Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana, I.Y.L.M. antes plenamente identificada, en contra de GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la relación de trabajo que alegó haber mantenido con la demandada. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A , siendo efectivamente notificada en fecha 21 de junio de 2006, hecho este del cual dejó constancia en autos el Alguacil actuante, en fecha 22 de junio de 2006 y por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de junio del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 13 de julio de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente los apoderados de la parte actora, abogados R.E.C.C. y L.J.A.D.S., antes identificados. Seguidamente la ciudadana Juez una vez verificada la asistencia de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre I.Y.L.M. y GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A.

- Que la relación de trabajo entre I.Y.L.M. y GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A”. se inició en fecha 01 de febrero de 2004.

- Que la relación de trabajo entre I.Y.L.M. y GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A”. finalizó en fecha 31 de agosto de 2004.

-Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana I.Y.L.M. y GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU”, C.A. finalizó por la renuncia voluntaria formulada por la accionante.

- Que el cargo que desempeñaba era de docente preescolar.

- Que la relación de trabajo que existió entre I.Y.L.M. y GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A” duró siete (7) meses.

- Que el salario mensual devengado por la demandante, ciudadana I.Y.L.M. fue de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).

- Que el salario que le correspondía realmente era el salario mínimo nacional aplicable al período en que duró la relación de trabajo, esto es de trescientos veintiun mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20).

- Que la demandada GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A.” adeuda a I.Y.L.M. las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bonificación generadas durante la relación de trabajo.

- Que la demandada GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A.” adeuda a la ciudadana I.Y.L.M. las utilidades fraccionadas generadas durante la relación de trabajo.

- Que en la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo entre I.Y.L.M. y GUARDERÍA PREESCOLAR “LA PEQUEÑA LULU, C.A.” la accionada le canceló la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) como adelanto a las prestaciones sociales.

-Que la demandada adeuda la diferencia correspondiente a los derechos laborales que la amparan con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de siete (7) meses, calculados en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora la considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto al salario integral a utilizarse para calcular las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora, resulto forzoso para quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones: Alegó la accionante, que la empresa demandada le pagó con un salario distinto al salario que realmente le correspondía de acuerdo al Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de abril de 2004, alegato este que, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, quedó admitido por ésta, de tal modo que mal podrían calcularse los derechos laborales derivados de la relación de trabajo en base al salario pagado y no al salario debido. Dicho esto, corresponde entonces determinar el salario integral en base a un salario normal diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84) adicionándole la incidencia derivada de las utilidades, en acatamiento de la norma contenida en los artículos 133 y 146 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, esto es el resultado de dividir entre los siete (7) meses efectivamente trabajados la cantidad generada por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional resultado un salario integral de once mil trescientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.362,20), determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación, ASÍ SE DECIDE.

SALARIO NORMAL DIARIO INCIDENCIA POR UTILIDADES INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Bs. 10.707.84 Bs. 446,16 Bs. 208,20 Bs. 11.362,20

TERCERO

Sobre el concepto prestación social por antigüedad: Partiendo del hecho admitido por la parte demandada, que la accionante, ciudadana I.Y.L.M. laboró en la accionada siete (7), esta juzgadora encuentra ajustado a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en aplicación del parágrafo primero del mismo, la cantidad de días de salario integral demandados y en tal razón condena a la demandada a pagar cuarenta y cinco (45) días de salario integral y hechas las consideraciones supra explanadas respecto al salario integral, se condena a la demandada a pagar la cantidad de quinientos once mil doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 511.299,99). ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Señaló la accionante en su libelo de la demandada y quedó como un hecho admitido, que la demandada le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado en razón a su antigüedad de acuerdo a los parámetros legales consagrados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y al respecto demanda 8.75 días por vacaciones y 4.08 días por bono vacacional, lo cual guarda correcta relación con su antigüedad, sin embargo, en base a las consideraciones explanadas en el aparte segundo de esta sentencia, no considera quien aquí decide ajustado a derecho el salario utilizado por la accionante para determinar estos derechos, en tal sentido se acuerdan en base al salario normal diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), en tal sentido se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 137.381,58), discriminado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

FRACCIÓN DE VACACIONES 8.75 Bs. 10.707,84 Bs. 93.693,6

FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL 4.08 Bs. 10.707,84 Bs. 43.687,98

TOTAL: Bs. 137.381,58

QUINTO

Respecto al monto demandado por concepto de utilidades: Demandó la accionante 8.75 días de utilidades fraccionadas correspondientes a los meses efectivamente laborados, alegando que la demandada no se los canceló en la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo, hecho éste admitido como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual se encuentra encuadrado dentro de las estipulaciones legales contenidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, ha sostenido quien aquí decide, a lo largo de este fallo que el salario aplicable en el presente caso para determinar el cuantum derivado de los derechos laborales que le corresponden a la accionante, es el salario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), y en tal razón se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de noventa y tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 93.693,6). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto de diferencia salarial. Quedó como un hecho admitido por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar que esta le canceló a la accionante un salario distinto al que legalmente le correspondía el cual era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), es decir diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84) diario y en el entendido de que la demandada le pago ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, es decir cinco mil seiscientos sesentas y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.666,66) le adeuda la cantidad de cinco mil cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.041,17) diarios, que multiplicados por el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es doscientos diez (210) días, nos arroja un resultado de un millón cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 1.058.645,7). ASÍ SE DECIDE.

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