Decisión nº 39 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 27 de mayo de 2.011

Años 201° y 152 °

KP12-V-2010-000120

DEMANDANTE: I.L.E.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.645, domiciliada en la calle San Pedro Nº 20-35 entre calles Castañedas y M.M., sector la Guzmana, Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO: Abg. C.I.R.A., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.

DEMANDADA: Adriana Josefina Gimenez Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.824.180, domiciliada en el caserío EL Paso de San Antonio, vía Curarigua, parroquia A.D., municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de medida de abrigo del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). El día veintisiete (27) de mayo de 2010, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este circuito judicial de protección. En fecha dos (02) de junio de 2010, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos I.L.E., J.L.G. y Adriana Josefina Giménez Vizcaya y a la trabajadora social adscrita a este circuito judicial. En fecha 06 de mayo de 2011, se llevó acabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día diez (10) de mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinticinco (25) de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión del niño, quien por su corta edad no manifestó nada sobre el presente asunto y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, la demandante acudió ante el C.d.P. de esta ciudad con el fin de legalizar la permanencia del niño en virtud, que la madre lo dejó con una tía paterna para irse de viaje a buscar trabajo y ésta luego de tenerlo no quiso seguir cuidándolo y se lo entregó al abuelo materno y éste a la demandante. En la audiencia de juicio la Defensora Segunda de Protección del niño, expuso entre otras cosas que durante el tiempo en el que la demandante tiene al niño, su madre la ciudadana Adriana cambió su comportamiento. Que ya tiene constituido un hogar y tiene un poco más de responsabilidad. Que de la revisión de las actas observa que no están dadas las condiciones para que se le otorgue la colocación familiar a la demandante. Que la madre se encuentra capacitada para tener al niño en el hogar que formó con su pareja y que a pesar de que la demandante le ha dado al niño todo el cuidado y protección que necesitaba, solicitó que se declarara sin lugar la colocación familiar y le sea entregado el niño a su madre y que se mantengan los lazos afectivos con la demandante.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oído el niño el día veinticinco (25) de mayo de 2011, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

Ahora bien, en virtud de que la ciudadana I.L.E.d.M. solicitó la colocación familiar del niño a su hogar, por cuanto manifestó tener la responsabilidad del niño por una medida de abrigo otorgada por el C.d.P. de este municipio, quien juzga tiene el deber de averiguar detenidamente la situación del niño. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas documentales:

Copia certificada del expediente administrativo emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que corre inserto a los folios dos (02) al treinta (30) de autos; el cual se aprecia como documento administrativo.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y se verifica que la ciudadana A.G.V. es su madre y que no fue reconocido por su padre biológico.

Pruebas Testimóniales:

La ciudadana Juniora M.P. manifestó ante el interrogatorio de la Defensora de Protección que la demandante cuida bien al niño.

La Consejera de Protección abg. J.V., expuso textualmente lo siguiente: “El caso fue recibido por el C.d.P. por la señora Isis y el niño tenía ciertas lesiones en su cabecita y en sus partes genitales y como el niño estaba en esas condiciones solicitaron la medida de protección en virtud de que la mamá del niño tenia una conducta inapropiada y tenían miedo que el niño fuese a ser dejado con otras personas que no fueran sus familiares y la señora Isis estaba dispuesta a cuidar al niño y ante esa circunstancia el Consejo decidió otorgar la medida de colocación de abrigo, en esa oportunidad había ciertas diferencias familiares y vencido el lapso se ratifico la medida y se envió el expediente al tribunal para el tramite de la colocación familiar, sin embargo la señora Adriana ha cambiado su conducta y han mejorado las relaciones familiares. Es todo”.

Informe social

Informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio setenta y ocho (78) hasta el ochenta y ocho (88) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que la demandante crió a la madre del niño desde que ésta tenia cuatro años de edad. Que la madre no esta de acuerdo con el presente asunto de colocación familiar y quiere asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo. Que la madre ofrece para su hijo un hogar estable y que esta unida en pareja con una persona que esta dispuesta a responsabilizarse del niño y que apoya a la madre en su recuperación, concibiendo la relación con la madre bajo un concepto de familia. Que la abuela de crianza ha sido desconfiada en cuanto a los cuidados de la madre hacia su hijo, provocando con esto distanciamiento entre ellos.

En la aclaratoria que hiciera la Trabajadora Social en la audiencia de juicio expresó textualmente lo siguiente. “En el informe social se abordo ambas partes y se evidencio que el niño vive con la señora Isis, y cuenta con el apoyo familiar para cuidar al niño como una forma de ayudar al niño por la desconfianza en las atenciones que le pueda brindar a Adriana, con respecto al hogar de Adriana se converso con su pareja y el mismo se encuentra comprometido en ayudar a Adriana para la crianza de su hijo, se observó interés en estrechar los lazos entre madre e hijo, es necesario fortalecer estos lazos, la señora Adriana tiene un año y medio con su pareja y se ve un hogar estable y ambos se ayudan, y se observa que a pesar de que Adriana es menor que el hay una relación de pareja estable. (copiado textual)

Informe psicológico:

Informe psicológico realizado por la licenciada Fariannis M.M., en su condición de psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio ciento uno (101) hasta el ciento cinco (105) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se observa de la evaluación psicológica que los ciudadanos Adriana Josefina Giménez Vizcaya y Yerson U.C.R. constituyen una pareja estable, a pesar de las diferencias de edades, mantienen un vínculo familiar en busca de la unión, la pertenencia y las bases para una relación duradera. Realistas y honestos en cuanto a las potencialidades y debilidades de ambos. No se observaron signos de patologías psicológicas profundas en ninguno de los dos. Dichos ciudadanos presentan una necesidad de continuar fortaleciendo su hogar estando conformado por los dos hijos de la demandada. Que la demandada ha sido una madre alienada (excluida) del vínculo familiar de su hijo, ya que el contacto hacia él ha sido restringido. Dice la psicóloga que una madre psíquica, moral, estable y capaz, es un elemento tan valioso para el desarrollo del niño que no debe ser excluido de la relación familiar, ya que la evolución del niño debe ser compensada por sus referentes parentales.

En la aclaratoria que hiciera la Psicóloga en la audiencia de juicio expresó textualmente lo siguiente: “La evaluación fue realizada al señor Yerson y Adriana y se pudo observar como pareja estable a pesar de la diferencia de edades, no se observaron patologías psicológicas en ninguno de los dos, presentan capacidad de juicio, con respecto al señor Yerson, se observó un buen nivel de auto critica, con respecto a la señora Gimenez, este nivel esta en proceso de evolución, por lo cual se entiende el comportamiento por el cual esta pasando, ellos han tenido una perseverancia con respecto a que la señora Adriana pueda ejercer su rol de madre, la señora Adriana ha sido excluida de su hijo y la misma es una persona importante para el niño, con respecto a la señora Isis, se observa una persona rígida en la toma de decisiones y ha ejercido una crianza con el n.J.D.d. una muy buena manera, pero excluyendo el vínculo madre e hijo, y esta convivencia puede ser traumática, la señora Isis ha inculcado en el niño una sobre protección, tenencia y arraigado, mas sin embargo, alejarlo de su referente materno es una forma de maltrato psicológico del niño, yo sugiero que el niño tenga una permanencia con su madre ya que esta en capacidad para ejercer su rol materno en búsqueda de su arraigo con su hijo, ella viene de un antecedente de ser criados por terceras personas al igual que su pareja y no quieren que esto suceda con su hijo”(Copiado textual)

Este tribunal observa:

Como establecen las normas de la ley anteriormente señaladas, la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Este tribunal decide:

Quien juzga constata que el niño no carece de madre, quien conforme con los informes señalados y la aclaratoria de los mismos, es una persona que a pesar de su juventud esta en condiciones de hacerse cargo de su hijo y de cuidarlo debidamente junto con su pareja, quien ha manifestado tener toda la disposición de mantenerlo y responsabilizarse de él, por tanto, la colocación familiar como medida de protección temporal en este caso especifico no se justifica, siendo que la madre dentro de sus posibilidades está en condiciones de velar por el bienestar de su hijo, está facultada para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde, por ello se sugiere que dentro del ámbito familiar del niño cada miembro de ella asuma el rol que le corresponde, a la madre como madre, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los abuelos, como abuelos, en su función orientadora y portadores de amor para su nieto, respetando el rol de la madre y el de la pareja de ésta, con prudencia y discreción.

DECISION

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de colocación familiar presentada por la ciudadana I.L.E.d.M., ya identificada, en contra de la ciudadana A.G.V., ya identificada. En consecuencia, la Responsabilidad de Crianza del niño la mantiene su madre.

Asimismo, en virtud que la Defensora Segunda de Protección en la audiencia de juicio solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar para la ciudadana I.L.E. y el niño, quien juzga aprecia que como existe una relación emocional muy estrecha entre ellos considera que es beneficioso para el niño que se mantenga, actuando la demandante como una abuela normal que visita o recibe las visitas de sus nietos, sin la rigidez de un régimen como tal, pudiendo verlo cada quince (15) días, los fines de semana, ya sea en el hogar del niño en Curarigua o que la madre lo traslade a la ciudad de Carora, es cuestión de que las ciudadanas se comuniquen, se pongan de acuerdo y mantengan una relación armónica y de cariño por el bien de la familia, específicamente por el bienestar del niño.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39 -2.011 y se publicó siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2010-000120

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