Decisión nº 118 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008).----------------------------------------------------------------------------------------

198º y 149º

Vista la diligencia suscrita por el abogado J.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.R., codemandado en la presente causa y plenamente identificado en autos, en la cual solicita lo siguiente: 1.- La Regulación de Competencia sobrevenida por un hecho notorio, de que las accionantes son mayores de edad, por lo que en consecuencia este Tribunal deja de ser competente y la continuación del procedimiento debe realizarla un Tribunal Civil ordinario de esta misma jurisdicción. 2.- Por la actitud negligente e irresponsable del Defensor Ad Litem, que juramentó este Tribunal, la cual no dio contestación a la demanda oportunamente, dejando en estado de indefensión a su mandante y a los demás codemandados, solicita se suspenda la realización de la prueba de exhumación de cádaver con fines de realizar la prueba de ADN para establecer la filiación. 3.- Insta al Tribunal a no incorporar al proceso al defensor ad litem, y quE ordene averiguación administrativa a los fines de establecer la sanción a que diere lugar.

Este Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de Regulación de Competencia, del estudio del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que las ciudadanas I.Y.S. y D.A.S., debidamente asistidas por las Defensoras Públicas Décima Segunda y Décima Primera, Abogadas E.Y.U.V. y M.R.Z.M., designadas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, interpusieron demanda de Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos F.M.R., F.A., N.A., J.A., M.E., V.M. Y J.L.R.R., plenamente identificado en autos, escrito libelar que fue recibido en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de Marzo del año dos mil cuatro y admitido por la Juez de Juicio No. 01, en fecha 26 de Marzo del año dos mil cuatro, fecha en la cual las mencionadas ciudadanas OMITIR NOMBRES, contaban con quince (15) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la copia certificada de las actas de nacimiento insertas a los folios quince (15) y diéciseis (16) , que dentro de su contenido señalan como fecha de nacimiento “...El día CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO..” y “…El día VEINTIUNO DE MAYO DE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA..”

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En base a la norma antes transcrita, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda es la que determina la jurisdicción y la competencia y en consecuencia no tienen efecto los cambios posteriores. Esto es lo que la doctrina ha establecido como el Principo Procesal de la jurisdicción perpetua.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha regulado lo relacionado al principio de la “perpetuatio jurisdictionis” las cuales se citan a continuación:

  1. - Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).’ (Negrillas del texto).

Dicha sentencia fue ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso D.S.V.V.D.G. contra J.M.G.G.P., en la que estableció lo siguiente:

…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.

…Omissis… Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

En base a la disposición y criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta juzgadora observa que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, la determina la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que se pueda modificar por cambios posteriores, salvo que la ley disponga lo contrario, por lo que en el presente caso, y de la revisión de los recaudos se observa que las ciudadanas I.Y. y D.A.S.M., eran adolescentes para el momento de la presentación de la demanda, por lo que en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua, esta juzgadora considera que la mayoría de edad alcanzada por las ciudadanas antes mencionadas, no modifica la competencia de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la suspensión de la Exhumación del Cádaver, en virtud de la actitud negligente e irresponsable de la Defensora Ad-Litem designada, este Tribunal observa que efectivamente la abogada C.F.P., no cumplió con los deberes inherentes al cargo al cual fue designada, por cuanto al folio trescientos cuarenta y uno (341) se deja constancia que no se hizo presente al acto de contestación de la demanda, razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos F.A., N.A., J.A., M.E. y V.M.R.R., en la Exhumación del Cadáver y los actos subsiguientes, se acuerda designar nuevo Defensor Ad-Litem en la persona de la Abogada en Ejercicio M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.409, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, final de la avenida 3, casa No. 3-3, El Vigía, Estado Mérida, a quien se ordena librar Boleta de Notificación, para que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese la boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme con la Ley.--------------------------------------------------

TERCERO

En cuanto a la solicitud de ordenar averiguación administrativa a la Defensora Ad- Litem, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida a los fines de que se ordene la averiguación administrativa conducente a la abogado C.F.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.963.345, domiciliada en Urbanización Lago Sur, avenida C.Z.N.. 188-B, por cuanto fue designada por este Tribunal en auto de fecha 24 de abril del 2007 y juramentada en fecha 24 de Mayo del año dos mil siete como Defensora Ad-Litem de los ciudadanos F.A., N.A., J.A., M.E. y V.M.R.R., codemandados en el Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por las ciudadanas G.Y.S.M., I.Y. y D.A.S., y la misma no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Líbrese oficio.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M..

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

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