; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.O.; razón por la cual solicito en este acto le sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, en virtud de la pena que llegaría a imponerse y la obstaculización de la investigación por cuanto podrían influir en la víctima y testigos del presente asunto, por último solicito se tramite el asunto por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., cada uno por separado: “Designo como Defensores a los Abogados NEUDO PEROZO y N.C., es todo”. De inmediato el Tribunal procede a notificar a los Abogados NEUDO PEROZO, Inpreabogado 87.889 y N.C.; inpreabogado: 57.301, ambos con domicilio procesal en: Carretera H, C. C L.L. 6 y 8, Cabimas, Estado Zulia, Tlf: 0414-6628180, y 0414-6144963, respectivamente, quienes se encuentran presentes en este tribunal, impuestos de la designación de Defensor expuso cada uno por separado: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por los imputados C.A.F.M. y M.A.C.M., recaída en mi persona y en este mismo acto juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensores, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente: 1) C.A.F.M.; “Me llamo C.A.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, titular de la cédula de identidad No. V-17.422.006, residenciado en Sector A.A., casa sin número al lado de un Estacionamiento de camiones, Bachaquero, Municipio Valmore R.E.Z., quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,86 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 112 kilos de peso, de cabello color negro, orejas pequeñas, nariz grande, ojos grandes color marrón, labios gruesos, no posee tatuajes, no tiene cicatrices visibles, quien siendo las cuatro y quince de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”; 2) M.A.C.M.; “Me llamo M.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.938, residenciado en Curva Cumare Calle 63 (caserío) casa sin número frente a una estación de petróleo, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,66 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 100 kilos de peso, de cabello color marrón corto, orejas grandes, nariz perfilada, ojos grandes color marrón, posee tatuaje en la mano izquierda con el signo nazi, no tiene cicatrices visibles, quien siendo las cuatro y veinticinco de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado N.C. , quien expuso “Escuchada la exposición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico la Defensa considera que no existen elementos determinantes que puedan comprometer la responsabilidad de estos ciudadanos en los delitos por los cuales están siendo presentados ya que si bien es cierto existe la denuncia de fecha 08-12-2009, en donde el ciudadano S.F. denuncia que su hermana fue secuestrada en un negocio de su propiedad y de acuerdo a las investigaciones hechas por los funcionarios del CIPC no existe nada que los comprometa hasta que el día 11 del mes y año en curso y en un acta policial donde estos funcionarios manifiestan trasladarse a la ciudad de Bachaquero y hacer un seguimiento a dos vehículos los cuales eran conducidos por los hoy imputados y que los mismos se dirigieron a una zona enmontada donde en los alrededores después de hacer una inspección presuntamente encontraron a la víctima de este secuestro, cabe destacar ciudadano Juez que la historia o el relato hecho por los funcionarios policiales donde dicen que los imputados le contaron en cuanto a su participación en el delito no debe ser tomada en cuenta para la decisión que se vaya a tomar en esta sala ya que las condiciones en las que se realizaron violan todas las normas del debido proceso, tomando principalmente el sitio donde se realizó la misma, es decir, presuntamente en el lugar donde encontraron a esta ciudadana, por tal motivo ciudadano Juez la Defensa solicita le otorgue a los hoy imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con la intención de que los mismos sean juzgados en libertad, y solicito copias de la totalidad del asunto, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., se efectuó en fecha 11-12-2009, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, en presencia de evidencias de interés criminalístico, en u lugar donde además, fue localizada la víctima de autos, la cual fuera secuestrada días antes, siendo los imputados puestos a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes establecidas en numerales 9, 12 y 16 de la mencionada Ley Especial en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana G.F.S.; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.O.. asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en los hechos punibles que se les atribuyen, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, siendo que de actas se evidencia que Consta acta de denuncia de fecha 08 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano S.E.F.S., ante el Grupo Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual indicó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde, llegaron cuatro sujetos con rostros cubiertos y vestidos con prendas militares y portando armas de fuego hasta el Supermercado y panadería S.d.C. ubicado en Bachaquero, Barrio La Victoria avenida 7 entre 3 y 4 del Municipio Valmore R.d.E.Z., los cuales constriñeron a la ciudadana G.G.F.S., a abordar el vehículo contra su voluntad marca FIAT modelo Palio color gris, llevándosela del sitio y tomando un rumbo desconocido, igualmente consta actuaciones iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de los hechos antes mencionados a quienes conjuntamente con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por lo que fue iniciada la investigación penal, siendo que en el marco de dicha investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica en fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual una persona que se identificó como C.P., informó que un ciudadano de nombre YINDER apodado EL CHARRY el cual reside en el Sector Sabana de Machango, Barrio La Curva del Municipio Valmore Rodríguez en compañía de dos sujetos mencionados como C.F. y M.C. habían participado en el robo de un vehículo marca FITA modelo Palio color gris, y que el mismo había sido utilizado en el Secuestro de la ciudadana G.F.S., en vista de la información aportada verificaron en los archivos llevados por esa Sub Delegación, en la cual corroboraron que en fecha 04-12-2009, se recibió denuncia signada con el número I290581 interpuesta por el ciudadano J.G.O.D., en la cual manifiesta haber sido despojado de un vehículo con las mismas características antes mencionadas cuya matriculación VAJ76F. Ahora bien, en fecha 11 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Ojeda, se encontraban realizando diligencias de investigación del secuestro de la ciudadana antes mencionada y en ese momento avistaron dos vehículos el primero FORD modelo Fiesta, color gris, placas: TAI 96R y el segundo marca Mitsubishi modelo Lancer, color verde, placas XRI 712, en vista de que uno de los vehículos poseía características similares que se observan en los registros fílmicos captados por la cámara de seguridad del Supermercado S.d.C. el día de los hechos, procedieron a hacerle seguimiento a dichos vehículos y a la altura del Sector San A.d.B., avenida 72 los vehículos mencionados se estacionaron en un peaje solitario cerca de un balancín de extracción de petróleo, bajándose del mismo cuatro ciudadanos entre ellos los hoy imputados y en ese momento los dos ciudadanos procedieron a darle la voz de alto y éstos al notar la presencia de la comisión policial trataron de huir del sitio siendo aprehendidos los hoy imputados para posteriormente realizar búsqueda por el lugar logrando ubicar en un campamento improvisado a una ciudadana quien al percatarse de la presencia de la comisión manifestó ser la ciudadana G.G.F.S., manifestando igualmente que dichos sujetos la mantenían en cautiverio en ese lugar desde el día martes 04 de diciembre de 2009; seguidamente los hoy imputados le manifestaron a la comisión policial que el vehículo marca FIAT modelo Palio, color gris, placas VAJ-76F, utilizado para secuestrar a dicha ciudadana se encontraba cerca del lugar, conduciendo a la comisión policial hasta el mencionado sitio donde se encontraba dicho vehículo; es por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo trasladados hasta la sede de la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, conjuntamente con las evidencias de interés criminalístico colectadas. Circunstancias estas que se concatenan además con: acta de Denuncia de fecha 08-12-2009, realizada por el ciudadano S.E.F.S., inserta al folio 03 y 04; acta de investigación de fecha 08-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; inserta al folio 07; acta de investigación de fecha 08-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; inserta a los folios 08 y 09; acta de inspección técnica del sitio del suceso No. 1212, de fecha 08-12-2009, inserta al folio 15 y 16; acta de entrevista de fecha 08-12-2009, realizada por la ciudadana PORTILLO G.A.M., inserta al folio 17, acta de entrevista de fecha 08-12-2009, realizada por el ciudadano G.D.E.O., inserta a los folios 18 al 21; acta de investigación de fecha 09-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta a los folios 22 y 23; acta de investigación de fecha 10-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio 26 y vuelto; acta de investigación de fecha 11-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio 28;acta de entrevista de fecha 11-12-2009, realizada por el ciudadano OLIVERA DIAZ J.G., inserta al folio 29 y vuelto; acta de investigación de fecha 11-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio 31; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 32; acta de entrevista de fecha 11-12-2009, rendida por la ciudadana C.D.C.H.H., inserta al folio 33, vuelto y 34; acta de investigación de fecha 11-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio 36, vuelto y 37, acta de notificación de Derechos de los Imputados, inserta a los folios: 38 y vuelto, y 39 y vuelto ; acta de inspección técnica No. 1228, de fecha 11-12-2009, inserta al folio 40 y vuelto; fijaciones fotográficas insertas a los folios 41, 42 y 43; acta de inspección técnica No. 1229, de fecha 11-12-2009, inserta al folio 40 y vuelto; fijación fotográfica inserta al folios 45. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en sus límites superiores, exceden de diez años, siendo que además se trata de delitos graves, que afectan múltiples derechos constitucionales de primer orden, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad y a la propiedad, los cuales además son propios de la delincuencia organizada, siendo estos delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes establecidas en numerales 9, 12 y 16 de la mencionada Ley Especial en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana G.F.S.; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.O., por lo que nos encontramos frente a un inminente peligro de fuga, a tenor de los presupuestos establecidos en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que por el hecho de ser delitos practicados bajo el concurso de varios sujetos que trabajan organizadamente, siendoque aún permanecen varios de ellos sin identificar y en libertad, surge igualmente un peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, temiéndose que los imputados puedan a través de estos sujetos, influir negativamente en las víctimas y testigos a objeto de que informen falsa y deslealmente al proceso de los hechos que conocen, considerando además este tribunal, que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un inminente peligro de fuga y de obstasculización, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados que dicen ser y llamarse C.A.F.M. y M.A.C.M., declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que esta última, alega circunstancias de fondo, que hasta este momento quedan desvirtuadas con el contenidos de las actas de investigación las cuales son plurales y fundadas para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos a ellos atribuidos, observándose además que los alegatos de la defensa, difieren de las explanadas en las distintas actas que acompaña el Ministerio Público, situación que conlleva a este tribunal a estimar que el pronunciamiento directo y específico sobre las mismas, constituiría una flagrante violación de las competencias funcionales establecidas en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellas se encuentran fuera del contexto de dichas actuaciones, siendo que además la presente es una investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, donde por disposición de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar el requerimiento de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados C.A.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, titular de la cédula de identidad No. V-17.422.006, residenciado en Sector A.A., casa sin número al lado de un Estacionamiento de camiones, Bachaquero, Municipio Valmore R.E.Z., y M.A.C.M.; de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.938, residenciado en Curva Cumare Calle 63 (caserío) casa sin número frente a una estación de petróleo, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes establecidas en numerales 9, 12 y 16 de la mencionada Ley Especial en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana G.F.S.; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.O., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda el ingreso inmediato al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05: 20 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.E. FREAY

LOS IMPUTADOS

C.A.F.M.

M.A.C.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.C.

ABOG. NEUDO PEROZO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.J.L.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1844-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.J.L.S.

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