Decisión nº 11 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoDivorcio 185-A

Nº Exp. 5669.09

Sentencia Nº 11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: I.D.V.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.509.935, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.816.

PARTE DEMANDADA: NAIROBIS J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.885.250, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA. D.B.N., A.B.N. Y R.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.093, 132.810 y 35.277.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 30 de abril de 2009 fue admitido el escrito de demanda intentado por la ciudadana I.D.V.R.V. con la asistencia debida contra la ciudadana NAIROBIS J.R. por motivo de DESALOJO.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDENDUM.

  1. -) La accionante ciudadana I.d.V.H.V. con la asistencia debida, manifiesta que celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana NAIROBIS J.R., sobre una vivienda signada con el No.181, sector la Vereda, calle Independencia, Parroquia C.H. de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 25 de junio del 2008, anotado bajo el No 13, Tomo 65.

  2. -) Que la arrendataria no ha cancelado ningún canon de arrendamiento.

  3. -) Que el vencimiento se cumplió el 31 de marzo del 2009.

  4. -) Acompañó notificación judicial de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.

  5. -) Demanda el desalojo.

  6. -) Indicó domicilio Procesal.

    En la oportunidad legal la arrendataria con la asistencia debida dio contestación a la demanda, inserta al folio (21 al 29) con sus respectivos anexos, folios (30 al 36) y lo hace en los siguientes términos:

  7. -) Que el día 30 de Marzo del 2004, se mudó al inmueble mediante contrato verbal.-

  8. -) Que el canon de arrendamiento inicialmente fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y un depósito de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,) hoy Cuatrocientos Bolívares (400,00).

  9. -) Que el contrato de arrendamiento se cumplió puntualmente.

  10. -) El tiempo de duración del contrato fue de cuatro (04) años, hasta el 30-03-2008.

  11. -) Que en fecha 01 de Abril del 2008 se realizó un formato de contrato y en fecha 25 de Junio del 2008 se firmó.

  12. -) No se estableció en dicho contrato el depósito.

  13. -) Consignó copias de recibos de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del 2008 y de Enero del 2009 hasta Mayo del 2009.

  14. -) Que la demanda es infundada, mal intencionada y malévola, por cuanto he cumplido religiosamente desde el 30-03-2004 hasta el mes de Mayo del 2009.

  15. -) Que el contrato se ha convertido en tiempo indeterminado.

  16. -) No indicó domicilio procesal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En este orden de ideas, este sentenciador antes los alegatos expresados por las partes en la presente causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos.

  17. -) Determinar la fecha de pago del canon de arrendamiento.

  18. -) Determinar si la arrendataria se encuentra solvente con su obligación de pago con los cánones de arrendamiento.

  19. -) Precisar cuál es la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.

  20. -) La procedencia o no del desalojo.

    En la presente causa, debemos indicar el principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil , donde el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,

    ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y resolver de acuerdo a los dispuesto en el Articulo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, significa que el juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, estando el limite de la controversia judicial circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.-

    En este orden de ideas, establecido lo anterior mediante lo cual se fijan los limites de la controversia y estando en presencia de lo juicios denominados BREVE, para decir el mismo es indispensable hacer el análisis de los hechos controvertidos a la luz de los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecha esta consideración, se entra al análisis y valoración del material probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR DEMANDANTE.

  21. -) Invoco el mérito favorable de las actas, especialmente el contrato de arrendamiento, 2.-) Documentales:

    1. Contratos de arrendamientos el primero de fecha 13 de Abril de 2004 autenticado en la Notaria Publica Primera de Cabimas bajo el No. 17, Tomo 18 y el segundo de fecha 2 de Junio de 2005, autenticado en la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 02 de Junio de 2005, bajo el No. 49, Tomo 32 de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B.-) Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento.

    C.-) Exhibición del Acta de Matrimonio del ciudadano G.B..

    D.-) Por último pido la Exhibición de Depósitos Electrónicos de la Cuenta No. 0134-0336-8033-6504-0922.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE.

    La parte actora invoca el mérito de las actas, y a este respecto es oportuno indicar la Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael dictada en fecha 10 de julio de 2003, nos dice:

    La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En cuanto a las documentales tenemos:

    • Contrato de arrendamiento de fecha 25 de Junio de 2008, Autenticado en la Notaria Publica Segunda de Cabimas, anotado bajo el 13, Tomo 65 entre la Ciudadana I.D.V.H.V. (Arrendadora-demandante) y NAIROBIS J.R.Á. (Arrendataria-demandada), fundamento de la acción. En tal sentido se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, por lo tanto, siendo este un documento de carácter público y no impugnado se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    • En relación a los contratos de arrendamiento, el primero de ellos de fecha 13 de Abril de 2004, la parte demandada no impugnó dicho contrato, por ser este un documento público se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    • En cuanto al segundo de los contratos de fecha 2 de Junio de 2005, debidamente autenticado en la Notaria Publica entre las partes de la presente causa no fue impugnado por su adversario y siendo este un documento Publico se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Invoca la notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Marzo del 2009, en la misma se observa que la notificada, cito:”Nairobis J.R. , antes identificada, quien expuso: yo ya había hablado con ella y le manifesté que el mes próximo me entregan el apartamento para mudarme el día 15 de Abril y entregarle su inmueble” como se desprende de lo dicho por la notificada hoy demandada se comprometió para el 15 de Abril del 2009, entregar el inmueble y según se evidencia de las actas no ha dado cumplimiento a la misma.

    Se puede observar la solicitud de notificación tenía como norte indicarle a la arrendataria que el día 31 de Marzo del 2009 fenece el término acordado en el contrato de arrendamiento Autenticado en fecha 25 de Junio 2008 que en su Cláusula Tercera se estableció, cito:

    El término de duración de este contrató es el lapso de doce (12) meses contados a partir del 01 de abril del 208 al 31 de marzo del 2009, no prorrogable……

    Esta notificación no fue impugnada en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    • En referencia a la prueba de exhibición de acta de matrimonio y de los depósitos electrónicos a la cuenta No. 0134-0336-8033-6504-0922, este tribunal no lo acordó en razón de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    • Invocó el mérito favorable de las actas.

    • Ratifico documentales de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos de fechas: 30-03-2004 al 30-06-2004 y 03-05-2008 al 05-12-2008 y desde el 05-01-2009 al 04-05-2009, y consignados con la contestación de la demanda planilla de depósito Nº 350340472.

    • Consignó originales recibos de pagos de cánones de arrendamientos de fechas del 30-04-2004 al 30-06-2004 y desde el 03-05-2008 al 05-12-2008 y por último 05-01-2009 hasta 04-05-2009 y planilla de depósito Nº 350340472.

    • Testimoniales.

    Promovió la testimonial del ciudadano R.R..

    • Solicito se oficiará a Banesco a objeto de verificar el deposito de fecha 05-08-2008 en la cuenta No. 01340336803365040922 y el No 350340472 a nombre de I.H. y depositado por NAIROBIS REYES, se acompaño planilla de deposito.

    • Ratificó y promovió lo establecido en el particular Tercero. Pide se realice inspección o se libre oficio a Banesco a fin de cotejar y comprobar la prueba próvida del pago del canon correspondiente al mes de junio.

    • Ratificó y promovió lo establecido en el particular Tercero de la contestación de la demanda solicitando inspección judicial o se libre oficio a Banesco a fin de cotejar y comprobar la prueba promovida del pago del mes de Septiembre.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    • En lo atinente al mérito favorable sobre este punto del merito este sentenciador ya se pronunció Y ASÍ SE DECIDE

    • En cuanto a los recibos de pagos consignados en los particulares segundo y tercero, referido al acto de contestación y en el lapso de prueba este Tribunal resolverá sobre los mismos en el discurrir de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    • En cuanto a la testigo R.R., no hizo acto de presencia en las oportunidades legales correspondientes para escuchar su testimonio, en consecuencia este jurisdicente no tiene material que valorar Y ASÍ SE DECIDE.

    • En cuanto a los recibos exhibidos y promovidos insertó a los folios (42 al 44) merecen un detenido análisis, en lo atinente a su valor probatorio se valora en el discurrir de esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

    • En lo atinente a los depósitos electrónicos indicados en el particular sexto y séptimo, se valora en el discurrir de esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Al hacer el estudio de las actas, tenemos al folio (3 al 05) aparece inserto copia del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Cabimas, de fecha 25 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 65, no evidenciándose que dicho instrumento fuera impugnado para destruir la autenticidad o veracidad del mismo, máximo que se trata de un instrumento emanado de un Organismo Público autorizado por ley para tal fin, por lo que se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-

    De actas se evidencia que la arrendataria alega la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter verbal con fecha de inicio el 30 de Marzo del 2004, igualmente se observa que la parte demandante no objeto lo dicho por la demandada, además acompaño copias de recibos de pagos insertos a los folios ( 30 al 32) que en su centro se expresa:” cuatrocientos mil bolívares,” en su parte inferior izquierda se lee:” alquiler de habitación correspondiente al mes de junio 2004” a su lado se lee:”Bs.400.000) y por último en su parte inferior derecha aparece una firma y un número se lee:” I.H. 4509935” estos recibos si bien no fueron impugnados se les asigna todo su valor probatorio aunque los mismos nada tienen que ver con el hecho controvertido Y ASÍ SE DECIDE.-

    En fecha 17 de Marzo del 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., se trasladó y constituyó en el Sector la Vereda, calle Independencia, casa Nº 181 de la parroquia C.H. de esta Ciudad de Cabimas a objeto de notificar a la ciudadana NAIROBIS J.R.d. contenido de la solicitud como es la disposición de la arrendadora de informarle el vencimiento del contrato para el día 31 de Marzo de 2009 y además que dicho término era improrrogable.

    Una vez constituido en el inmueble, la notificada ciudadana NAIROBIS J.R. en su condición de arrendataria del inmueble según contrato de arrendamiento de fecha expresa, cito “….Yo ya había hablado con ella y le manifesté que el mes próximo me entregan el apartamento, para mudarme el día 15 de Abril y entregarle su inmueble”. Ahora bien, de acuerdo a la cláusula tercera se estableció: “El termino de duración de este contrato es el lapso de doce (12) meses contados a partir del 01 de Abril del 2008 al 31 de Marzo del 2009 no prorrogable…”

    De acuerdo a la cláusula anterior transcrita, la arrendataria debía desocupar el inmueble en la fecha acordada, es decir, el 31 de marzo del 2009, máximo que en el acto de notificación expresa su voluntad de entregar el inmueble para el 15 de Abril del 2009, no dando cumplimento a lo convenido.

    Ahora bien, la parte actora trajo a las actas un par de contratos de arrendamiento debidamente autenticados entre las partes en conflicto, donde el primero de ella data del 13 abril 2004, luego uno de fecha 02 de Junio de 2005, además del contrato de carácter verbal ya indicado, es decir, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En referencia a los recibos en copia consignados en el acto de contestación a la demanda insertos a los folios ( 33 al 35),y en original en el escrito de pruebas, números 12, 13, 14, 08, 09, 10, 11, 02, 04, 07, insertos a los folios ( 42 al 44) en su parte inferior derecha se puede leer:” R.R., seguido una firma R.J.R. y un No. 8699700” y en el escrito de promoción de pruebas se promueve a la testigo R.R. a objeto que ratifique la firma de los recibos ya referidos, como se puede apreciar es un tercero (03) que entra en el juicio entre NAIROBIS REYES y I.H. , siendo este tercero quien firma los recibos en nombre de la “arrendadora” está en la obligación de ratificar los recibos exhibidos, al no hacerlo, no dio cumplimiento a la norma y a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 27 de Mayo del 2003, de la cual trascribiremos parte de ella:

    ….a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado, dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un Profesional de la Medicina….,siendo Entonces que el aludido conforme médico debe atenerse. Como un documento de carácter privado emanado del tercero. Que evidentemente no es parte del juicio / negrilla nuestra). Resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código Procesal Civil: los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de los mismos, deberán ser Ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    De actas se evidencia que no fueron ratificados los recibos in comento de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no habiendo quedado demostrado en actas el pago de los cánones reclamados, no se les asigna ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la planilla de depósito No. 350340472 en copia consignada con la contestación de la demanda y en original producido en la etapa probatoria, según oficio emanado del Banco Universal Banesco el deposito corresponde a la cuenta de Yilse Anabel García Henríquez e ILSA del Valle Henríquez, es decir, estamos en presencia de una cuenta de ahorros en conjunto, siendo una de ellas de la arrendadora, en consecuencia, se evidencia que corresponde a un deposito hecho por la arrendataria a la arrendadora, correspondiente al mes de Agosto del año 2008 Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último se ratifico y promovió, transacción vía electrónica , los documentos electrónicos son de carácter privado, en la presente causa es un tercero quien lo suscriben, es decir, quien hace el depósito a la demandante por cuenta de la demandada, por lo tanto el tratamiento procesal se sustancia por la disposición legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de actas no se evidencia que este tercero haya comparecido ante este Tribunal a ratificar lo referido al depósito electrónico, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    Luego de un detenido estudio de las actas, este sentenciador considera que la parte demandada no desvirtuó con sus pruebas los hechos invocados por la parte demandante en su escrito de demanda tampoco llego a desvirtuar los alegatos en la etapa probatorio en consecuencia la demanda intentada debe prosperar en derecho Y ASÍ DECIDE.-

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana I.D.V.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.509.935, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana NAIROBIS J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-11.885.250, de igual domicilio. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008 Y DESDE ENERO A JULIO INCLUSIVE DEL 2009. TERCERO: Se ordena a la ciudadana NAIROBIS J.R., el desalojo libre de bienes y personas del inmueble signado con el Nº 181, ubicado en el Sector La Vereda, Calle Independencia, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z.. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por encontrarse totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. J.J.G..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.G.D.M..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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