Decisión nº 3E-104-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Vista la Solicitud suscrita por la Abg. Pública Dra. ISLAMIC L.N., en su condición de Defensora Pública del penado C.B.E.J., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.403.140, fecha de nacimiento 18-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Urbanización Aconcagua, Bloque N° 02, Planta Baja, Apartamento N° 09, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 3E 104-07, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, mediante la cual pide al Tribunal que se practique un Nuevo Cómputo en la presente causa, en virtud de que existe un error material en el que fue realizado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2007, específicamente en lo referente a la fecha en que procede el CONFINAMIENTO, el cual, tal y como lo alega la defensa, procede en fecha 25 de Junio de 2008 y no en fecha 25 de Diciembre de 2008, de manera que sea subsanado dicho error de calculo. En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la Defensa, procede a la revisión de las presentes actuaciones y para ello considera procedente realizar un nuevo cómputo en la presente causa, conforme lo preceptuado en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 14 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, en la cual se condenó al penado C.B.E.J., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y las PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que el penado fue detenido en fecha 25 de Diciembre de 2006, lo cual indica que hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ y SEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de pena el lapso de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quien cumplirá la pena principal en su totalidad el día 25 de Diciembre de 2008.

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

El penado deberá dar cumplimiento a las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente manera:

  1. - LA INHABILITACIÓN POLITÍCA: Comprende la privación de los cargos o empleos públicos o político que tenga el penado y la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce y derecho activo y pasivo del sufragio, la cual durará hasta el día 25 de Diciembre de 2008.

  2. - SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la pena principal; tiempo que deberá ser computado una vez cumplida la pena principal y a partir de su primera presentación por ante la Autoridad Civil del lugar de su residencia.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) MESES, lapso que ya operó.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es de OCHO (08) MESES, lapso que ya operó.

TERCERO

L.C.: El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando haya cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES los cuales cumplirá el día 25 de Abril 2008.

CUARTO

CONFINAMIENTO: El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal al mismo, cuando haya cumplido las tres UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá el día 25 DE JUNIO DE 2008.

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que asiste la razón a la Defensora Pública en cuanto a la existencia de un error material e involuntario de cálculo para la procedencia del CONFIMANIENTO, en la presente causa, siendo la fecha correcta a partir del día 25 DE JUNIO DE 2008, quedando subsanado de esta manera el cómputo practicado en fecha 27 de Septiembre de 2007 y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

SE SUBSANA EL ERROR MATERIAL E INVOLUNTARIO EN EL CALCULO de la pena que le fuera impuesta al ciudadano al penado C.B.E.J., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.403.140, fecha de nacimiento 18-05-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Urbanización Aconcagua, Bloque N° 02, Planta Baja, Apartamento N° 09, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 3E 104-07, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; específicamente en cuanto al tiempo estimado para la procedencia del CONFINAMIENTO, siendo la fecha correcta a partir del día 25 DE JUNIO DE 2008.-

Notifíquese al Fiscal 10°, con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. Librase Boleta de Traslado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Librase Oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional N° 8 del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial Rodeo I, a los fines de ser agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT N°: 3E 104-07

MAG/JR.-

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