Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000063

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Custodia, signado con el Nro. YH11-V-2005-000063, incoada por la ciudadana: I.d.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.338.783, con domicilio procesal en Alemania, por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados: R.A., y C.A., Bayer Delgado, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 73.365 y 72.905, respectivamente, en contra del ciudadano: L.D., alemán, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 3234046934, domiciliado en El Triunfo, carretera nacional Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del Estado D.A..

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Guarda, hoy Custodia, el cual fue presentado en fecha 27 de junio de 2005 por ante la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., acordándose la corrección de la demanda en esa misma fecha –ver folio 52- presentándose escrito con lo solicitado en fecha 30 de ese mismo mes y año, dictándose auto de abocamiento de esta Jueza cuando estaba a cargo de la Sala de Juicio antes mencionada, estando paralizado el expediente desde entonces, aún y cuando en fecha 11 de octubre de 2005, la Alguacila de este Despacho presentó diligencia donde consignó boletas de notificaciones a los apoderados judiciales de la demandante por cuanto carecían de dirección exacta, transcurriendo cerca de 5 años sin que se haya realizado actuación alguna en el presente asunto.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede observar que han transcurrido mucho más del lapso previsto en el artículo 267 del CPC sin actividad por parte de la accionante.

Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante tuviera la pericia necesaria para que la demandada de autos fuera citada. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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