Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-000874

Sentencia interlocutoria

En fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 296), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Oficio No. 1997 de fecha 23 noviembre de 2006 (folio 295), emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remite el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto el 20 de abril de 2006, por ante el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor por el ciudadano R.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.174.461, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad “ISLA DE BARLOVENTO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1981, bajo el No. 109, Tomo 92-A-Pro.

La representación del apoderado judicial consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el No. 51, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 16, 17 y 18 ).

A través del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo, se impugna la comunicación N° 2247, de fecha 29 de septiembre de 2005 y notificada el 20 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folios 20, 21, 22 y 23) en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro N° 107/31-101, distinguido con los Números

Cívicos de Parcelas 377 y 378, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.

El envío de expediente se efectuó con fundamento en la Sentencia Interlocutoria del 22-11-2006 (folios 229 al 232), dictada por el Tribunal Superior remitente, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso, por cuanto “…el acto administrativo en comento se evidencia que el mismo esta referido a la determinación o cálculo a la empresa recurrente de una contribución especial, en base a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Número Extraordinario 154-08799, por concepto de plusvalía en virtud de los cambios de uso o de intensidad o de aprovechamiento que adquieren los terrenos, por las normas que en materia urbanística dictare el Concejo Municipal de Baruta.

De lo expuesto se colige que al haber sido dictado el oficio impugnado en el marco de una relación jurídico tributaria existente entre la empresa accionante y el Organo Municipal, dado que establece la obligación de pagar un tributo determinado ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el recurso de nulidad que contra ésta se ejerza debe ser conocido en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas....” (Cursivas nuestras).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario donde mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006 (folio 297), se le dio entrada y se ordenó formar expediente bajo el N° AP41-U-2006-874.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Encontrándose el recurso contencioso tributario ejercido en la fase de realizar las notificaciones de ley para continuar la causa, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir dicho recurso.

Efectivamente, al remitir el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso a estos tribunales superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asignado a su vez a este Despacho, se plantea la situación de deslindar y establecer cual de los dos tribunales, es el competente para dirimir el caso, a fin de preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural.

Para resolver la situación es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por la materia establecidos en materia tributaria.

Los Tribunales Contencioso Tributarios tienen atribuida competencia para conocer de aquellos recursos o acciones que se interpongan, relativos a la imposición o el pago de un tributo, ante la Administración Tributaria o alguna de las autoridades a las cuales le resulta aplicable el novísimo Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 1º, el cual reza:

Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributo.

Para los tributos aduaneros ese Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipio y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Para los tributos y sus accesorios determinados por Administración Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, señala el artículo 12 del citado Código, lo siguiente:

Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

(Destacado del tribunal).

En el caso de autos, se observa que se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo, en contra de la comunicación N° 2247, de fecha 29 de septiembre de 2005 y notificada el 20 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folios 20, 21, 22 y 23) en cuyo texto se notifica el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble identificado con el Catastro N° 107/31-101, distinguido con los Números Cívicos de Parcelas 377 y 378, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, por lo que considera este Tribunal Superior, que por tratarse de un acto administrativo de naturaleza tributaria referente al pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde resolver a los tribunales superiores de lo contencioso tributario, así se declara.

Precisada las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior observa el que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto el 20 de abril de 2006, por el ciudadano R.S.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad “ISLA DE BARLOVENTO, C.A.”, fue admitido y sustanciado por el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien es evidentemente incompetente por la materia, y declarado por el mismo en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, por lo que ha sido violado el derecho al debido proceso y la garantía a ser juzgado por un juez natural conforme al artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes en el proceso declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas y decisiones dictadas por el Tribunal declinante, pues la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a las partes intervinientes para admitir o no el recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de la boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. Líbrense Boletas de Notificación.

Con respecto al amparo cautelar, esta juzgadora estima que la interposición del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, éste último tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida cautelar viene determinada por la competencia de la acción principal.

Sobre el tema, destaca este Tribunal Superior que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa ha sostenido que el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su importancia, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., este juzgadora considera que hasta tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta figura, el procedimiento mas conveniente en el presente caso es que una vez admitida la causa principal por este Tribunal Superior, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, para lo cual se hace necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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