Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: I.L.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-11.273.693 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.F.F., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.395.436, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.021.

DEMANDADO: C.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.373.880 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FRAMBERT S.G. Y F.A.S.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 008942

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.L.S.H., debidamente asistida por la Abogada M.F.F., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado en el artículo 185, ordinales 2° del Código Civil que riela bajo el N° 18.801 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 10 de M.d.A. 2009 emitida por el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la presente demanda.

En fecha 01 de Julio del año dos mil Nueve (01-07-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar la formalización del recurso de apelación, habiendo asistido a dicho acto solo la parte demandante en compañía de su apoderada judicial. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 12 de Mayo del 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en dicha acción se ejerció recurso de apelación por la parte accionante en contra de la Sentencia de fecha 10 de Marzo del 2009, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación una breve síntesis de la decisión recurrida de fecha 10 de Marzo de 2009 la cual estableció:

Omisis…Segundo: alega la demandante que su cónyuge la abandono desde el 22 de Noviembre del año 2005, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil…Cuarto: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual, en estos casos, la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que tanto las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante como la parte demandada, dieron la convicción y la seguridad de conocer ampliamente el hecho que el ciudadano C.A.N.B., abandono el domicilio conyugal, no existiendo contradicción referente a este hecho, es decir que todos los testigos declararon conocer el abandono, por lo que ha quedado demostrado la causal alegada por la demandante como lo es el abandono voluntario del hogar conyugal. Quinto: Es importante aclarar que esta Autoridad judicial procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. Sexto: Es importante resaltar que este Tribunal ordeno el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por concepto de comunidad de gananciales, tanto de la parte demandante como la parte demandada, y se comisiono al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que ejecutara los embargos correspondientes, no siendo posible la ejecución de los mismos, debido a que la parte actora no acudió en la hora indicada a dicho Tribunal, para efectuar el embargo decretado, por lo que posteriormente fue enviada dicha comisión a Tribunal por falta de impulso procesal de la actora. Séptimo: De conformidad con anteriormente planteado esta sentenciadora establece que ha quedado probado el abandono voluntario, realizado por el demandado, ciudadano C.A.N.B., quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil, y por consiguiente comprobada la fractura del vinculo matrimonial de la unión de dichos ciudadanos I.L.S.H. y C.A.N.B.…Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…declara Con Lugar la demanda de Divorcio, establecida en el numeral 2ro . Del artículo 185 del Código Civil…En lo que concierne al régimen de la adolescente y la niña, se acuerda lo siguiente: 1) La P.P. será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) La obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas . En lo referente al régimen de convivencia se acuerda establecer lo siguiente: Un régimen abierto, instando al padre para que comparta con sus hijas, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas. Se acuerda oficiar a la empresa P.D.V.S.A , para que incluya a la Adolescente y niña ------- y ----------, en los beneficios que brinda dicha empresa como lo son seguros médicos, medicinas, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores. Liquídese la comunidad conyugal…

Así pues este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para formalizar el presente recurso la parte recurrente, señaló las siguientes consideraciones:

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Julio de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Formalización en el presente juicio. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hicieron presentes la ciudadana I.L.S.H., parte demandante plenamente identificada en las actas procesales, así como su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio M.C. FORERO FORERO INPREABOGADO No. 39.021, plenamente identificado en las actas procesales, en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. Se deja constancia que no compareció ninguna otra parte. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo. Y que se le concede un tiempo m.d.Q. (15) minutos de exposición: Seguidamente la formalizante de la apelación expone: Siendo la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de M.d.a. en curso, en el juicio de divorcio intentado por mi representada contra el ciudadano C.A.N.B., por ante el Tribunal de Protección, Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, paso a hacerlo en los siguientes términos: En primer lugar se evidencia de este escrito libelar que la misma se fundamenta en el artículo 185 ordinal 1, y el redactor de la demanda tipifica este ordinal como abandono voluntario siendo que el Código Civil lo establece como adulterio, de igual manera invoca el artículo 177 ordinal i de la LOPNA, estando éste relacionado a la adopción y nulidad de adopción. No obstante esto y a todo evento se evidencia de dicho escrito que mi representada en su oportunidad solicitó unas medidas típicas preventivas relacionadas con retensión sobre el sueldo del demandado en base a un 30% de sus ingresos mensuales, embargo sobre el 30% adicional a la obligación de manutención productos de utilidades, caja de ahorros, bonos, inclusive bono y/o ayuda vacacional y otros emolumentos que pudiere percibir el obligado también pidió el embargo de 36 mensualidades futuras deducibles de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o cancelación de contrato y se ve con preocupación que obvió indicar las circunstancias de la muerte en caso de que esta ocurriera estando el obligado activo en sus funciones. Por otro lado se observa del cuaderno de medidas aperturado el 12 de Mayo de 2.008 que el Tribunal no tomó en cuenta la petición de este embargo en estos porcentajes y en forma inadecuada indicó que la obligación de manutención el padre se comprometía a cancelar la cantidad de 500 Bsf lo cual no fue ni solicitado ni se evidencia del expediente que en manera alguna el obligado así lo hubiera admitido, como quiera que en la presente causa se evidencia una violación al debido proceso al ser admitida la demanda con errores fundamentales y de un examen exhaustivo del expediente se evidencia que el interés Superior y Supremo de las hijas habidas en el matrimonio fue menoscabado y violentado al producirse una sentencia dejando a las mencionadas niñas en un estado de indefensión y desprotegidas totalmente razón por la cual en el expediente se vislumbra una cantidad de errores procedimentales tanto en cuanto a la misma demanda, al auto de admisión, a la misma demanda y al procedimiento en sí mismo, razón por la cual y para profundizar en la explicación de mis fundamentos de esta apelación consigno escrito contentivo de ocho (8) folios el cual doy por leído en este acto y pido sea agregado a la presente acta, de igual manera solicito muy respetuosamente a este Tribunal revoque la sentencia recaída en la presente causa y se reponga al estado de ordenar la reforma de la demanda a fin de que subsane los errores contenidos en la misma, se garantice el debido proceso y la igualdad de las partes sin menoscabo del interés supremo que debe prevalecer a favor de las hijas habidas en el matrimonio. Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito señalado por la formalizante constante de ocho (8) folios útiles. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy…

Se observa que en el escrito de ocho folios (08) consignado por la parte apelante cursante a los folios 129 al 136 específicamente en el capitulo cuarto contentivo de las conclusiones y petitorio que la parte indicó: “Tomando en cuenta los vicios, errores tanto de tipo legal como de forma que se evidencian, tanto del escrito de contestación a la misma y más aún los consagrados en nuestra Carta Magna relativos a la protección de las hijas habidas en el matrimonio cuya disolución se discute es por lo que en atención a estos mismos razonamientos, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal admita el presente escrito de formalización, lo sustancie conforme a derecho y en consecuencia revoque la sentencia recaída en la presente causa y se reponga la causa al estado de ordenar sea reformada la demanda, a fin de que se subsane los errores contenidos en la misma y que se garantice el debido proceso y la igualdad de las partes, sin menoscabo del Interés Supremo que por mandato constitucional se les debe garantizar a las hijas habidas en el matrimonio…”

Por su parte el apoderado Judicial del demandado abogado Frambert J. S.G. en fecha 11 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) compareció por ante este Juzgado y expuso: “Omisis…También alega la demandante en su escrito de fundamentación a la apelación que: Este tribunal dicte un auto para mejor proveer con el fin de conocer cual es la capacidad económica de mi representado y en segundo lugar que se ordene la elaboración de un informe socio económico en el hogar de las niñas. Esto lo rechazamos por extemporáneo, pues es facultad de la Primera Instancia, quien ya cumplió con ello, incluso entrevistando a las niñas, como también se hizo en este Juzgado Superior, que se asegure el pago de una pensión de alimentos consistente en un 40% del sueldo del obligado, en forma retroactiva y que garantice el pago de la obligación de manutención fijada hasta que las niñas terminen sus estudios universitarios. Esto debe ser obviado por este Tribunal, por cuanto mi representado nunca ha dejado de cumplir con la obligación alimentaría y con los gastos de los estudios de sus menores hijas además esta es una obligación dual, pues la madre también tiene la obligación de manutención de sus menores hijas. La menor -----------, estudia la carrera Universitaria de Odontología en la universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho en Barcelona, tal y como se evidencia de la carta de compromiso, suscrita por mí mandante y éste le suministra pagos de residencia; pagos mensualidades universitarias; gastos semanales, gastos de pasajes por viajes a esta ciudad de Maturín-Barcelona-Maturín; pagos de Internet; comida mercado; renta básica telefónica; más los gastos de equipos y materiales requeridos para los estudios de la carrera odontológica. De los cuales anexo Carta de Compromiso; resumen, constancias, depósitos, retiros, retiros, consulta de movimientos, traslado a cuenta de terceros, entre otros, constante de Noventa y Cinco (95) folios útiles. Por las razones expuestas no puede ésta Instancia Superior, por solicitarlo temerariamente la parte demandante, decretar medidas preventivas sobre el sueldo o salario o de cantidades futuras en caso de retiro, despido, muerte o jubilación, por cuanto mí representado está cumpliendo con las obligaciones de padre que tiene, tal y como consta de la documentación acompañada, no pudiendo convertir está apelación consistente en una sentencia de Divorcio para solicitar aumento de las obligaciones de mí representado. Si lo que pretende es un aumento de las pensiones y demás obligaciones que como derechos les corresponde a las menores, lo cual es una obligación tanto del padre como de la madre, debe hacerlo a través de una demanda de aumento de las mismas y demostrar la madre que no tiene capacidad económica para coadyuvar con todos los gastos…”

En base a los razonamientos que anteceden se evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la Reposición de la causa al estado de ordenar la reforma de la presente demanda así como determinar si la presente decisión adolece de vicios constitucionales los cuales acarrearían su nulidad o en todo caso su revocatoria.

SEGUNDA

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente ante esta Superioridad, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente señalar las siguientes disposiciones:

Observa este sentenciador que en relación al petitorio de la parte apelante de que se reponga la causa al estado de la reforma de la demanda, es de señalar para dilucidar tal solicitud lo tipificado en la norma en cuanto a los motivos que dan lugar a la procedencia de tal reposición para ello es de hacer mención entre otras consideraciones lo tipificado en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado “.

De igual forma señala nuestra Carta Magna en su artículo 26 en su último aparte que: “Omisis…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma,.

Por otro lado contempla el artículo 15 ejusdem, el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Así pues el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil estipula:

El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas que si bien es cierto que el libelo de la demanda se cometieron errores involuntarios al mencionar el numeral de la causal de divorcio no es menos cierto que tal error no es causal suficiente para que la misma fuese inadmitida por cuanto de conformidad con el articulo 341 del mencionado Código solo puede el Tribunal negar la admisión de dicha demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, aunado al hecho que es potestad de la parte demandante reformar la demanda por una sola vez antes de que el demandado haya dado contestación a la misma todo ello con base a lo establecido en el articulo 343 up supra citado, mal podría la parte recurrente querer imputarle al Tribunal Aquó los indicados errores, tomando en cuenta que nadie puede alegar su propia torpeza y mucho menos pretender una reposición al estado de reformar la demanda siendo el caso que tal acto alcanzo su fin, por cuanto El juzgado de la causa al momento de sentenciar lo hizo conforme a lo estipulado en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2 declarando Con Lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, lo cual fue solicitado por la parte accionante, por las consideraciones aquí expuestas resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la Reposición del presente juicio por cuanto tal petitorio violenta las normas anteriormente transcrita, y en este sentido la misma no ha de prosperar Y así se decide.-

En cuanto al alegato del recurrente respecto a que el tribunal aquó en forma inadecuada indicó que la obligación de manutención el padre se comprometía a cancelar la cantidad de 500 Bsf lo cual no fue ni solicitado ni se evidencia del expediente que en manera alguna el obligado así lo hubiera admitido, es de indicar lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: A) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; B) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimientote tales medidas; C) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

Ahora bien considera este Juzgador que por cuanto la obligación alimentaría es un derecho del niño o de la niña, y un deber de los progenitores, conforme a la preceptuado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo que se estatuye en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los Artículos 20, 35 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se enfatiza claramente el carácter compartido e irrenunciable que han de tener los padres para formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, destacándose así que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, éstos están en el insoslayable deber de cumplir con tal obligación para así garantizar el pleno crecimiento y desarrollo de sus hijas; y dado que en el caso de marras se infiere una vez analizadas las actas procesales tanto de las pruebas aportadas por el demandada, como de la entrevista realizadas por esta superioridad que corre inserta a los folios 142 al 143, que el padre ayuda a coadyuvar los gastos de estudios, comida de una de sus hijas y por cuanto de la decisión recurrida se constata que fue fijada una obligación de manutención, en la cual el padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas . En lo referente al régimen de convivencia se acuerda establecer lo siguiente: Un régimen abierto, instando al padre para que comparta con sus hijas, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas. Se acuerda oficiar a la empresa P.D.V.S.A , para que incluya a la Adolescente y niña ---------- y -----------, en los beneficios que brinda dicha empresa como lo son seguros médicos, medicinas, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores, lejos de vulnerar los derechos de sus hijas a criterio de este juzgador el Tribunal aquó actuó en aras de resguardar el interés superior de las mismas Fijando la obligación de manutención que a su criterio consideró acorde a la norma establecida en el articulo 521 antes citado. Y así se decide.

Dado lo anterior y de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente antes citado, tomando en cuenta la necesidad e interés de las hijas y la capacidad económica del progenitor obligado conforme al Recibo de Pago Correspondiente al Mes de Agosto de 2009 de donde se evidencian las asignaciones y deducciones efectuadas al mismo, emitido por PDVSA PETROLEO S.A, considera quien aquí decide que conforme al sueldo Devengado, lo aportado por el padre en cuanto a los estudios de una de sus hijas entre otros gastos el mismo tiene la capacidad para suministrar la cantidad a cordada por el Tribunal Aquó, motivo por el cual se considera la misma ajustada a las necesidades de las hijas en referencia y por ende dentro del marco legal establecido. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia de la acción propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana I.L.S.H., debidamente asistida por la Abogada M.F.F., quien es la parte demandante en la presente causa, en decisión emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en 10 de Marzo de 2009,en el juicio de Divorcio Ordinario, llevado en contra del ciudadano C.A.N.B.. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Diciembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:29 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ RDP.

Exp. N° 008942

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