Decisión nº 71 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp. 10.649

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Demandante: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ISLA DORADA”, PRIMERA ETAPA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1.974, anotada bajo el N° 51, Tomo 11, Protocolo 1 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.S.P., D.M.R., E.R.B. y C.M.Z., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.557, 34.627, 40.701 y 51.659, respectivamente y de este domicilio.-

Demandada: I.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.039 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.M.R. y J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.524.780 y 12.695.153, en el orden indicado, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.494 y 77.156, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 10.649, que en fecha 16 de Junio de 1.998, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ISLA DORADA”, PRIMERA ETAPA, contra I.V.P.R., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, librándose los recaudos de citación en fecha 20 de Julio de 1.998.

Posteriormente, el día 16 de Septiembre de 1.998, fue presentado escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha. Siendo, que en fecha 22 de Septiembre de 1.998 se libraron los respectivos recaudos, a fin de que la demandada diera contestación a la demanda en el SEGUNDO (02) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su citación, sabido que, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación.-

Seguidamente, la parte actora mediante diligencias de fechas 01 de Octubre de 1.998 y 14 de Abril de 1.999 solicitó se libraran los carteles de citación respectivos, siendo librados los mismos el 06 de Mayo de 1.999, sabido, que en fecha 04 de Octubre de 1.999 se cumplió la última formalidad con respecto a la citación.

Posteriormente, el día 03 de Noviembre de 1.999 la parte actora volvió a reformar la demanda mediante escrito, del cual fue negada su admisión por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 1.999.

Así mismo, en esa misma fecha (17-11-1999), la apoderada de la demandada, procedió mediante escrito a trabar la litis contestando la demanda en exposición de sus alegatos y enervación de la acción propuesta y opuso la cuestión previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 19 de Noviembre de 1.999 el apoderado actor apeló de la decisión dictada por este Tribunal de la negativa de admitir la reforma, la cual se oyó en ambos efectos el 22 de Noviembre de 1.999 y el 17 de Febrero de 2.000 se remite al Juzgado Distribuidor con oficio N° 00096-00/E-10.649.

En fecha 01 de Marzo de 2.000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, recibió el Expediente y le dio entrada, dictando sentencia en fecha 15 de Octubre de 2.003, declarando con lugar la apelación interpuesta y ordenando admitir a este Tribunal, la reforma del libelo de demanda.

Consecuencialmente, el 22 de Enero de 2.004 se recibió el expediente en este Tribunal a quo, sabido que en fecha 05 de Febrero de 2.004 este Juzgado le dio entrada y admitió la reforma de la demanda propuesta el 03 de Noviembre de 1.999, ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 12 de Febrero de 2.004 se libraron recaudos, luego el día 08 de Marzo de 2.004 el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación. Así las cosas, en fecha 11 de Marzo del presente año el apoderado actor solicitó se libraran los carteles de citación, siendo librados en esa misma oportunidad.

De esta manera, el día 01 de Abril de 2.004, fueron consignados los carteles de citación publicados y se agregaron a las actas, teniendo como última formalidad con respecto a la citación, la exposición de la Secretaria realizada en fecha 20 de Abril de 2.004 en lo atinente a la fijación del cartel.

El día 20 de Mayo de 2.004 el apoderado actor solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, habiendo sido nombrada para tal cargo a la Abogada M.R., la cual fue notificada en fecha 25 de Mayo de 2.004.

Seguidamente, en fecha 26 de Mayo de 2.004 compareció a darse por notificada, emplazada y citada la apoderada de la demandada J.M. y, en fecha 31 de Mayo de 2.004 contestó la demanda, allanándose en ella, consignando planilla de depósito N° 40667341, de fecha 20-05-2004 por la suma de UN MILLÓN NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.090.357,22) .

Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte accionante promovió pruebas, en fecha 10 de Junio de 2.004, mediante escrito, el cual fue agregado a las actas y admitido por el Tribunal en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, alegando que la cantidad consignada por la parte demandada no es correcta, debido a que no se corresponde a lo indicado en el último libelo de demanda reformado, que lo es UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.352.961,20), suma esta que no incluye ni las costas ni la respectiva indexación, por esa razón solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar el convenio efectuado por la demandada por no haber sido expresamente aprobado por la parte actora.

El día 21 de Junio del presente año el Tribunal ordenó notificar a la accionada, siendo que en fecha 29 de Junio del año que discurre se libró boleta, habiendo sido notificada el día 28 de Julio de 2.004. En fecha 04 de Agosto de 2.004 se repuso la causa al estado de volver a notificar a la accionada y se declaró nula la notificación practicada a la representación judicial de la demandada, y se libró boleta. Siendo notificada nuevamente en fecha 05 de Agosto de 2.004, agregándose la boleta a las actas el día 06 de Agosto del año en curso.

En fecha 10 de Agosto del año que discurre, la apoderada de la accionada presentó escrito, en donde solicita al Tribunal indique con precisión la cantidad que deba consignarse para cubrir el monto de la deuda y las costas procesales, con la finalidad de que la consignación sea justa y equitativa, pero al mismo tiempo afirmó que en lo respecta a la indexación, esta no es imputable a su representada por cuanto de las actas procesales se evidencia que esta es producto de las tantas reformas hechas al libelo de la demanda y que dieron lugar a la apelación.

Por último, el día 06 de Septiembre de 2.004, el apoderado actor presentó escrito solicitando al Tribunal se pronuncie con respecto a la indexación solicitada en la reforma del libelo de la demanda.-

Planteamiento de la Controversia:

El libelo de la demanda original fue reformada en dos oportunidades, siendo que en la última reforma de fecha 03 de Noviembre de 1.999, que ha sido la que inició realmente este proceso, Alegó la parte actora por medio de su Apoderado Judicial que la ciudadana I.V.P.R., es propietaria de un apartamento signado con el N° 19A del Edificio S.M.d.C.R.I.D., Primera Etapa, situado en la denominada I.d.P., de la Urbanización Lago M.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 23 de Octubre de 1.995, anotado bajo el N° 1136, Tomo único 9, Protocolo 2.1.

Así mismo afirmó, que la referida ciudadana I.V.P.R., está obligada a cumplir con las normas establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad H.q.l. demandada ha incumplido con su obligación de cancelar las cuotas de condominio adeudadas; que dichas cuotas ordinarias desde el mes de Agosto de 1.994 hasta Octubre de 1.999 con sus intereses moratorios hacen un total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.191.811,20) y que las cuotas extraordinarias y sus respectivos intereses ascienden a CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 161.150,oo), lo cual hace un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.352.961,20); así mismo, reclamó las cuotas que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de lo adeudado, los intereses devengados, las costas procesales y, finalmente solicitó la indexación monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas.

Entre tanto, la demandada por medio de su apoderada judicial en la oportunidad correspondiente contestó la demanda y se allanó a la misma, consignando la suma de UN MILLÓN NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1.090.357,22), cantidad esta que incluía lo adeudado y las costas procesales.

Punto Único

Del Allanamiento

Observa el Jurisdicente que del escrito de contestación a la demanda se desprende que la representación judicial de la ciudadana I.V.P.R., accionada de autos, se allanó expresamente en el contenido del libelo de la demanda, conviniendo única y exclusivamente en la cancelación de la suma de UN MILLÓN NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1.090.357,22), por lo que consignó planilla de depósito por tal cantidad.

Al efecto es preciso señalar que entre los mecanismos configurados a auspiciar la autocomposición de quienes intervienen como partes en el proceso, se encuentran aquellos librados únicamente a su voluntad, y que comportan auténticas manifestaciones volitivas de contenido negocial con trascendencia constitutiva y de efectos sustantivos, que actualizan y hacen operativa la estructura dispositiva de los procesos destinados a ventilar las materias de carácter privado, supliendo así auténticas vías de autorregulación que sustraen el conocimiento a la Jurisdicción de la materia objeto del proceso.

En tal sentido, el jurista a.R.P., en su obra Teoria y Técnica del P.C. y Triología Estructural de la Ciencia del P.C., afirma que la figura del ALLANAMIENTO, equivale a nuestro convenimiento, argumentando: “...Como última categoría de los actos unilaterales de los sujetos del proceso, se ha incluido el allanamiento a la acción o excepción ... OMISSIS ... El Allanamiento consiste en reconocer la alegación jurídica formulada por el demandante... (Editorial Ediar, Sociedad Anónima Editores, Buenos Aires, 1963, pág. 233 y 234), en términos similares sobre la naturaleza del Convenimiento expresa el procesalista zuliano Dr. A.J. LA ROCHE, en su obra Anotaciones de Derecho P.C., Procedimiento Ordinario, pág. 131:

En el contexto de las actividades de las partes en este acto fundamental – se refiere el autor a la contestación a la demanda – del proceso, se hizo mención a que el allanamiento conlleva una aceptación total de todos los hechos invocados por la contra-parte, es decir, el convenimiento integral de todos los hechos concurrentes en la litis, por lo que siendo un acto de autocomposición procesal anormal, tiene carácter irrevocable, produce efectos de cosa juzgada y da por terminado el proceso.

En conclusión, el Convenimiento es un acto privativo del sujeto pasivo del proceso, bien sea en su cualidad de demandado o de demandante reconvenido, y comporta la expresión de una manifestación unilateral de voluntad, de acogerse y reconocer todos y cada uno de los elementos materiales de la pretensión, sin que requiera en modo alguno la aprobación del actor o del demandado reconviniente, según sea el caso, y a la cual el ordenamiento jurídico procesal reconoce la entidad negocial suficiente como para vincular por su sólo efecto a las partes, dando solución a la relación jurídico sustantiva subyacente del proceso, así se infiere de los efectos a que se refiere el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la voluntad expresada por la demandada, mediante su representante judicial, no requiere ser completada o concurrida por ningún volitivo adicional, y por sí sola tiene la entidad suficiente para comportar la solución del juicio, fijando de una vez y para siempre el contenido de la relación jurídico material in iuditio deductae.

El Convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora. Es producto de la voluntad del accionado, quien reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra

La Doctrina de la extinta Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual, manifiesta estar de acuerdo en todo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Para definir con precisión la estimativa que sirve de fundamento en la estructura dispositiva del proceso, es válido citar a R.P., quien afirma que:

El proceso es un fenómeno social que se organiza con una finalidad pública (la justicia como base de la paz) entre los individuos, pero se disciplina con miras al interés individual, y que permiten entender a plenitud, las potestades de disposición de las partes sobre el derecho litigioso, que las autorizan a escoger entre varias posibilidades jurídicas que brinda el derecho objetivo, y dentro de las limitaciones que marca la norma de derecho apropiada a la relación jurídica existente, en la medida en que la opción tomada por una de las partes entre varias posibilidades procesales, produzca el efecto deseado por la otra parte, obliga al Tribunal, a homologarlo y aprobarlo, siempre que el resultado sea acorde a la base jurídica estable y suficiente segura de la actividad judicial.

En consecuencia, siendo la relación jurídico material que comporta el objeto del proceso, de exclusivo interés privado, este Sentenciador no encuentra límite alguno que impida el normal desenvolvimiento del principio dispositivo en el presente proceso.

El convenimiento para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, 1996. Pág. 145-146).

Observa este Juzgador, que si bien la parte demandada, mediante su representante judicial, debidamente autorizado para ello, convino en la demanda, cancelando la suma de UN MILLÓN NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1.090.357,22), de las actas se evidencia, que dicho pago lo hizo en base a lo reclamado en la demanda primitiva y no sobre la reforma de demanda de fecha 03 de Noviembre de 1.999, que efectivamente dio origen a las presentes actuaciones y fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2.004 por mandato del Órgano Superior Jerárquico Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la apelación interpuesta, según la cual lo adeudado hacía un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.352.961,20).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

v PRIMERO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, en razón de que la parte accionada se allanó a la demanda.

v SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada I.V.P.R. pagar y/o cancelar a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.352.961,20), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio. Así mismo, se ordena el pago de las cuotas de condominio que se han ido venciendo desde el mes de Octubre de 1.998 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme; para el caso que los mismos hayan sido cancelados, deberá consignar en juicio los correspondientes recibos que así lo acrediten.

v TERCERO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 05 de Febrero del presente año 2.004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionante no quedarían satisfecha con la cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena el pago de su indexación y el pago de los intereses moratorios en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo para que realice su ajuste o cálculo, tomando en cuenta los índices respectivos, todo ello hasta el día en la que esta sentencia quede definitivamente firme.-

v CUARTO: En base al sistema objetivo de las costas procesales, se exime de las mismas a la parte demandada, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:00 a.m.- La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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