Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 08 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-2959

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano M.G.L.H., con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Islamic López Nogales… mediante la cual, requiere el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido…”.

Conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en fecha 16 del mes y año que discurre, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano M.G.L.H.. No hubo contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano M.G.L.H., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Quien suscribe… procedo a ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual NIEGA la solicitud de cese de la medida de coerción personal, a favor del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 26 de abril de 2010, en la cual, entre otras cosas expresa lo siguiente: "en fechas 24.03.09, 06.06.09, 02.07.09, 29.07.09, 24.09.09,15.10.09, 05. 11.09, 26.11.09, 12.01.09, 09.02.10 y 11.03.10, fue diferido el acto de apertura a juicio oral y publico, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la apertura del acto en cuestión, en virtud que no se ha hecho efectivo el traslado del acusado de autos, causa esta no imputable al tribunal... establece igualmente el legislado, que se presume, el peligro de fuga en los casos en los que existe un hecho punible, con penas privativas de libertad, donde el termino máximo sea igualo superior a diez (10) años. En cuanto al peligro de obstaculización, se desprende que el acusado de autos podría influir en la victima de la presente causa, así como el los testigos y expertos, y de esta forma causar una dilación innecesaria y perjudicial en el presente proceso, retardando el fin principal del mismo, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos....

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Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la n.C.V., cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En el caso que no ocupa la juez de la decisión recurrida hace una mixtura con la norma del artículo 250, pasando en el capitulo de "consideraciones para decidir", a a.q.s.e. vigentes los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando únicamente a analizar que se da en el caso en análisis peligro de fuga y de obstaculización, y obvia que la defensa solicita que a pensar de poder estar o no llenos y satisfechas las exigencias del articulo 250 ejusdem, sino que la solicitud se basa en el transcurrir del tiempo, sin que se haya podido celebrar el juicio oral, sin que ello sea atribuible al Órgano Jurisdiccional como bien lo señalo en sus consideraciones, pero también esta claro, que no puede ser imputable la falta de traslado al justiciable, y que es el ciudadano M.G.L.H., el que se encuentra privado de libertad, y que dicha privación paso a ser ilegal y arbitraria, sustentado por un Tribunal de la Republica y que si el Ministerio Publico, consideraba que debía haber permanecido privado de libertad, debió solicitar la prorroga que establece el propio articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta igualmente importante acotar que en la decisión analizada, la Jueza afirma que ha habido constante dilaciones en fechas 24.03.09, 06.06.09, 02.07.09, 29.07.09, 24.09.09, 15.10.09, 05.11.09, 26.11.09, 12.01.09, 09.02.10 y 11.03.10, fue diferido el acto de apertura a juicio oral y publico, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la apertura del acto en cuestión, en virtud que no se ha hecho efectivo el traslado del acusado de autos, causa esta no imputable al tribunal, se pregunta esta defensa, si la falta de traslado o cualquiera de los motivos de la falta de celebración del Juicio Oral en el presente caso son atribuibles al ciudadano M.G.L.H., ya que el tribunal se conforma con señalar que no son atribuibles al órgano jurisdiccional, pero no especifica a quien serian atribuibles, y mientras se sigan dando estas dilaciones, quien se encuentra ilegalmente privado de su libertad, y corriendo peligro su vida, por la difícil situación carcelaria que vive nuestro país es mi defendido.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS AÑOS, UN MES Y TRECE DIAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad ambulatoria mediante una medida cautelar, y tal situación sin entrar a analizar cuestionen semánticas, evidencia que de facto está sujeto a restricción de su libertad pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral al que tiene derecho, no siéndole imputable al justiciable el retardo acaecido, como señala la decisión recurrida, la cual por lo demás no indica cuales fueron los presuntos actos o hechos de los justiciables que - en su criterio- han provocado retardo procesal.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS.

PETITORIO

Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de C.d.A. que hayan de conocer del presente recurso de apelación lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 26 de abril del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano M.G.L.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3° y ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su restricción constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la N.C. y en el Código Orgánico Procesal Penal.- “.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de abril del año en curso, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual cursa a los folios 10 al 15 de las presentes actuaciones, en la que se desprende:

LOS HECHOS

En fecha 11 de abril de 2008, fue aprehendido… el ciudadano L.H.M.G., quien posteriormente, en fecha 12 de abril de 2008, fue puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Octavo… de Control… se acogió la calificación jurídica provisional… y fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…

En fecha 23 de mayo de 2008, fue presentado… escrito de acusación…

En fecha 29 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar… ordenándose el pase al juicio oral y público…

En fecha 13 de agosto de 2008, se reciben las presentes actuaciones, previa distribución…

En fechas 24.03.09, 06.06.09, 02.07.09, 29.07.09, 24.09.09, 15.10.09, 05.11.09, 26.11.09, 12.01.09, 09.02.10 y 11.03.10, fue diferido el acto de apertura a juicio oral y público, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la apertura del acto en cuestión, en virtud que no se ha hecho efectivo el traslado del acusado de autos, causa esta no imputable al Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, al acusado de autos le fue impuesta la medida de coerción personal en estudio, por parte del Juez de Control competente, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de los hechos por los cuales, el representante de la Vindicta Pública lo acusó en su oportunidad legal.

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respecto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado(…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional… estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En el caso objeto del presente estudio, se evidencia que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, así como el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objeto de la misma, se suscitaron en fecha 11/04/2008. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que logran estimar que el acusado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le acreditan por representante del Ministerio Público.

De igual manera, en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la que podría llegar a imponerse, en caso que resultare en un futuro una sentencia condenatoria en contra del acusado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, toda vez que, en la perpetración del mismo, se le segó la vida ha un ser humano donde presuntamente participó el defendido de la requirente.

Establece igualmente el legislador, que se presume el peligro fuga en los casos en los que existe un hecho punible, con penas privativas libertad, donde el término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En cuanto al peligro de obstaculización, se desprende que el acusado de autos podría influir en la víctima de la presente causa, así como el los testigos y expertos, y de esta forma causar una dilación innecesaria y perjudicial en el presente proceso, retardando el fin principal del mismo, que no es otro que la búsqueda de la verdad de hechos.

Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera suscrito que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (encargada) (43°) del Área Metropolitana de Caracas…

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho… pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta… mediante la cual, requiere el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado L.H.M.G.… ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente estructuró su recurso de la siguiente forma: en primer lugar, en que la decisión adoptada por el Juzgado a quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la n.C.V., cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar la juez de la recurrida hace una mixtura con la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando únicamente a analizar que se da en el caso en análisis peligro de fuga y de obstaculización, y obvia que la solicitud se basa en el transcurrir del tiempo, sin que se haya podido celebrar el juicio oral, sin que sea atribuible al Órgano Jurisdiccional, pero tampoco a su defendido, por lo que solicita que DECLAREN CON LUGAR el recurso y REVOQUEN la decisión proferida por el a quo en fecha 26 de abril del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del mismo.

Efectivamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones originales que el ciudadano acusado M.G.L.H., fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2008, quien realizó la respectiva Audiencia Oral para oír al imputado, en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad (Pieza 1°, folios 31 al 36. Actuaciones originales).

En fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana Abogada A.G.R., Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano M.G.L.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando se mantenga la medida privativa de libertad.

La referida acusación fue recibida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; y conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la respectiva audiencia preliminar para el día 13 de junio de 2008.

Para la fecha 13/06/2008, no se pudo llevar a cabo el acto fijado, por cuanto no compareció la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la víctima M.J.B.F. y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano L.H.M.G.; siendo diferido para el día 25 de junio de 2008; que tampoco se pudo dar por ausencia de la Defensa Privada, de la víctima y no se hizo efectivo el traslado, quedando fijada para el 07 de julio de 2008.

En fecha 07/07/2008, no se pudo realizar el acto fijado por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima, igualmente no se hizo efectivo el traslado, siendo diferido para el 17/07/2008; que tampoco fue realizada a solicitud de la nueva defensa y del imputado, siendo diferido para el día 29/07/2008.

En fecha 29/07/2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de agosto de 2008, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha, acordó fijar para el 18 de septiembre de 2008, el Sorteo en Sesión Pública.

En fecha 10/10/2008, por cuanto no se ha podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, se acordó realizar un nuevo Sorteo en sesión pública, para el 17/10/2008.

El día 25 de noviembre de 2008, por cuanto no se ha podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, se acordó realizar un nuevo Sorteo en sesión pública, para el 04 de diciembre de 2008.

En fecha 14 de enero de 2009, en virtud de que hasta esta fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto, se acordó el traslado del ciudadano L.H.M.G., a fin de ser impuesto o no del Juicio Unipersonal; quien el día 09 de febrero de 2009, previo traslado, solicitó que su juicio se llevara ante el Tribunal Unipersonal.

El 10/02/2009, se fijó para el 24 de marzo de 2009, la celebración del juicio oral y público.

El día 24/03/2009, por incomparecencia de la representación Fiscal, se acordó diferir el acto para el día 30 de abril de 2009.

En fecha 30/04/2009, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos, se difirió tal acto para el 01 de junio de 2009.

El día 01/06/2009, en virtud de memorándum de la presidencia donde se ordena la no apertura de juicios por rotación de jueces, se acordó diferir para el 02/07/2009.

En virtud de la rotación de los jueces no se pudo llevar a cabo el acto del debate oral y público el 02/07/2009, siendo diferido para el 29/07/2009.

En fecha 29/07/2009, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos, se difirió para el 24 de septiembre de 2009.

En fecha 24/09/2009, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos, se difirió para el 15 de octubre de 2009.

En fecha 15/10/2009, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos, se difirió para el 05 de noviembre de 2009.

En fecha 05/11/2009, por haber en el Juzgado a quo otras dos continuaciones de juicios, se difirió el acto para el 26/11/2009.

En fechas 26/11/2009; 12/01/2010; 09/02/2010; 15/04/2010, y 29/04/2010, fueron diferidos los actos de la celebración del debate oral y publico, por cuanto no se realizó el traslado del acusado de autos.

Ahora bien la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2010, estableció:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, al acusado de autos le fue impuesta la medida de coerción personal en estudio, por parte del Juez de Control competente, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de los hechos por los cuales, el representante de la Vindicta Pública lo acusó en su oportunidad legal.

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respecto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado(…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional… estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En el caso objeto del presente estudio, se evidencia que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, así como el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objeto de la misma, se suscitaron en fecha 11/04/2008. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que logran estimar que el acusado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le acreditan por representante del Ministerio Público.

De igual manera, en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la que podría llegar a imponerse, en caso que resultare en un futuro una sentencia condenatoria en contra del acusado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, toda vez que, en la perpetración del mismo, se le segó la vida ha un ser humano donde presuntamente participó el defendido de la requirente.

Establece igualmente el legislador, que se presume el peligro fuga en los casos en los que existe un hecho punible, con penas privativas libertad, donde el término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En cuanto al peligro de obstaculización, se desprende que el acusado de autos podría influir en la víctima de la presente causa, así como el los testigos y expertos, y de esta forma causar una dilación innecesaria y perjudicial en el presente proceso, retardando el fin principal del mismo, que no es otro que la búsqueda de la verdad de hechos.

Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera suscrito que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (encargada) (43°) del Área Metropolitana de Caracas…

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho… pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta… mediante la cual, requiere el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado L.H.M.G.… ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. …”.”

De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva del fallo, sobre los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; máxime cuando el mismo las asiente, sin explicar a quien le son imputable, aseverando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma imprecisa involucra las circunstancias que sirven de base para la revisión de medida privativa a la libertad, con las de decaimiento de medida, logrando un hibrido inicuo.

En este sentido observa este Colegiado, lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) en efecto ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

En consecuencia, en armonía con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien es atribuible el retardo procesal para la celebración de la audiencia oral y pública por lo que, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a la doctrina supra señalada y como corolario de lo expuesto SE DECLARA parcialmente con LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se revoca la decisión recurrida, ordenándose al Juzgado a quo que emita pronunciamiento en base a lo solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano M.G.L.H., con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Islamic López Nogales… mediante la cual, requiere el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido…”; y se ordena al Juzgado a quo que emita pronunciamiento en base a lo solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.J.G.M.D.. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2010-2959

BAG/EJGM/ORC/LA/rch

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