Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion

EXPEDIENTE N°. 055932

PARTE DEMANDANTE: ISKEL DE J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.042.675.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.V.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.590.

PARTE DEMANDADA: YEDIRA R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.889.249.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A. y R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.661 y 16931.

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (intimación).

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada M.Á., en representación de la demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Yedira R.G.D., por mediación de su apoderada judicial abogada M.Á., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la acción, condenando a la demandada a pagarle a la parte intimante las cantidades demandadas.

Se inició el procedimiento mediante escrito de demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, presentado por la parte actora ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conforme al sorteo del 10 de abril de 2003 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, su cocimiento. Narra la actora en su libelo lo siguiente: Que su mandante es beneficiaria de siete (7) Únicas de Cambio, emitidas en la Parroquia Paracotos de este Municipio y Estado, en fecha 30 de abril de 2001, numeradas 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8, 8/8 y 1, pagaderas el día 30 de cada mes consecutivo, comenzando la primera el día 30 de julio de 2001, y culminando las dos últimas el día 30 de diciembre de 2001, todas vencidas y con un valor nominal de doscientos setenta y dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 272.160,00) las primeras seis y la distinguida con el Nº 1, con un valor nominal de dos millones setecientos veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 2.721.600,00), de valor entendido y debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadana Yedira R.G., siendo el lugar destinado para el pago la Parroquia Paracotos de esta jurisdicción, domicilio de ambas partes. Que dichas letras de cambio suman la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 4.354.600,00), que hasta la fecha han sido nugatorias todas las diligencias para hacer efectivo el pago de la cantidad señalada, razón por la cual acude al tribunal para demandar a la mencionada ciudadana Yedira R.G., solicita se decrete la intimación de la deudora para que convenga o sea condenada por el tribunal al pago de dicha suma por los siguientes conceptos: La cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.354.600,00), monto del capital adeudado; la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600,00), por concepto de intereses cambiarios, calculados al 5% anual; la cantidad de trescientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 325.458,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual a partir del vencimiento de cada titulo cambiario; la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares con 96/cts. (Bs. 69.672,96), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio demandadas; la cantidad de dos millones seiscientos un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con 40/cts. (Bs. 2.601.645,40, por concepto de daños materiales ocasionados por el incumplimiento de la obligación en el pago oportuno; la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares con 80/cts. (Bs. 2.341.480,80 por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor de lo litigado, más las costas procesales calculadas en un 30% sobre el valor litigado. Estimó su acción en la suma de diez millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 10.146.417,00), con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (folios del 1 al 14)

Por auto del 1 de junio de 2003, el tribunal de la causa admitió la demanda, decretando la intimación de la parte demandada. (folio 15 y vto).

En fecha 01 de julio de 2003, el tribunal libró la compulsa respectiva y a solicitud de la parte actora y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregada a los fines de gestionar la citación mediante cualquier otro alguacil o notario de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 17 al 19).

Las resultas de la intimación de la demandada, fueron recibidas en el tribunal de origen en fecha 04 de agosto de 2003. (folios 22 al 27).

En fecha 21 de agosto de 2003, el abogado L.V.C.C. en su carácter de representante de la demandada presentó escrito de oposición a la intimación. (folios 29 al 30).

Mediante escrito del 28 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito en el que pide al tribunal se declare sin lugar la oposición formulada por la parte intimada y se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31 y vto).

En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado L.V.C.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que además tacha los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda. (folios del 32 al 34).

En fecha 16 de septiembre de 2003, la actora insiste en hacer valer los instrumentos cambiarios tachados en el escrito de contestación a la demanda por la parte intimada. (folio 35).

En fecha 29 de septiembre de 2003, la actora presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 37), las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 38).

Por auto del 25 de noviembre de 2003, el tribunal de origen admitió las pruebas presentadas por la intimante. (folio 40).

En fecha 25 de febrero de 2004, la actora mediante diligencias solicita al tribunal se dice el fallo respectivo (folio 43).

En fecha 06 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.Á., solicitó la acumulación del expediente signado con el Nº 13145 que conoce en apelación el tribunal de la causa, relativo al reconocimiento de firma del contrato de préstamo que tiene por origen el presente juicio de cobro de bolívares a pesar de ser diferentes procedimientos y menor cuantía, todo en virtud de que las partes interesadas han iniciado conversaciones amistosas para llegar un arreglo en ambas acciones. (folio 52).

En fecha 18 de mayo de 2005 el tribunal de la causa dictó decisión declarando con lugar la acción. (folios del 53 al 62).

En fecha 16 de septiembre de 2005, la demandada apeló de la decisión dictada en primera instancia. (folio 67)

Por auto del 20 de septiembre de 2005, el tribunal de origen oye libremente la apelación interpuesta por la demandada y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.

En la misma fecha 20 de septiembre de 2005, el expediente fue remitido a este tribunal con oficio 0855-1279. (folio 69).

Recibido el expediente en esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2005, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy. (folio 70).

En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes (folios del 72 al 160).

Por auto del 24 de noviembre de 2005, se fijó la oportunidad de dictar sentencia. (folio 161).

En fecha 08 de enero de 2006, fue diferido el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha. (folio 162).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito libelar la parte intimante alegó: que es beneficiaria de siete (7) letras de cambio, emitidas en la Parroquia Paracotos de este mismo Municipio y Estado, pagaderas los días 30 de cada mes, las primeras seis con un valor nominal de Bs. 272.160,00, y la distinguida con el Nº 1, con un valor nominal de Bs. 2.721.600,00, de valor entendido y debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana Yedira R.G.. Que dichos efectos cambiarios suman la cantidad de Bs. 4.354.560,00, y que han sido nugatorias todas las gestiones realizadas para lograr el pago de dicha cantidad, por ello solicita se decrete la intimación de la demandada a fin de que convenga o sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: La cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.354.600,00), monto del capital adeudado; la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600,00), por concepto de intereses cambiarios, calculados al 5% anual; la cantidad de trescientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 325.458,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual a partir del vencimiento de cada titulo cambiario; la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares con 96/cts. (Bs. 69.672,96), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio demandadas; la cantidad de dos millones seiscientos un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con 40/cts. (Bs. 2.601.645,40, por concepto de daños materiales ocasionados por el incumplimiento de la obligación en el pago oportuno; la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares con 80/cts. (Bs. 2.341.480,80 por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor de lo litigado, más las costas procesales calculadas en un 30% sobre el valor litigado. Fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada, una vez intimada formuló oposición a la intimación en su escrito de fecha 21 de agosto de 2003, y en fecha 29 del mismo mes y año, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que de la lectura de las actas que constituyen el expediente Nº 13145 que cursa ante el mismo tribunal de la causa entre las mismas partes, se presume la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así mismo de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil propone tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios en los que se basa la demanda, además niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la acción incoada en su contra, por considerar que la misma no cuenta con mérito propio, reservándose el derecho a las pertinentes pruebas. (folios del 33 al 34).

En fecha 06 de mayo de 2005 la demandada por medio de su apoderada judicial M.Á., manifestó que por cuanto las partes interesadas han iniciado conversaciones amistosas para llegar a un arreglo por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para poner fin a dos expedientes correspondientes a cobro de bolívares, originados por contrato de préstamo, con las consiguientes y posteriores letras de cambio, se hace necesario pedir la acumulación de las causas para dar por terminado el litigio. Que es necesario conocer la manifestación de la voluntad de la abogada de la demandante, si está dispuesta a aceptar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de sus honorarios relativos a ambas causas, a fin de efectuar la correspondiente transacción judicial en beneficio de las partes, sin tener que dejar por separado la intimación de honorarios a su representada y por último pide al tribunal acuerde la acumulación de los expedientes, es decir que traiga al expediente 13145 que conoce el juzgado de la causa por apelación, relativo a Reconocimiento de Firma y que tiene por objeto el origen del cobro de bolívares a pesar de ser un procedimiento diferente y de menor cuantía, pero que en definitiva genera acción separada de cobro de bolívares, por los mismos motivos y honorarios que mantienen abierto un litigio que se desea terminar. (folio 52).

En fecha 16 de septiembre hizo valer los instrumentos cambiarios como documentos fundamentales del presente juicio, reservándose el derecho a pruebas. (folio 35).

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA DEMANDANTE:

La demandante anexó a su libelo de demanda las siguientes probanzas:

  1. ) Poder otorgado por la actora a la abogada M.V.H.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40590 demostrativo de la representación judicial de la actora, es decir del carácter de apoderada judicial de la referida abogada para representar a la demandante. Esta probanza es valorada por este tribunal de de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, mientras no se declarado falso.

  2. ) Original de siete (7) letras de cambio numeradas así: 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8, 8/8 y 1, emitidas en la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pagaderas los treinta (30) de cada mes, comenzando la primera el 30/07/01n y la última el 30/12/01. Estas probanzas fueron tachadas por la intimada en su escrito de contestación a la demanda y la actora las hizo valer en su diligencia del 16 de septiembre de 2003, promoviendo experticia que no fue evacuada.

    Durante el lapso probatorio la actora promovió las siguientes probanzas:

  3. ) En base a la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente.

  4. ) En base al contenido de los artículos 429, 430, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invocó y ratificó el contenido de los instrumentos cambiarios cuyo pago demanda.

  5. ) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos determinen si los instrumentos cambiarios contienen alguna enmienda, borrón o tachadura sobre escritura. Si el contenido de las mismas es distinto en letras y números. Si según sus conocimientos se observa una causal que haga invalido el instrumento cambiario. Que se determine mediante la grafología la autenticidad o no de las firmas de la demandada.

  6. ) De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de confesión para que la demandada absuelva posiciones juradas, manifestando su reciprocidad de absolver las posiciones juradas que le fueran formuladas.

    DEL DEMANDADO:

    En el caso de autos, se observa la intimada no promovió probanza alguna.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

    En fecha 18 de mayo de 2005, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

    … Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso la ciudadana ISKEL DE J.C.S. contra la ciudadana YEDIRA R.G.. En consecuencia se condena a la ciudadana YEDIRA R.G. en pagar a la parte intimante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.354.560,00) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 453.600,00) por concepto de intereses cambiarios, calculados al 5% anual; TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 325.458,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual a partir del vencimiento de cada titulo cambiario, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, CUARTO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.672,96) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 eiusdem y QUINTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.300.822,74) por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en cotas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

    La demandada por mediación de su apoderada judicial abogada M.Á., en fecha 08 de noviembre presentó ante esta alzada escrito de informes en el que alega que el a-quo., “… en su sentencia reconoció su carácter de representante legal conforme al poder apud-acta efectuado en fecha 21 de abril de 2005, pero desconoció o no tomó en cuenta, el planteamiento efectuado en diligencias de fecha 06 de mayo de 2005 tendientes a la composición procesal, la conciliación y fundamentalmente corregir, enderezar, ordenar o reparar el conflicto entre las partes y el desorden procesal (Silencio absoluto o Denegación de Justicia). De conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez podrá (facultad libre, no obligatoria, pero conveniente), para evitar acciones dañinas y contradictorias, utilizándose malamente la administración de justicia, impidiendo el ejercicio a la defensa y por consiguiente impidiendo salvaguardar el debido proceso como en efecto se le evidenció, en la referida diligencia PRUEBA FUNDAMENTAL que consta en autos, omisión del Juez y precipitación para sentenciar, sin evitar el FRAUDE PROCESAL OCURRIDO. Por extraños motivos a pesar de existir amistad, compadrazgo, negocios de confianza y comunicación entre las partes titulares, NO HA SIDO POSIBLE UN ACTO CONCILIATORIO, para poner fin a dos (2) expedientes creados bajo la misma causa, con acciones EXCLUYENTES, cobros y honorarios diferentes. Insistimos en la necesidad de la comparecencia de los titulares (PREVIA CITACION O INVITACION CONCILIATORIA), de los derechos debatidos a fin de celebrar CONCILIACION Y TRANSACCION para poner fin a ambas causas. Formalmente denuncio: FRAUDE PROCESAL. En nuestro caso: Existe el expediente que conoce esta alzada por cobro de letras de cambio y Existe otro Expediente por Reconocimiento de Firma de Contrato de Préstamo, situación ampliamente identificada en la referida diligencia INSERTA EN AUTOS de fecha 06 de mayo de 2005, como plena prueba y manifestación de voluntad de terminar con ambas causas, no obstante a fin de ilustrar y ampliar los detalles consigno copia simple, echo obvio y notorio que no requiere prueba, ni certificación todo lo pertinente al expediente de Reconocimiento de Firma del Contrato de Préstamo, identificado con el Nº 13145 a la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito…que conoce actualmente, por apelación del reconocimiento y quien tuvo ante su despacho ambas causas…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Consta tanto del libelo de demanda como de su reforma, en referencia al petitorio de la demanda que la parte actora señala textualmente:

    ”II…ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana YEDIRA R.G., para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada a ello, las sumas y conceptos desglosados a continuación: La cantidad de La cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.354.600,00), monto del capital adeudado; la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600,00), por concepto de intereses cambiarios, calculados al 5% anual; la cantidad de trescientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 325.458,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual a partir del vencimiento de cada titulo cambiario; la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares con 96/cts. (Bs. 69.672,96), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio demandadas; la cantidad de dos millones seiscientos un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con 40/cts. (Bs. 2.601.645,40, por concepto de daños materiales ocasionados por el incumplimiento de la obligación en el pago oportuno de conformidad con el contenido del artículo 1.185 del Código Civil; la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares con 80/cts. (Bs. 2.341.480,80 por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor de lo litigado, más las costas procesales calculadas en un 30% sobre el valor litigado.

    Ahora bien, de la lectura tanto del libelo de demanda como de su reforma, se evidencia que la parte intimante pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, pues por una parte la demandante acciona un cobro de bolívares de siete (7) instrumentos cambiarios eligiendo el procedimiento monitorio o intimatorio de conformidad con el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, para el la cual nuestro legislador estableció un procedimiento especial y si se quiere muy breve, por otra parte reclama el pago de dos millones seiscientos un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.601.645,40) por concepto de daños materiales ocasionados por el incumplimiento de la obligación en el pago oportuno de conformidad con el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, para el cual se ha establecido el procedimiento ordinario, y por último reclama el pago de la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares con 80/cts. (Bs. 2.341.480,80 por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor de lo litigado, que se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que se establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

    El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación cuando expresa:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

    Dentro de este contexto es de puntualizar que el artículo 81 eiusdem, establece en qué casos es inepta la acumulación, siendo éstos los siguientes:

    1. Cuando los procesos no se encuentren en una misma instancia.

    2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios con otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas

    5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación a la demanda en ambos procesos.

    Ciertamente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos que una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio por el procedimiento intimatorio, no puede acumularse a una de cobro de honorarios profesionales y menos a una acción de daños materiales, porque las dos primeras tienen un procedimiento especial, y la última uno ordinario.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, manifestó lo siguiente:

    La acumulación de acciones es de eminente orden público.

    ...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia… concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997.”

    De manera que, bajo las argumentaciones expuestas quien aquí decide concluye que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo 78, coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, entendiéndose entonces que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.

    En el caso bajo estudio, considera esta alzada que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se configura lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo revocar el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento declarando inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana ISKEL DE J.C.S. contra YEDIRA R.G.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana YEDIRA R.G., contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido dictado en fecha 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE, la demanda de cobro de bolívares (intimación), interpuesta por la ciudadana ISKEL DE J.C.S. contra la ciudadana YEDIRA R.G..

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 055932

LA SECRETARIA,

Y.P.

HadS/YP/mbr

Exp 055932

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