Decisión nº 031-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 19 de marzo de 2009

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº CA-745-09-VCM

RESOLUCIÓN JUDICIAL NRO. 031-09

JUEZ PONENTE: J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Y.J.G.R. y M.J.T.Z., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, de data 11 de febrero de 2009, mediante la cual Decretó la aprehensión infraganti del ciudadano: R.E.R.M., desestimó la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público, hizo cesar la cualidad de imputado y en consecuencia la libertad plena.

Presentado el Recurso por la representación fiscal, el Juez A quo, emplazó a la Abg. ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública, Séptima con competencia especial en delitos de violencia con la mujer (encargada), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien dio contestación al mismo.

Transcurrido el lapso legal, remitió la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2009 se dio entrada a la causa bajo el número 740-08 y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 16 de marzo de 2009, en ponencia del Juez Integrante J.E.P.G. publicó decisión mediante la cual se ADMITE el presente recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 37 al 43 del Cuaderno de Apelación, signada con el Nro. CA-745-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados, Y.J.G. RAMIRES Y M.J.T.Z., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se impugna la decisión ad-quo, en los siguientes términos:

Nosotros, Y.J.G.R. y M.J.T.Z., en nuestro carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas , actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y artículo 42 numeral 23 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 433, 447 y 449 todos del Código orgánico Procesal Penal y artículo 17’literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, acudimos ante usted en tiempo hábil, con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas de esta Circunscripción Judicial, de data 11 de febrero de 2009, en el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado, a que se contrae el artículo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano, imputado de la presente causa.

En tal sentido, el Juzgado en mención al momento de la celebración de la Audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal decidió en los siguientes términos:

… Este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO: Decreta la aprehensión infraganti del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.179.256, al haberse realizado conforme a lo previsto en el artículo del artículo 44.1 constitucional, en relación con el artículo 7, numeral 3 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José), concatenados con lo requerido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como fuera la de violencia física, previsto y sancionado en el artículo Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la imposición de las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, numerales 5, y 6, así como de la medida cautelar, establecida en el artículo 92, numeral 1, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se establezca la medida de coerción personal prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue motivado por parte del Ministerio Público su petición. CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación bajo la normativa del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR

La Ley orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to., establece: “…Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”

La interposición de los recursos que la Ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversa debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal penal para que se tenga como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 435 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal, sentido este Representante Fiscal para formular la siguiente consideración.

La sentencia Nº 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309 señala lo siguiente:

…Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo…

…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso y así se declara…

Subrayado nuestro.

Pues, de lo anterior se colige que el presente recurso aquí interpuesto es hábil y oportuno

CAPITULO II

DE LA FUNDACION DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

EL Ministerio Público como lo señaló, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 447 en su numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión proferida en el acto de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 11-02-2009.

Ahora bien, dicho lo anterior es conveniente resaltar, en que consiste el gramaven irreparable, desde el punto de vista procesal CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra Diccionario Enciclopédico en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona, cuando el perjuicio no tenga posibilidad jurídica o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.

En el presente caso, se observa que en data 11-02-2009, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, desestimó la Precalificación Jurídica de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano R.E.R.M., dada por el Ministerio Público de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, alegando lo siguientes: “…En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, se ha de establecer primero si se está o no en presencia de una conducta que pueda ser definida como de violencia de género…”

En este sentido es menester ilustrar a dicho juzgador en cuanto al objeto de la Ley, la cual establece lo siguiente: “…Siendo las mujeres uno de los grupos más desprotegidos dentro de nuestra sociedades, los Estados se han visto en la necesidad de incorporar dentro de su ordenamiento jurídico, normas que proponen a la erradicación de la Violencia que ellas sufren, a través de la celebración y suscripción de tratados internacionales entre ellos la Convención de Belem di Pará…”

En este contexto, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la República Bolivariana de Venezuela procura garantizar las obligaciones derivadas de la Constitución y de los instrumentos internacionales de Protección de la Mujer…

Dentro de este contexto, el e.d.L. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es ofrecer exclusiva protección a la mujer, propósito y fin que quedó evidenciado en el artículo 1, al establecer:

. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

Determinado como ha sido el objeto de la ley, de su tenor se desprende que las mujeres, las niñas y las adolescentes son los únicos sujetos pasivos de los delitos previstos en esta ley, así expresamente lo estableció el legislador en la exposición de motivo al destacar… …En la presente ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece; las mujeres…”

Siendo así no queda duda a quien aquí suscribe que el delito, propuesto por esta Representante Fiscal se encuadra perfectamente en el contexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se trata del delito cometido en contra de una adolescente (GENERO=MUJER), quien según el acta de denuncia estaba siendo objeto de amenazas y chantajes por parte del ciudadano imputad, para que mantuviera acto carnal con éste a cambio de no publicar una carátula con una imagen alusiva a su persona en ropa intima. Hecho este que como anteriormente se dijo fue precalificado por este Despacho como uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., especificadamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la mencionada ley, lo cual fue refutado y declarado sin lugar por el “honorable” juez alegando lo siguiente: “Por lo que teniendo en cuenta que es la violencia de género, se ha de indicar que en el caso que nos ocupa, con la denuncia realizada por la adolescente, así como por la declaración rendida por el ciudadano WILLINGTON M.D.L.C., no se puede establecer ante la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además surge la duda por los señalamientos anteriores de que realmente nos encontremos ante la comisión de un delito de género, por cuanto cuando el sujeto pasivo del hecho punible es una adolescente, se hace remisión expresa a esta ley especial en los casos de 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera habría que establecer que no s encuentran dados los elementos de tipo objetivo, es decir, si bien la víctima señala la conducta del presunto agresor y el medio, no se puede establecer el resultado, lo que trae como consecuencia que no se pueda admitir la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayados nuestros)

En este contexto ciudadanos magistrados, me permito señalar que los artículo 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, refieren tipos penales totalmente distintos a la conductas desplegadas por el imputado de la presente causa, por lo tanto mal pudiera el ciudadano “JUEZ” instar al Ministerio Público a encuadrarlo en la Ley para la Protección del Niño, y del adolescente, más aun cuando el artículo 259 en su segundo aparte de la supra mencionada Ley establece taxativamente que cuando se trate de un hombre de edad y la víctima sea una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al procedimiento en la misma, referencia esta que los legisladores en el momento de aplicar dicha norma, hacen referencia a la niña o adolescente por tratarse de un genero distinto al masculino u hombre.

Ahora bien, en dicha Audiencia, el Juez 2º en materia de Violencia, Audiencia y Medidas, de igual manera declaro sin lugar Las Medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87 Numerales 5 y 6 y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 Numeral 1 ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la solicitud de la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánica Procesal Penal, previamente requeridas por esta Representante del Ministerio Público argumentando, que no fueron debidamente motivadas por la representante del estado, no obstante ciudadanos magistrados, quien aquí suscribe, manifiesto a viva voz en dicha audiencia las circunstancia de Modo, Lugar y Tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano, así como la declaración de la víctima y del ciudadano WILLINGTON M.D.L.C., fundamentando así la Precalificación Jurídica y las Medidas de Protección y seguridad a imponer al imputado; sin embargo sorprende a quien aquí suscribe la decisión de dicho Juez al declarar sin lugar la Precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que no encuadra en la Ley de Género e instando a enmarcar el hecho en los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y aunado a ello cambia la calificación al delito violencia física, lo cual permite evidenciar que dicha decisión fue trascrita encima de otro acto, no tomando en cuenta el ciudadano juez la importancia del acto realizado, por lo cual se infiere que la conducta que quiso dejar plasmada el juez fue la de violencia psicológica, por lo cual resulta contradictorio y contrario a derecho, ya que el mismo previamente había manifestado la duda acerca de la aplicación de un tipo penal consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual forma resulta sorprendente, a este despacho fiscal, que aun cuando el ciudadano Juez Decreta la aprehensión en la flagrancia del ciudadano R.E.R.M., y encuadra dicha aprehensión dentro del ámbito legal establecido en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, paralelamente, declara sin lugar, la imposición de las medidas Cautelares y las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público, contribuyendo así a la impunidad y causándole un gravamen irreparable a la víctima, violando así el derecho de ser escuchada, antes de dictar su paradójico pronunciamiento, violentando así lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia lo tratado en el artículo 8 de la misma ley especial que refiere el Principio de Interés Superior del Niño, aunado a la violación flagrante de lo contenido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, ha señalado con respecto a este particular los siguiente:

“… así las cosas, se precisa que al alegar la parte actora tener carácter de víctima, el Tribunal de Control debió garantizar sus derechos en el proceso penal, el cual consistía en oírlo antes de tomar la determinación, que podía afectar su integridad física.

Asimismo, la honorable Sala en sentencia del 08-03-05 ha señalado con relación a la víctima:

…La consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus interese..

De lo anteriormente trascrito se evidencia la violación en que incurrió el a-quo al no escuchar a la víctima antes de dictar su fallo por lo demás leviso, al actuar en todo momento como defensor del imputado y no como operador de justicia.

PETITORIO

Por todos los razonamiento antes expuestos, es por lo que este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso y en consecuencia.

PRIMERO

Se admita el presente recurso, por no ser extemporáneo, por llenar los extremos legales exigidos en el artículo 448 y por ser debidamente fundado. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que causa un gravamen irreparable a la víctima, así como las Medidas de coerción personal en contra del imputado, por considerar este Representante de la Vindicta pública, que son necesarias para el aseguramiento de las resultas del proceso y el imputado pueda hacer nugatorio los f.d.p. penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de febrero de 2009; se libro boleta de emplazamiento a la ciudadana ABG. ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en delitos de violencia con la mujer (encargada), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Quien suscribe, Islamic L.N., Defensora Pública, Séptima con competencia especial en delitos de violencia con la mujer (encargada), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.179.256, y su representación, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formar contestación al recurso de apelación, que interpusieron los representante de la Fiscalía Centésima Cuarta (1049 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho de Febrero del presente año (18/02/2009), en contra de la decisión que dictara el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha once de Febrero del presente año (11/02/2009), con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Mujer.

Hechos

En fecha 11 de febrero del año en curso, fue presentado por la Representante del Ministerio Público el ciudadano R.R. ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, oportunidad en la cual la representación de la vindicta pública solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, calificó los hechos como el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando en consecuencia la imposición de las medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 87 numerales 5 y 6; por último solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien el Juez a quo, una vez oída los alegatos de las partes acuerda entre otras cosas Desestimar la calificación jurídica provisional dada a los hechos como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento, declara sin lugar la imposición de las medidas de protección solicitadas, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ordenando en consecuencia la libertad plena de mi representado.

El Ministerio Público apeló formalmente en los siguientes términos

Primera denuncia: “El Ministerio Público como lo señaló, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida en el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 11 de febrero de 2009.

Observa la defensa que en el presente caso no se produjo ningún gravamen irreparable en perjuicio del recurrente, en virtud que la connotación jurídica de este perjuicio radica en el hecho de que la lesión del derecho y de las garantías constitucionales que cobijan a todo ciudadano se haya menoscabado de tal manera, que bajo ningún concepto podrá enmarcarse, como lo sería la imposición de una medida de coerción personal cuando no se encuentran plenamente satisfecho las exigencias consagradas en el artículo 250 Código Orgánica Procesal Penal como en el presente caso, además el representante del ministerio público solo manifiesta de forma genérica que se ha causado un perjuicio irreparable más no expresa de forma directa o indirectamente el perjuicio preciso que se causa a la presunta víctima.

De manera pues, el Ministerio Público en el lapso de la investigación a través de los medios necesarios podrá solicitar la imposición de alguna de las medidas de coerción personal establecida en la norma penal adjetiva, si en el transcurrir de la investigación se desprende que es necesario la aplicación de las mismas a los fines de asegurar las resultas del proceso, de los contrario considera la Defensa que de decretarse una medida de coerción personal sin estar llenos los extremos del mencionado artículo si se estaría causando un gravamen irreparable a la persona que esta sometida a ella, toda vez que constituye una limitación a la libertad personal siendo ésta de amplia protección por el ordenamiento jurídico patrio.

Aduce el Ministerio Público que el Juzgado observa que la aprehensión se realiza de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., sin embargo pese a ello a decide desestimar la calificación jurídica invocada, las medidas de protección y las medidas cautelares. Pero es el caso que también acordó el pronunciamiento especial, y ambos pronunciamientos no son incongruentes entre sí, toda vez que el imputado no pierde la condición de tal, aunado al hecho de que la Vindicta Pública cuenta con una fase de investigación de cuatro (04) meses, en principio a los fines de realizar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes.

Ahora bien considera la Defensa tal como lo hizo el Juez aquo, que la calificación jurídica dado a los hechos como es la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento no encuadra con los hechos narrados en actas policiales, toda vez que de la lectura de la misma solo se desprende el señalamiento que hace la víctima exponiendo lo siguiente …”hace una semana recibí la llamada de ex novio Rafael quien es DJ y me decía que iba a gravar un CD y en la carátula salía mi foto en ropa intima, yo le dije que no colocara mi foto allí ya que me iba a perjudicar, a lo que él me respondió que quería tener relaciones sexuales conmigo, yo le dije que estaba bien que yo iba a dar lo que quisiera y quedamos encontrarnos en el día de hoy en la estación del metro de Petare para hablar personalmente…” a preguntas formuladas responde “hace como ocho meses fuimos novios y después que terminamos no supe nada de él hasta la semana pasada que me llamó”.

El delito de acoso u Hostigamiento puntea lo siguiente “la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa…

Con respecto a este punto sostiene la Dra. N.G. en su libro Los delitos y otros aspectos procesales, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que “el acoso y hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer”. Pág 44.

De la interpretación del artículo e igualmente del análisis citado se observa que para que se pueda configurar este delito es necesario que la acción se ejecute en forma constante y permanente, y en colorario que este acto afecte el desarrollo de la vida habitual de la víctima, no siendo posible encuadrar un solo acto tal como lo refiere la propia víctima en su declaración dentro de la definición de acoso u Hostigamiento asentada por el Legislador, además ciudadanos Magistrados a la audiencia no compareció la presunta víctima a los fines de que depusiera las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos, e ilustras a los presente en que consiste el supuesto chantaje a la cual presuntamente fue sometida, siendo su declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal imprescindible para el mejor entendimiento de la acción punible denunciada, dado que las actas policiales generalmente son mal redactadas y en todo caso estas actas constituyen un indicio mas no culpabilidad, así las cosas la Defensa no entiende porque la representación del Ministerio Público estima que le fue cercenado el derecho a ser oída a la presunta víctima, si esta no compareció a la celebración de la audiencia por causas desconocidas, si ella hubiese asistido obviamente se le hubiese escuchado y el Juez según sus máximas experiencias habría valorado su declaración.

Para finalizar, Ciudadanos Magistrados cabe destacar que la calificación jurídica provisional, requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que el proceso de subsunción que no significa otra cosa que el proceso de comparación que en cada caso tiene que efectuar el juez entre el hecho imputado y las figuras delictivas de la Ley penal la cual, se encuentra definida en sentencia Nº 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, que refiere que:

“… la subsunción, en el campo del Derecho Penal, se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito…

La operación intelectual denominada subsunción consiste en la comprobación que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley penal, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento se reproduce en ese hecho.

Finalmente, dado los hechos alegados por los representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se hace imposible encuadrar tales sucesos en el derecho invocado por la representación fiscal a los fines de que pueda ser objeto de conocimiento y decisión por parte de la alzada, por lo cual al ser manifiestamente infundado el escrito de apelación y no ser la decisión recurrida susceptible de apelación, es por lo cual solicito muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación que en su oportunidad interpuso el Ministerio Público en Contra de la decisión que dictará el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados a quienes corresponda conocer del recurso interpuesto, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Centésima Cuarta (Nº 104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circunscripción Judicial, en fecha once de Febrero del año discurre (11/02/2009), y se mantenga incólumes los derechos y garantías constitucionales que en su oportunidad el Tribunal de Control invocó al momento de e emitir su fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2009, emitió decisión en los siguientes términos:

En el día de hoy, miércoles, once (11) del mes de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 18:15 horas post meridiam, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Juez, N.R.G., acompañado de la Secretaria, DARIEANYS C.F.G., y el Alguacil de Sala, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Audiencia Oral, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2009-001384 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano R.E.R., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana PUBLINA YANESKA J.P.. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del Alguacil de sala, se dejó constancia de que comparecieron al acto, la Fiscala Auxiliar Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, M.T., el imputado R.E.R., debidamente asistido en este acto por su defensora ISLAMIC LÓPEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez dio formalmente inicio al acto, indicando a las partes sobre la naturaleza e importancia del presente acto, procediendo a ceder la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, M.T., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; calificó los hechos provisionalmente como el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente; solicitó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6; solicitó la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1, así como la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso. De igual manera le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente le señaló la oportunidad procesal en la cual se puede solicitar la aplicación de este procedimiento. Se deja constancia que las partes no podrán hacer pregunta al imputado, por ser un acto para escuchar a éste y no se está realizando un acto de investigación o propio del juicio oral y público. El imputado manifestó ser y llamarse como a continuación queda escrito: R.E.R.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de noviembre de 1967, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.179.256, soltero, chofer, laborando actualmente en la Distribuidora “La Delicia del Pan”, ubicado en la Palo Verde, Zona Industrial, hijo de W.R., manifestó desconocer la identidad de su padre, residenciado en Barrio 5 de Julio, Parte Alta, Sector El Chinchorro, casa Nº 39, de color azul, diagonal a la bodega Semiliano, teléfono 0414-2769473, quien expone: “Todo empezó, porque yo soy DJ, grabe un CD para la calle, para ese CD, necesitaba una portada, entonces siempre las he mandado hacer con un diseñador gráfico, solamente le di los nombres de la música y como se llamaba el CD, después el señor me entrega la portada con la figura de la señorita, la llame y le digo que tengo un imagen de ella, que me pusieron en una portada, yo no tengo nada que ver, ella me dice que la verdad que no, y me preguntó quien había hecho la portada y yo le conteste que un diseñador grafico, y me pido que no la sacara, llame al Sr. Winston y me hizo otra carátula con otra imagen. Por mensajes de texto, le dije que le quería dar la portada para que la viera, y que nos pusiéramos de acuerdo para vernos en el metro de Petare, cuando la señorita llega le doy la portada y llegaron los funcionarios de la PTJ y me llevaron detenido, antes de eso la señorita me dijo que para donde íbamos a ir y me dijo que para Chacaito”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora, ISLAMIC LÓPEZ, quien solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicitó se desestime la precalificación jurídica ofrecida por la representación del Ministerio Público; no se opuso a la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el Ministerio Público; solicitó se desestime la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como la establecida en el artículo 256 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la libertad plena y sin restricciones de su defendido. Todo lo cual fundamentó de forma oral. De inmediato tomó la palabra el Juez y expuso: Cumplidas las formalidades de ley y escuchadas a cada una de las partes. Se ha de establecer que en el foro penal venezolano y especialmente en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha establecido la mal praxis por parte del Ministerio Público que al presentar a un ciudadano bajo los parámetros, no establece si se hizo bajo los parámetros de la flagrancia, situación que vulnera derechos del imputado, por cuanto este ha de tener conocimiento si está legal o ilegalmente privado de su libertad. Por lo que se insta a la representación del Ministerio Público a señalar en los próximos actos si se encuentran dadas las exigencias del artículo 44.1 constitucional, en relación con el artículo 7, numeral 3 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José), concatenados con lo requerido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impetrar se determine la calificación de la persona como flagrante o no. Asimismo, en base a la denuncia interpuesta por la adolescente (no se identifica por mandato del Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), y en base a los parámetros previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo a actuar los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Investigación Penal, ha aprehender a un ciudadano identificado por la adolescente como el presunto agresor, por lo que se ha de decretar la aprehensión como infragante y legal, al estar dadas las exigencias del artículo 44.1 constitucional. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, se ha de establecer primero si se está o no en presencia de una conducta que pueda ser definida como de violencia de género. En Venezuela a partir del 18 de octubre de 1998, se instauró dentro su ordenamiento jurídico la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se pretendió combatir la violencia contra la mujer, dentro de lo acordado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), utilizando un modelo generalista, centrado en todos los miembros vulnerables del ámbito doméstico, oscureciéndose así el problema del maltrato de género al convertirlo en un caso más dentro de un cúmulo caótico de relaciones de subordinación y dominio en el que la mujer aparece asociada a los seres más débiles de las relaciones familiares, como los niños, niñas, ancianos, ancianas e incapaces. Este enfoque mal realizado por el legislador ha traído consecuencia nefastas que ni siquiera la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ha podido sacarlo del callejón sin salida que ha sido el confundir violencia doméstica y violencia de género, dos conceptos que si bien es cierto, se encuentran emparentados, hacen referencia a realidades diversas, que merecen respuestas penales autónomas, distintas. De esta manera, se sitúan los delitos en el ámbito doméstico u otros asimilados que tienen por causa la convivencia, por lo que los sujetos pasivos se derivan de las relaciones familiares o cuasi familiares (patria potestad, tutela, entre otros), sea por existir una dependencia jurídica entre víctima y agresor, sea por la posición fáctica de debilidad que ocupa la víctima respecto del agresor por causas diversas (edad avanzada, incapacidad, entre otras), buscándose las causas de la violencia en la propia naturaleza de las relaciones familiares, cuyas características de subordinación y dependencia vendrían a favorecer una posición de dominio de ciertos miembros del grupo familiar sobre otros y la correlativa indefensión de estos últimos. De ahí el predominio de violencia doméstica, adecuado para designar ese amplio fenómeno al que desde el mismo nacimiento del primer delito de malos tratos se ha orientado la respuesta del derecho penal. En esta perspectiva, se da la paradoja de que quien menos encaja en esta visión centrada en las relaciones familiares de sujeción y vulnerabilidad es precisamente la mujer, ya que en su caso no hay razones jurídicas ni menos aún naturales que la releguen a una posición de dependencia o subordinación en el contexto doméstico. Al contrario la ley le reconoce plena igualdad con su pareja y, salvo casos excepcionales que nada tienen que ver con el sexo, sus características físicas y psíquicas no permiten calificarla como un ser naturalmente débil. La situación por lo tanto no es asimilable a la de los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas e incapaces, que son esencialmente vulnerables, tanto es así que la constitución patria les señala una serie de Derechos Sociales que no le confiere a la mujer, a saber: artículo 78, Protección de niños, niñas y adolescentes; artículo 80, Protección y garantías de los ancianos y ancianas; artículo 81, Derechos de los discapacitados. Afortunadamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ha dado un paso sustancial de cara a reconducir este proceso, puesto que resultaba imprescindible delimitar con claridad el tipo de violencia que se pretende prevenir, atender, sancionar y erradicar con la batería de medidas de carácter educativo, asistencial, laboral, penal y procesal que contiene la nueva regulación, por lo tanto, los Juzgadores en la materia deben convertirse en Pretores a los fines de adaptar las normas a la realidad socio-cultural y romper los paradigmas a objeto de implementar una reeducación, en donde no sólo la mujer saldría beneficiada, sino la sociedad misma. Así las cosas, el género debe ser entendido como una categoría relacional que identifica roles socialmente construidos, así como símbolos que son impuestos dicotómicamente a cada sexo a través de la socialización, y de las normas jurídicas, haciendo creer que los sexos son diametralmente opuestos. La importancia que se da a las diferencias biológicas reales, no permiten entender que la violencia de género viene dada por a la subordinación de la mujer por razones sociales y culturales ante la posición prevalente masculina, creándose por ende un maltrato, el cual es execrable. Por lo que teniendo en cuenta que es la violencia de género, se ha de indicar que en el caso que nos ocupa, con la denuncia realizada por la adolescente, así como por la declaración rendida por el ciudadano WILLINGTON M.D.L.C., no se puede establecer ante la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además surge la duda por los señalamientos anteriores de que realmente nos encontremos ante la comisión de un delito de género, por cuanto cuando el sujeto pasivo del hecho punible es una adolescente, se hace remisión expresa a esta ley especial en los casos de 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera habría que establecer que no se encuentran dados los elementos de tipo objetivo, es decir, si bien la víctima señala la conducta del presunto agresor y el medio, no se puede establecer el resultado, lo que trae como consecuencia que no se pueda admitir la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, numerales 5, y 6, así como de la medida cautelar, establecida en el artículo 92, numeral 1, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se establezca la medida de coerción personal prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden pasar a dictarse, por cuanto no fueron motivadas. El Ministerio Público no argumento a través de los medios de convicción existentes el porqué se hacían necesarias el dictamen de las medidas en cuestión, siendo necesaria que toda solicitud expongas las razones a ser consideradas por el Juez con la finalidad de que se le establezca o no la razón en cuanto a su pedimento, cosa que fue obviada y que se ha hecho praxis en el foro penal. Mucho más si se está sosteniendo que se dicte la privación de libertad de una persona así sea por un pequeño periodo de tiempo. Se acuerda declarar con lugar la solicitud de que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento especial, a tenor del artículo 94 ibídem. A tal efecto este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión infraganti del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.179.256, al haberse realizado conforme a lo previsto en el artículo del artículo 44.1 constitucional, en relación con el artículo 7, numeral 3 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José), concatenados con lo requerido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como fuera la de violencia física, previsto y sancionado en el artículo Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la imposición de las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, numerales 5, y 6, así como de la medida cautelar, establecida en el artículo 92, numeral 1, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se establezca la medida de coerción personal prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue motivado por parte del Ministerio Público su petición. CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación bajo la normativa del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la libertad plena del inmediata del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.179.256, perdiendo la cualidad de imputado el identificado ciudadano. La libertad se ejecuta de inmediato a tenor del artículo 44.5 constitucional. Líbrese oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que la data del ciudadano supra señalado sea actualizada a tenor de los artículos 28 y 60, ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de participación al jefe del cuerpo policial que mantenía en custodia al aprehendido notificándole de la libertad decretada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta de lo decidido y lo motivado en la resolución judicial dictada de seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace entrega de copia simple de la presente acta a la representación del Ministerio Público y ala Defensa. Se deja constancia que la normativa del Código Orgánico Procesal penal se utilizan por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos post meridiem (18:45 p.m.)

Por cuanto en esta misma data se dictaron pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, por lo que a los fines previstos en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es usado supletoriamente a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se establece:

Cumplidas las formalidades de ley y escuchadas a cada una de las partes. Se ha de establecer que en el foro penal venezolano y especialmente en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha establecido la mal praxis por parte del Ministerio Público que al presentar a un ciudadano bajo los parámetros, no establece si se hizo bajo los parámetros de la flagrancia, situación que vulnera derechos del imputado, por cuanto este ha de tener conocimiento si está legal o ilegalmente privado de su libertad. Por lo que se insta a la representación del Ministerio Público a señalar en los próximos actos si se encuentran dadas las exigencias del artículo 44.1 constitucional, en relación con el artículo 7, numeral 3 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José), concatenados con lo requerido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impetrar se determine la calificación de la persona como flagrante o no.

En base a la denuncia interpuesta por la adolescente (no se identifica por mandato del Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), y bajo los parámetros previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo a actuar los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Investigación Penal, ha aprehender a un ciudadano identificado por la adolescente como el presunto agresor, por lo que se ha de decretar la aprehensión como infragante y legal, al estar dadas las exigencias del artículo 44.1 constitucional.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, se ha de establecer primero si se está o no en presencia de una conducta que pueda ser definida como de violencia de género. En Venezuela a partir del 18 de octubre de 1998, se instauró dentro su ordenamiento jurídico la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se pretendió combatir la violencia contra la mujer, dentro de lo acordado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), utilizando un modelo generalista, centrado en todos los miembros vulnerables del ámbito doméstico, oscureciéndose así el problema del maltrato de género al convertirlo en un caso más dentro de un cúmulo caótico de relaciones de subordinación y dominio en el que la mujer aparece asociada a los seres más débiles de las relaciones familiares, como los niños, niñas, ancianos, ancianas e incapaces.

Este enfoque mal realizado por el legislador ha traído consecuencia nefastas que ni siquiera la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ha podido sacarlo del callejón sin salida que ha sido el confundir violencia doméstica y violencia de género, dos conceptos que si bien es cierto, se encuentran emparentados, hacen referencia a realidades diversas, que merecen respuestas penales autónomas, distintas. De esta manera, se sitúan los delitos en el ámbito doméstico u otros asimilados que tienen por causa la convivencia, por lo que los sujetos pasivos se derivan de las relaciones familiares o cuasi familiares (patria potestad, tutela, entre otros), sea por existir una dependencia jurídica entre víctima y agresor, sea por la posición fáctica de debilidad que ocupa la víctima respecto del agresor por causas diversas (edad avanzada, incapacidad, entre otras), buscándose las causas de la violencia en la propia naturaleza de las relaciones familiares, cuyas características de subordinación y dependencia vendrían a favorecer una posición de dominio de ciertos miembros del grupo familiar sobre otros y la correlativa indefensión de estos últimos.

De ahí el predominio de violencia doméstica, adecuado para designar ese amplio fenómeno al que desde el mismo nacimiento del primer delito de malos tratos se ha orientado la respuesta del derecho penal. En esta perspectiva, se da la paradoja de que quien menos encaja en esta visión centrada en las relaciones familiares de sujeción y vulnerabilidad es precisamente la mujer, ya que en su caso no hay razones jurídicas ni menos aún naturales que la releguen a una posición de dependencia o subordinación en el contexto doméstico. Al contrario la ley le reconoce plena igualdad con su pareja y, salvo casos excepcionales que nada tienen que ver con el sexo, sus características físicas y psíquicas no permiten calificarla como un ser naturalmente débil. La situación por lo tanto no es asimilable a la de los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas e incapaces, que son esencialmente vulnerables, tanto es así que la constitución patria les señala una serie de Derechos Sociales que no le confiere a la mujer, a saber: artículo 78, Protección de niños, niñas y adolescentes; artículo 80, Protección y garantías de los ancianos y ancianas; artículo 81, Derechos de los discapacitados.

Afortunadamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ha dado un paso sustancial de cara a reconducir este proceso, puesto que resultaba imprescindible delimitar con claridad el tipo de violencia que se pretende prevenir, atender, sancionar y erradicar con la batería de medidas de carácter educativo, asistencial, laboral, penal y procesal que contiene la nueva regulación, por lo tanto, los Juzgadores en la materia deben convertirse en Pretores a los fines de adaptar las normas a la realidad socio-cultural y romper los paradigmas a objeto de implementar una reeducación, en donde no sólo la mujer saldría beneficiada, sino la sociedad misma.

Así las cosas, el género debe ser entendido como una categoría relacional que identifica roles socialmente construidos, así como símbolos que son impuestos dicotómicamente a cada sexo a través de la socialización, y de las normas jurídicas, haciendo creer que los sexos son diametralmente opuestos. La importancia que se da a las diferencias biológicas reales, no permiten entender que la violencia de género viene dada por a la subordinación de la mujer por razones sociales y culturales ante la posición prevalente masculina, creándose por ende un maltrato, el cual es execrable. Por lo que teniendo en cuenta que es la violencia de género, se ha de indicar que en el caso que nos ocupa, con la denuncia realizada por la adolescente, así como por la declaración rendida por el ciudadano WILLINGTON M.D.L.C., no se puede establecer ante la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además surge la duda por los señalamientos anteriores de que realmente nos encontremos ante la comisión de un delito de género, por cuanto cuando el sujeto pasivo del hecho punible es una adolescente, se hace remisión expresa a esta ley especial en los casos de 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera habría que establecer que no se encuentran dados los elementos de tipo objetivo, es decir, si bien la víctima señala la conducta del presunto agresor y el medio, no se puede establecer el resultado, lo que trae como consecuencia que no se pueda admitir la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público.

En cuanto a las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, numerales 5, y 6, así como de la medida cautelar, establecida en el artículo 92, numeral 1, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se establezca la medida de coerción personal prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden pasar a dictarse, por cuanto no fueron motivadas. El Ministerio Público no argumento a través de los medios de convicción existentes el porqué se hacían necesarias el dictamen de las medidas en cuestión, siendo necesaria que toda solicitud expongas las razones a ser consideradas por el Juez con la finalidad de que se le establezca o no la razón en cuanto a su pedimento, cosa que fue obviada y que se ha hecho praxis en el foro penal. Mucho más si se está sosteniendo que se dicte la privación de libertad de una persona así sea por un pequeño periodo de tiempo.

Se acuerda declarar con lugar la solicitud de que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento especial, a tenor del artículo 94 ibídem. ASÍ SE DECLARA.

FALLO

Este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO

Decreta la aprehensión infraganti del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.179.256, al haberse realizado conforme a lo previsto en el artículo del artículo 44.1 constitucional, en relación con el artículo 7, numeral 3 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José), concatenados con lo requerido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como fuera la de violencia física, previsto y sancionado en el artículo Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.

TERCERO

Se declara sin lugar la imposición de las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, numerales 5, y 6, así como de la medida cautelar, establecida en el artículo 92, numeral 1, ambos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se establezca la medida de coerción personal prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue motivado por parte del Ministerio Público su petición.

CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación bajo la normativa del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, regístrese y publíquese, archívese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Se decreta la libertad inmediata del ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.179.256, ejecutándose de inmediato a tenor del artículo 44.5 constitucional. Líbrese oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que la data del ciudadano supra identificado sea actualizada a tenor de los artículos 28 y 60, ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Boleta de participación al jefe del cuerpo policial que mantenía en custodia al aprehendido notificándole de la libertad decretada. Cúmplase.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Los impugnantes alegan en su denuncia dos circunstancias puntuales de derecho, la primera de ellas se refiere a la desestimación de la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por considerar el ciudadano Juez de la cognición que existen dudas con respecto la comisión de un delito de violencia de género.

Por otro lado la segunda circunstancia obedece a que en el mismo pronunciamiento de la audiencia de presentación e imputación de detenido ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, se decide decretar la aprehensión del ciudadano: R.E.R.M. como flagrante, encuadrándolo en el supuesto procesal establecido en el artículo 93 de la Ley especial y de seguidas niega la imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 1 eiusdem, lo que consideran los recurrentes paradójico.

Asimismo señalan los recurrentes, habérsele causado un gravamen irreparable a la victima adolescente, en virtud de no haber sido escuchada en audiencia conforme los postulados del artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicitan los recurrentes como solución jurídica, se decreten Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, así como Medidas de coerción personal en contra del imputado.

Por su parte la defensa aduce en su contestación del recurso de apelación que en el caso en estudio no se produjo gravamen irreparable alguno para la víctima, toda vez que el Ministerio Público hace señalamientos genéricos sin expresar cual es el perjuicio directo o indirecto causado.

Manifiesta que no se encuentran llenos los extremos del supuesto jurídico procesal que estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, sin embargo señala que durante el lapso de investigación de cuatro meses el Ministerio Público pude solicitar la imposición de alguna medida coercitiva de ser que el caso lo amerite.

Asimismo señala de defensa que el pronunciamiento de la recurrida no es incongruente en lo que respecta a la desestimación de la calificación jurídica provisional del delito imputado y el decreto de la aprehensión in fraganti establecida por el ciudadano Juez en audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; toda vez que el imputado no pierde la condición de tal por esta circunstancia jurídica.

En el escrito de contestación del recurso la defensa hace consideraciones específicas con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, arribando a la conclusión que no existe adecuación típica que hagan procedente tal imputación.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, habiendo puntualizado las razones de impugnación como de contestación del recurso, considera conveniente subvertir el orden de ellas para la resolución del mismo, lo cual se hace en los siguientes términos:

Se observa del pronunciamiento dictado por el ciudadano Juez de la recurrida, que previamente a dar contestación a la solicitud de las partes, hace un análisis sobre la detención del ciudadano: R.E.R.M., arribando a la determinación tal como consta en el pronunciamiento primero, que la misma se realizó bajo el respeto del derecho civil preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir bajo el supuesto procesal de flagrancia.

Con base esta figura jurídica verificada por el Juez a quo, cabe señalar que la definición de la flagrancia propia, real o estricta se encuentra referida a una situación en la que se sorprende o se percibe al sujeto activo cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, como noción presente, inmediata y necesitada de acción o intervención, por lo que la situación flagrante se presenta en su noción vulgar y gramatical, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida –vista directamente o percibida de otro modo- en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible.

La Sala Constitucional en fecha 15.02.07; con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó un análisis de las condiciones de flagrancia en la comisión de delitos de violencia contra la mujer, apreciando el hecho criminoso como un todo (delito-autor) cuya apreciación al llevarla al proceso, se producen los efectos de la flagrancia.

Con base a la decisión señalada la Sala Constitucional distingue el delito flagrante de la aprehensión in fraganti, señalando que ésta también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Sigue manifestando la Sala Constitucional que para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

El m.T. de la República mediante esta decisión reconceptualiza, como ella misma lo señala, viejos conceptos, precisando cómo la institución de la flagrancia que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, manifestando además que se trata de un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, garantiza el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En efecto, luego de esta reconceptualización de la Flagrancia; lo cual es un concepto de avanzada que va tomado de la mano con las exigencias reales para verificar la acreditación de delitos de contra la mujer, así como también el estado probatorio que conducen a identificar al presunto autor o autores de una manera fundada; nace la nueva definición de la flagrancia para delitos cometidos contra las mujeres dentro del marco legal especial, así como la forma de proceder en estos casos, pues bien, con base a esta definición es que se establece legalmente la nueva concepción de flagrancia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647; en fecha 19.03.07; disponiendo en la sección quinta, “De la aprehensión en Flagrancia”, en el artículo 93 su concepto y forma de proceder.

Establecido como ha sido lo relacionado al concepto de flagrancia, como ha quedado sentado en doctrina y a través de jurisprudencia para que se califique la misma debe concurrir la existencia de la comisión de un delito y la aprehensión del presunto autor o partícipe bajo las circunstancias que lo vinculan a él.

En el caso de marras, el ciudadano Juez de la recurrida en su segundo pronunciamiento desestima la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que de la denuncia realizada por la adolescente y declaración rendida por el ciudadano: Willington M.D.L.C. , no se puede establecer la comisión del delito antes señalado, y sigue manifestando que surgen dudas ante la comisión de un delito de género, por cuanto el sujeto pasivo se trata de una adolescente y existe remisión expresa de la ley especial en los casos de los artículos 258, 259 y 266 -explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, abuso sexual a niños y niñas y tráfico de niños, niñas y adolescentes-.

Ante este segundo pronunciamiento, advierte esta Alzada, que existe una evidente contradicción de los pronunciamientos emitidos, toda vez que habiéndose decretado la aprehensión como flagrante tomando en cuanta la conceptualización de la misma con todos sus elementos como ya se explano supra, es decir la comisión de un delito y la vinculación del presunto autor a él; de seguidas no podía el jurisdicente establecer que no existía la comisión del delito de acoso u hostigamiento, o bien, cualquier otro delito que el mismo calificara dentro de su facultad legal con base al principio de derecho iura novit curia, pues, se deja en un limbo jurídico al investigado, al no saber éste del porque se le declaró incurso en un delito flagrante sin que medie tipo penal alguno.

Dicha incongruencia e ilogicidad es corroborada, cuando más adelante en el dictamen proferido como consta en el acta de audiencia, en el pronunciamiento cuarto se señala que el ciudadano: R.E.R.M., pierde la cualidad de imputado, ya que, si se decretó la aprehensión in fraganti – que comporta la comisión de un delito flagrante; que se trata de un delito de acción pública; y que hubo una aprehensión in fraganti – como habría el ciudadano: R.E.R.M., perdido la condición de imputado.

Así se evidencia que le asiste la razón al Ministerio Público en lo que respecta a este punto de impugnación y como consecuencia de ello debe considerarse la decisión contradictoria e ilógica y como consecuencia inmotivada.

Dicho lo anterior y como ha quedado establecida la inmotivación de la recurrida por ilogicidad y contradicción, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean; y en el caso de marras se debe señalar que el defecto de claridad de la decisión se traduce en oscuridad de los conceptos de los cuales no se puede inferir con certeza el pensamiento del juzgador que motivó su resolución.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-S-2009-001384; en fecha 11 de febrero de 2009; mediante la cual el Tribunal a quo Decretó la aprehensión infraganti del ciudadano: R.E.R.M., desestimó la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público, hizo cesar la cualidad de imputado y en consecuencia la libertad plena. Cuya nulidad se extiende al acta de la audiencia de imputación celebrada en esa misma fecha.

Lo anterior, en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión inmotivada proferida por el Tribunal de la cognición.

En consecuencia, en virtud que el investigado fue puesto a la orden de un Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas, a los fines que se decidiera conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como sobre el pedimento de las partes; siendo que es necesario garantizar este derecho con fundamento en la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de una decisión motivada – lógica, no contradictoria-; es por lo que se considera que la audiencia de imputación debe ser celebrada nuevamente prescindiendo de los vicios que produjeron su nulidad.

Por lo que esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que otro Juez de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia de imputación prescindiendo del vicio de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta Sala, se abstiene de conocer los demás puntos de impugnación, toda vez que la denuncia declarada con lugar, repone la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de imputación por la razones antes explanas, pues, en caso contrario, esta Sala al entrar a a.l.o.m. esgrimidas en el recurso procesal de apelación, conllevaría a emitir pronunciamiento previo en relación a los alegatos concernientes a los argumentos de las partes que podrían ser opuestos en la audiencia que ha de celebrarse. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, no puede este Tribunal Superior Colegiado ignorar o pasar por alto el hecho, de que del escrito recursivo interpuesto se evidencia que los impugnantes utilizan expresiones no cónsonas para con el ciudadano Juez de la recurrida, lo que hace imperioso a esta alzada advertir que los escritos recursivos deben ir dirigidos a impugnar puntos de estricto derecho y no contra la majestad de las juezas y los jueces del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto Y.J.G.R. y M.J.T.Z., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, de data 11 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal a quo Decretó la aprehensión infraganti del ciudadano: R.E.R.M., desestimó la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público, hizo cesar la cualidad de imputado y en consecuencia la libertad plena.

SEGUNDO

SE ANULA la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA seguida al ciudadano R.E.R.M., al estado de que se celebre una nueva audiencia de imputación. Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede distinto al que dictó la decisión anulada.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A. W.F.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Asunto Nro. CA-745-09 VCM

NAA/DAWF/JEPG/jepg

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