Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de Agosto de 2010, por la abogada Lenor Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.227 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.391.487 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 149 10, de fecha 14 de Mayo de 2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAS), mediante el cual resuelve su destitución;

El 10 de Agosto de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 11 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1445;

El 29 de Septiembre admitió el recurso, ordenando la citación del Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAS), solicitó los antecedentes administrativos y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;

El 23 de Mayo de 2011 fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 31 del mismo mes y año, compareciendo las apoderadas judiciales de la parte querellante y el representante judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar, por cuanto la parte querellada no tenía facultad. Ambas partes solicitaron la apertura a pruebas;

El 9 de Junio agregó a los autos CD contentivo de la Audiencia Preliminar;

El 29 de Junio admitió pruebas;

El 26 de Julio fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 8 de Agosto se llevó a cabo, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que al destituirla, violentaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contravenir el principio de estabilidad como funcionaria de carrera y dictar el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Por su parte, el apoderado judicial del Instituto señala que se observó el iter procedimental ordenado por la Ley, ejerciendo la querellante su derecho a la defensa.

Para decidir este Juzgador observa: Los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Ahora bien, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, por lo que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación al debido proceso formulada por la parte querellante, este Juzgador procede a verificar si en el presente caso, se cumplieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Principal, y al respecto observa inserto en autos:

- Folio 57, escrito suscrito por la Gerente de Comerciales del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAS), en fecha 2 de Marzo de 2010, mediante el cual notifica al Presidente del Instituto:

(…) la situación laboral que está presentando (…) I.Y.G.R. (…) a lo largo de su permanencia en la Gerencia de Comerciales se ha observado que la conducta desarrollada por la (…) funcionaria, ha sido de muy baja productividad en el desempeño de sus funciones así como también demuestra poca colaboración con el grupo de trabajo aunado al maltrato que le da a los clientes del Instituto, (…). Asimismo, (…) ha venido incumpliendo reiteradamente con los deberes inherentes a su cargo por cuanto en el mes de Febrero se presentó demorada en (…) (9) oportunidades a su puesto de trabajo, sin ningún tipo de justificación. En vista de tal caso, he decidido notificarlo de esta situación a los fines de que usted solicite por ante la Gerencia de Recursos Humanos (…) la averiguación administrativa correspondiente (…)

- Folio 58, escrito suscrito por el Presidente del Instituto en fecha 03 de Marzo de 2010, solicitando al Gerente de Recursos Humanos:

(…) se inicie la averiguación administrativa en contra de (…) I.Y.G.R. (…) en vista del incumplimiento de manea reiterada del horario de trabajo establecido en este Instituto para el cumplimiento de la jornada laboral efectiva.

[…]

- Folio 61 al 62, reporte general de asistencia, del 1º de Febrero al 11 de Marzo de 2010, el cual señala en el renglón “Resumen del período”

[…]

Días laborables asistidos: 24 de 29 Retardos totales: 23

Faltas de asistencia: 5 Salidas prematuras totales: 1

Eventos incompletos: 3

- Folios 63 al 64, auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario instruido en contra de la querellante el 8 de Marzo de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, el cual señala:

(…) I.Y.G.R. (…) se encuentra presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 2º, el cual establece (…) concatenado con el artículo 33, numeral 3º de la Ley eiusdem el cual establece (…) según se desprende de (…) reporte general de asistencia (…) incurrió en demora en la hora de entrada los días 02, 03, 04, 05, 08, 22 y 25 de Febrero de 2010.

En consecuencia, esta Gerencia de Recursos Humanos procede a dar inicio a la averiguación administrativa solicitada (…) Practíquense todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan (…)

- Folios 66 al 68, auto de cargos de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por la querellante, la Gerente de Recursos Humanos y la Analista de Personal II, en el cual se señala:

(…) TERCERO: Conforme (…) al reporte general de asistencia (del Lunes 01 de Febrero al Jueves 11 de Marzo de 2010) contenido en el presente expediente, se le imputan a la funcionaria los retardos en su lugar de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 05, 08 22, 25 y 26 de Febrero de 2010 y 10 de Marzo de 2010. (…) QUINTO: seguidamente se pasan a formular las siguientes preguntas:

[…]

QUINTA

CONOCE USTED SU HORARIO DE TRABAJO

RESPUESTA: SI

SEXTA

USTED FIRMA DIARIO EL CONTROL DE ASISTENCIA TANTO EN LA HORA DE ENTRADA COMO LA DE SALIDA

RESPUESTA: SI

SEPTIMA

DIGA USTED SI DURANTE EL TIEMPO QUE LLEVA LABORANDO EN EL IMAS HA RECIBIDO RECORDATORIOS DE HORARIO

RESPUESTA: SI, 2 VECES

Por (…) lo antes expuesto (…) se encuentra incursa en la falta contenida en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) concatenado con el Artículo 33, numeral 3º de la misma Ley (…)

En consecuencia, en este acto queda notificada (…) I.Y.G.R. (…) a los fines de que tenga acceso al presente expediente y ejerza su derecho a la defensa de conformidad con (…) el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

- Folio 69, escrito suscrito por la querellante en fecha 05 de Abril de 2010, mediante el cual solicita a la Gerencia de Recursos Humanos “copias de lo contentivo de mi expediente (…) a fines de (…) poder consignar el escrito de descargo”, señalando que recibió las copias simples solicitadas en la misma fecha.

- Folio 70, auto suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, en fecha 09 de Abril de 2010, mediante el cual señala:

Encontrándonos en el último día del lapso de (…) (5) días hábiles para que (…) I.Y.G. (…) presentara su escrito de descargo (…) se deja constancia que (…) se consignó en la Gerencia de Recursos Humanos el día de hoy (…) contentivo de (…) (3) folios útiles. Se ordena agregar el mismo al expediente administrativo. Así mismo se da inicio al lapso para la promoción y evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 89 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

- Folios 71 al 73, escrito de descargo consignado por la querellante, en el cual señala:

[…]

Tercero: Niego y rechazo que yo haya incumplido el horario de trabajo, según se evidencia del reporte de asistencias llevado por la Gerencia de Comerciales, dado que las faltas están plenamente justificadas (…)

1. 9 y 10 de febrero de 2010: Asistí a cumplir con mis labores, pero por problemas con informática recibí órdenes de llenar unas hojas adicionales.

2. 15 y 16 de febrero de 2010: Corresponden a lunes y martes de carnaval.

3. 18 de febrero de 2010: Asistí a cumplir con mis labores, pero por problemas con informática recibí órdenes de llenar unas hojas

[…]

- Folio 77 al 78, acta de entrevista rendida por el Gerente de Comerciales (E), en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual señala:

[…]

CUARTA: (…) ha supervisado tarea de (…) I.G. en el tiempo que ha estado laborando en el IMAS

RESPONDIO: Si

[…]

SEXTA: (…) la funcionaria investigada cumple con el horario de trabajo establecido en el Instituto

RESPONDIO: Con frecuencia tiende a llegar después de la hora

SEPTIMA: (…) la funcionaria investigada se ausenta de su puesto de trabajo en horas laborales

RESPONDIO: Algunas veces

[…]

- Folio 79 al 80, acta de entrevista rendida por el Gerente de Planificación del Instituto, en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual señala:

[…]

CUARTA: (…) ha supervisado tareas de (…) I.G. en el tiempo que ha estado laborando en el IMAS

RESPONDIO: Si

[…]

SEXTA: (…) la funcionaria investigada cumple con el horario de trabajo establecido en el Instituto

RESPONDIO: No porque llega tarde

SEPTIMA: (…) la funcionaria investigada se ausenta de su puesto de trabajo en horas laborales

RESPONDIO: Si lo ha hecho por media hora o a veces hasta más

[…]

- Folio 81 al 82, acta de entrevista rendida por el Promotor Social del Instituto, en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual señala:

[…]

CUARTA: (…) ha supervisado tareas de (…) I.G. en el tiempo que ha estado laborando en el IMAS

RESPONDIO: Si

[…]

QUINTA: (…) la funcionaria investigada cumple con el horario de trabajo establecido en el Instituto

RESPONDIO: (…) asiste a su trabajo pero no cumple con el horario habitual en algunas oportunidades, ella ha manifestado que sus tardanzas son bajo previo acuerdo con su jefe.

SEXTA: (…) la funcionaria investigada se ausenta de su puesto de trabajo en horas laborales

RESPONDIO: En ocasiones

[…]

- Folio 83, oficio del 21 de Abril de 2010, por medio del cual el Gerente de Recursos Humanos del Instituto remite a Consultoría Jurídica, el expediente contentivo del procedimiento de destitución de la querellante, a los fines de que emita su opinión legal;

- Folios 85 al 90, opinión jurídica emitida por el Asesor Legal del Instituto, de fecha 12 de Mayo de 2010, mediante la cual señala:

[…]

CARGOS QUE SE LE IMPUTAN

A (…) I.Y.G. (…) se le sigue averiguación administrativa disciplinaria al imputarle la falta establecida en el Artículo 86, numeral 2º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) concatenado con el Artículo 33, numeral 3º de la misma Ley (…)

RELACIÓN

[…]

En fecha 26 de Marzo de 2010 (…) estando presente la funcionaria investigada, se determinaron los cargos a ser formulados mediante el Auto de Cargos (…) estableciéndose los mismos en: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, (…) por cuanto se evidencia del reporte general de asistencia que (…) incurrió en demora en la hora de entrada los días 02, 03, 04, 05, 08, 22 y 25 de Febrero de 2010.

[…]

En fecha 09 de Abril la funcionaria investigada, (…) consigna en la Gerencia de Recursos Humanos su escrito de Descargo (…) en el cual niega, rechaza y contradice los cargos que se le imputan, alegando que los días 09 y 10 de Febrero de 2010 asistió a sus labores; es el caso que en el reporte general de asistencia no se evidencian esos días y mucho menos los días 15 y 16 de Febrero de 2010 que como es bien sabido a nivel nacional corresponden a lunes y martes de carnavales, así como tampoco se evidencia en el mencionado reporte el día 18 de Febrero de 2010; días estos que la precitada funcionaria defiende en su Escrito de Descargo. Por lo tanto se desvirtúa el contenido del referido escrito presentado por la funcionaria investigada en el cual basa su defensa, ya que los días en los que ella alega su defensa no corresponden con los días por los cuales se abrió el procedimiento Administrativo de Destitución. Es por esto que esta Asesoría Legal desecha el contenido del Escrito de Descargo porque no representa prueba alguna que desvirtúe los alegatos por los que se inició el presente Procedimiento (…)

[…]

PROMOCIÓN DE TESTIGOS

[…]

(…) los hechos narrados a lo largo de este proceso fueron avalados por los ciudadanos:

1.) (…) Gerente de Comerciales Encargado (…)

2.) (…) Gerente de Planificación (…)

3.) (…) Promotora de Bienestar Social (…)

En base a los elementos que cursan en autos que conforman el expediente administrativo (…) se declara que (…) I.Y.G.R. se encuentra incursa en la falta contemplada en el Artículo 86, numeral 2º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) concatenado con el Artículo 33, numeral 3º de la misma Ley (…). En tal sentido surge la configuración de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN.

DECISIÓN

Por todas ras razones antes expuestas, esta Asesoría Legal (…) considera PROCEDENTE, la sanción de Destitución de (…) I.Y.G. (…) por haber incurrido en las faltas establecidas en el Artículo 86, Numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el Artículo 33 de la misma Ley. En consecuencia se acuerda enviar el expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria (…) para el conocimiento del (…) Presidente del Instituto (…) quien tomará su decisión e impondrá la Sanción disciplinaria correspondiente (…)

- Folios 91 al 92, Acto Administrativo Nº 149 10 emanado del Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante el cual notifican a la querellante:

(…) dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) concatenado con el Artículo 33, numeral 3º de la misma Ley (…) queda usted DESTITUIDA del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…) ya que realizadas las averiguaciones administrativas pertinentes se determinó que usted no demostró durante el desarrollo del proceso pruebas que desvirtuaran y/o justificaran sus reiteradas tardanzas en la hora de entrada a su sitio diario de trabajo.

[…]

Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Principal, que el Gerente de Comerciales del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre en fecha 02 de Marzo de 2010 solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos la averiguación administrativa contra la querellante, solicitando el Presidente del Instituto al Gerente de Recursos Humanos en fecha 03 de Marzo de 2010 que iniciara la averiguación administrativa, aperturando el Gerente de Recursos Humanos el procedimiento disciplinario en fecha 08 de Marzo de 2010, procediéndose el 26 de Marzo de 2010 a formular los cargos a la querellante, quien solicitó copias del expediente a la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 05 de Abril de 2010 a los fines de consignar su escrito de descargos, copias éstas recibidas en la misma fecha, consignando el 09 de Abril de 2010 su escrito de descargos ante el Gerente de Recursos Humanos, dándose inicio en la misma fecha al lapso para la promoción y evacuación de pruebas, remitiendo el Gerente de Recursos Humanos en fecha 21 de Abril de 2010 a Consultoría Jurídica, el expediente contentivo del procedimiento de destitución a los fines de que emitiera su opinión legal; opinión ésta emitida por el Asesor Legal en fecha 12 de Mayo de 2010, acordando enviar el expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria al conocimiento del Presidente del Instituto, quien tomaría su decisión e impondría la sanción disciplinaria correspondiente; quien mediante Acto Administrativo Nº 149 10 de fecha 14 de Mayo de 2010 notificó a la querellante que quedaba destituida del cargo de Asistente Administrativo II, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso, al constatarse que el Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre cumplió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, por lo que este Juzgador debe rechazar sus argumentos, y así se decide.

Alega la querellante que no incumplió su horario de trabajo, y aun cuando en alguna oportunidad llegó unos minutos tardes, siempre trabajaba corrido, lo que evidencia que estaba cumpliendo con sus deberes o funciones encomendadas, basándose la imputación en un falso supuesto, justificando las demoras reflejadas en el Reporte General de Asistencia de la Gerencia de Comerciales, pues en esas fechas asistió en su horario de trabajo a cumplir con sus labores pero por problemas con informática recibió ordenes de llenar unas hojas adicionales. Por su parte, el apoderado judicial del Instituto querellado señala que los funcionarios están en el deber de acatar los horarios establecidos en las diferentes dependencias de la Administración, no siendo posible utilizar como argumento de descargo el prorrogar la jornada de trabajo por decisión personal como vía de compensación a los retardos en los horarios de entrada.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, siendo necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, parcialmente transcritas supra, que el 02 de Marzo de 2010 el Gerente de Comerciales del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre informó al Presidente del Instituto que la conducta de I.Y.G.R. era de baja productividad en el desempeño de sus funciones, incumpliendo reiteradamente los deberes inherentes a su cargo al presentarse demorada sin justificación en 09 oportunidades a su puesto de trabajo en el mes de Febrero, con el objeto de que solicitara a la Gerencia de Recursos Humanos la averiguación administrativa correspondiente, por lo que el Presidente del Instituto solicitó el 03 de Marzo de 2010 al Gerente de Recursos Humanos que iniciara la averiguación administrativa en virtud del incumplimiento reiterado de la querellante al horario de trabajo, aperturando el 8 de Marzo de 2010 el Gerente de Recursos Humanos el procedimiento administrativo disciplinario, por estar presuntamente incursa la querellante en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el Artículo 33, numeral 3º eiusdem, según reporte general de asistencia, de donde se desprendía que incurrió en demora a la hora de entrada los días 02, 03, 04, 05, 08, 22 y 25 de Febrero de 2010, formulándole los cargos el 26 de Marzo de 2010 señalándole que conforme al reporte general de asistencia, del 1º de Febrero al 11 de Marzo de 2010, se le imputaban los retardos a su lugar de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 05, 08 22, 25 y 26 de Febrero y 10 de Marzo de 2010, encontrándose incursa en la causal de destitución contenida en el Artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el Artículo 33, numeral 3º eiusdem.

Ahora bien, en su escrito de descargos, la querellante negó y rechazó incumplir su horario de trabajo, justificando sus faltas de la siguiente manera: El 09 y 10 de Febrero de 2010 asistió a cumplir con sus labores, pero por problemas con informática recibió órdenes de llenar unas hojas adicionales; el 15 y 16 de Febrero de 2010 correspondían a lunes y martes de carnaval; y el 18 de Febrero de 2010 asistió a cumplir con sus labores, pero por problemas con informática recibió órdenes de llenar unas hojas, dándose inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas el 09 de Abril de 2010, rindiendo declaraciones el Gerente de Comerciales (E) alegando que la querellante con frecuencia llegaba después de la hora y algunas veces se ausentaba de su puesto de trabajo en horas laborales; el Gerente de Planificación del Instituto, señaló que la funcionaria investigada no cumplía con el horario de trabajo establecido en el Instituto porque llegaba tarde y se ausentaba de su puesto de trabajo en horas laborales por media hora o más; y el Promotor Social del Instituto manifestó que la funcionaria investigada asistía a su trabajo pero no cumplía con el horario habitual manifestando en algunas oportunidades que sus tardanzas eran bajo previo acuerdo con su jefe, y que en ocasiones se ausentaba de su puesto de trabajo en horas laborales, remitiendo el Gerente de Recursos Humanos a Consultoría Jurídica el 21 de Abril de 2010 el expediente contentivo del procedimiento de destitución de la querellante a los fines de que emitiera su opinión legal; opinión ésta emitida por el Asesor Legal el 12 de Mayo de 2010, desechando el escrito de descargos consignado por la querellante, ya que los días en que alegó su defensa, esto es, 9, 10, 15, 16 y 18 de Febrero de 2010 no correspondían con los días por los cuales se abrió el procedimiento Administrativo de Destitución, es decir, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 22, 25 y 26 de Febrero y 10 de Marzo de 2010, afirmando que los hechos narrados a lo largo del proceso fueron avalados por el Gerente de Comerciales Encargado, el Gerente de Planificación y la Promotora de Bienestar Social, por lo que consideraba procedente su destitución por incurrir en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el Artículo 33 eiusdem, acordando enviar el expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria al Presidente del Instituto, quien tomaría su decisión e impondría la sanción disciplinaria correspondiente; por lo que el Presidente del Instituto el 14 de Mayo de 2010 mediante Acto Administrativo Nº 149 10 notificó a la querellante que quedaba destituida del cargo de Asistente Administrativo II ya que realizadas las averiguaciones administrativas pertinentes se determinó que no desvirtuó y/o justificó sus reiteradas tardanzas a la hora de entrada a su sitio diario de trabajo.

Por tanto, visto que en el caso de autos, el Presidente del Instituto solicitó al Gerente de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa en virtud del presunto incumplimiento reiterado de la querellante a su horario de trabajo, procedimiento administrativo disciplinario éste aperturado el 08 de Marzo de 2010, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el Artículo 33, numeral 3º eiusdem, y constatando el Presidente del Instituto mediante reporte general de asistencia, que incurrió en demora a la hora de entrada los días 02, 03, 04, 05, 08, 22 y 25 de Febrero de 2010, avaladas por el Gerente de Comerciales Encargado, el Gerente de Planificación y la Promotora de Bienestar Social, demoras éstas no desvirtuadas ni justificadas por la querellante en el decurso del procedimiento administrativo aperturado en su contra, procedió a dictar el acto administrativo de destitución, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el Artículo 33, numeral 3º eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

Alega la querellante que la causal establecida en el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no está prevista como causal de destitución, pues están expresamente contenidas en el Artículo 86 eiusdem, debiendo adecuarse al procedimiento establecido en la misma y los hechos imputados deben subsumirse dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en dicho cuerpo normativo.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 33, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios (…) públicos estarán obligados a:

[…]

3.- Cumplir con el horario de trabajo establecido.

[…]

Por su parte, el Artículo 86, numeral 2º eiusdem, señala:

Serán causales de destitución:

[…]

2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

[…]

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir con el horario de trabajo establecido, no pudiendo evadir su responsabilidad la querellante en el hecho de “trabajar corrido”, como lo manifiesta en su querella, por lo que, visto que en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución aperturado en su contra, tal y como se señaló supra, fue constado mediante reporte general de asistencia que la querellante incurrió en demora a la hora de entrada los días 02, 03, 04, 05, 08, 22 y 25 de Febrero de 2010, lo cual fue avalado por el Gerente de Comerciales Encargado, el Gerente de Planificación y la Promotora de Bienestar Social, y no fueron desvirtuadas ni justificadas por la querellante en el decurso del procedimiento administrativo de destitución, debe concluir este Juzgador que efectivamente incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el Artículo 33, numeral 3º eiusdem, esto es, “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, al ser una obligación de los funcionarios públicos, además de los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos, “cumplir con el horario de trabajo establecido”, a tenor de lo establecido en el Artículo 33, numeral 3º eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar los argumentos expuestos por la querellante, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Lenor Rivas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.227 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.391.487 contra el Acto Administrativo Nº 149 10, de fecha 14 de Mayo de 2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAS), mediante el cual resuelve su destitución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 22-09-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1445

JVTR/EFT/gpg

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