Decisión nº 1333 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre del año dos mil ocho.

198° Y 149°

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: I.Y.G.V.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.656, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio F.A.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.037.461, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.735, de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Vista la solicitud presentada en fecha 17 de septiembre del año 2008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha. (vuelto del folio 1)

Mediante nota de secretaría se recibió el día 17 de septiembre de 2.008 y por auto de esa misma fecha se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de los testigos promovidos en la solicitud, bajo oficio Nro 3481 y salida Nro 765, tal como consta a los folios 7 y 8 del presente expediente

En fecha 22 de septiembre del 2.008, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida en la misma fecha, quedando en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 10)

En auto de fecha 23 de septiembre del año 2.008, se recibió la comisión se le dio entrada, y se fijó oportunidad para que la parte promovente presentara los testigos para que rindieran declaraciones al tercer día hábil de despacho siguiente al del auto. (folio 11)

En fecha 26 de septiembre de 2.008, siendo el día y hora fijado para que rindieran declaración los testigos se declaro desierto el acto (folio 12)

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2.008, la parte solicitante ciudadana I.Y.G.V.Z. consignó poder especial otorgado al abogado F.A.Z.G. y solicitó al tribunal se fijara día y hora, a los fines de que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones (folio 13 al 14)

En auto de fecha diecisiete de octubre de 2.008, se fijó el quinto día de despacho para que la parte promovente presentara los testigos a rendir declaraciones (folio 17)

El día 27 de octubre del año 2.008, tuvo lugar el acto de los testigos de las ciudadanas S.D.P. y C.A.Z.V., quienes depusierón ante el Tribunal y sus declaraciones constan las presentes actuaciones a los folios 18 y 19 respectivamente.

En auto de fecha 27 de octubre del año 2.008, cumplida con la comisión conferida, el Juzgado comisionado ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 837. (folios 20 y 21)

En fecha 30 de octubre del año 2.008, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..(folio 22)

PRETENSIÓN

En escrito cabeza de actuaciones interpuesta por la ciudadana I.Y.G.V.Z. mediante la cual solicita se le sea declarada por ser la única hija y por ende la única universal heredera de la causante Y.Z.G. quien era su madre, por ser ella la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la referida causante quien falleció ab-intestato en fecha 04 de septiembre del 2008, según consta en Acta de Defunción Nº 584 emitida por la Parroquia Concepción, Municipio Irribarren del Estado Lara, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.766.733.

En virtud de tal alegación este tribunal pasa inmediatamente a revisar el acervo probatorio para determinar la filiación y por ende considerar si es procedente tal declaratoria en la presente solicitud y a tales efectos observa.

III

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante I.Y.G., según se desprende del acta Nº 316, del año 1.982, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 2 del presente expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público que demuestra que la mencionada ciudadana es hija de la causante Y.Z.G.. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Copias fotostática simple de las Cédula de Identidad de la solicitante I.Y.G.V.Z., que corren inserta al folio 03, demostrando que es fidedigna la identificación de la mencionada ciudadana, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante Y.Z.G., signada bajo el número 584, correspondiente al año 2008, emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, que corre inserta al folio 4 del presente expediente, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana Y.Z.G., y de la que se lee: “…omisis. Que el día cuatro de septiembre del año dos mil ocho falleció “Y.Z.G.”, a la una y diez minutos de la tarde en clinica Razetti, Barquisimeto Estado Lara, domiciliada en urbanización humbolt, residencias el R.M., Estado Mérida, aquí de tránsito, y según el exponente la difunta nació en Mérida, Estado Mérida de cincuenta y siete años de edad, de profesión u oficio Docente jubilada, con cédula de identidad número V-3.766.733, Estado Civil divorciada,hija de M.A.G.d.Z. (difunta), y de M.Z.L. (difunto), y murió a consecuencia de Isquemia Tallo Encefalico, Hidrocefalia Aguda, Enfermedad Cerebrovascular Hemorragica, Aneurisma Arterial Cerebral Media Derecha, según certificado de defunción número 1419750 de fecha cuatro de septiembre del dos mil ocho deja un hijo de nombre: I.Y.G. mayor de edad …” Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, se le da valor jurídico pleno

CUARTO

justificativo de testigos de fecha 16 de septiembre de 2.008 debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida (folios 5 y 6) cuyo documento será valorado cuando este Tribunal se pronuncie sobre las testimoniales ya que el mismo fue ratificado en juicio, bajo juramento

QUINTO

Copia simple del Instrumento poder que fue otorgado por la solicitante I.Y.G.V.Z. al abogado F.L.Z.G., que riela a los folios 14 al 16, y debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta en fecha 16 de septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 6191 y que fue consignado a los autos por cuanto se trata de un documento público esta juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la representación ejercida por mencionado abogado, es cierta y fidedigna,

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:

Se promovió Justificativo de Testigos, emanado por la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 16 de septiembre del año 2008, que corre al folio 05 y 06, con su respectivo vuelto, y fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 27 de octubre del 2008, cuyas declaraciones se encuentran en los folios 18 y 19 del presente expediente, por lo que se valoraran las testimoniales según la tarifa legal, cuyas declaraciones este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :

  1. Sobre Generales de Ley. Respondieron: No comprendierón

  2. Si conocen a la solicitante suficientemente de vista trato y comunicación desde hace tiempo e igualmente si conocieron a quien en vida se llamaba Y.Z.G.. Respondieron: Si la conocen de vista y trato y comunicación y conocieron a Y.Z.G., desde hace mucho tiempo y alega que mas de treinta y cinco años.

  3. Si saben y les consta que su madre Y.Z.G. falleció el día 04 de Septiembre de 2.008, en la Clínica “Razetti” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Respondieron: Si es cierto y les consta

  4. Si saben y les consta que la solicitante es la Única Heredera de Y.Z.G.. Respondieron: si es cierto y les consta que ella es su única heredera y su única hija.

  5. Si saben y les consta que Y.Z.G. tenía su residencia en el Apartamento Nº C-12 del Conjunto Residencial “El Rosario en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Respondieron: Si es cierto y les consta.

Para decidir observa este Tribunal que:

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana: I.Y.G.V.Z., es la única y universal heredera de la causante ciudadana Y.Z.G.. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así como, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las testimoniales Y así se decide.

Igualmente vistas las pruebas presentadas a los actos procésales de las que se evidencia que la ciudadana: I.Y.G.V.Z. promovió documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio de la solicitante con la causante y por ello solicita que se le declare como LA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la referida de cujus. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal. Por las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se le debe declarar a la ciudadana: I.Y.G.V.Z. como la única y universal heredera de la ciudadana Y.Z.G., dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo dejará establecido en la presente decisión.

IV

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como la Única y Universal Heredera de la causante Y.Z.G., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 3.766.733, fallecida en fecha 04 de septiembre del 2008, tal como consta en el acta de defunción Nº 584, emitida por el la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, a la ciudadana I.Y.G.V.Z.. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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