Decisión nº KP02-O-2005-000103 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000103

Parte presuntamente agraviada: Islana Pela de Molina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.657.646, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Abogada de la parte presuntamente agraviada: S.C.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.039.714, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.686, domiciliada en el Estado Trujillo.

Parte presuntamente agraviante: J.J.P.V., en su condición de Director General del Servicio Estatal de Atención al Menor (S.E.A.M.), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo.

Abogada de la parte presuntamente agraviante: M.N.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.057, domiciliada en el Estado Trujillo.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo para completar la primera instancia

I

De la competencia

Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 07 de diciembre de 2004, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y exista o no la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II

Reseña de los hechos

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Islana Pela de Molina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.657.646, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en contra del ciudadano Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Trujillo y en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la P.A. Nº 0048 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, en la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Remitido el asunto en consulta obligatoria a este Despacho, fue recibido por auto de fecha 21 de abril de 2005, fijando un lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:

III

Del derecho aplicable al caso concreto

La parte accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la tutela de su derecho al trabajo contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la presunta violación de tal derecho por parte de la Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Trujillo, representado por el ciudadano J.J.P.V., dado el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en p.a. Nº 0048 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador accionante.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, según lo expresó la juez de la localidad, “…la representación judicial de la recurrida solicitó que se declarara inadmisible la solicitud de amparo constitucional por el desacato de la P.A.N.. 0048, de fecha 13 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, por cuanto no se cumplió con la notificación a la Procuraduría General del Estado del contenido de la referida p.a., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; agregando que por esa razón, la misma no está firme, además de no haber sido agotado el procedimiento de multa…”

En contraposición a lo anterior, la parte presuntamente agraviada se opuso a la defensa invocada por la Procuraduría General del Estado, “…por haberse notificado a la recurrida, en la persona de su Director que era quien personalmente debía asistir a la audiencia constitucional, alegando el carácter personalísimo de la actuación”, y aunado a ello, invocó la existencia de cuatro contratos a su favor.

Asimismo, la juez de la localidad indicó que “…la ausencia de notificación de la Procuraduría General del estado, no se subsume en los supuestos que constituyen causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual es forzoso pronunciarse sobre la improcedencia de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, invocada por la representación de la Procuraduría General del Estado, así se decide”.

Asimismo, respecto a la oposición a la defensa planteada por la parte supuestamente agraviante, agregó que como se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un organismo público adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, ello pudiera afectar los intereses patrimoniales de éste, por consiguiente, “…debe ser desestimada la oposición planteada por la Abogada Asistente de la parte demandada, a la defensa ejercida e representación de la querellada por parte de los representantes de la Procuraduría General del Estado…”.

Sin embargo, al fondo, dicha juez estableció que “…habiéndose verificado el incumplimiento del mandato contenido en el referido acto administrativo, con lo cual queda evidenciada la violación del derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la recurrente en su solicitud, aunado al hecho de que la recurrida no ha solicitado su nulidad, es forzoso concluir que la P.A.N.. 0048 de fecha 13 de julio de 2004, cuyo desacato se denuncia, mantiene todo su vigor y fuerza ejecutoria hasta tanto no sea declarada su nulidad…lo que hace forzoso concluir que con tal desacato se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo denunciado, debiendo declararse procedente la presente solicitud de amparo, y así se decide”.

Planteado lo anterior este Juzgador observa, en primer término, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Estado Trujillo, por ende, como punto previo debe analizarse la competencia del Inspector del Trabajo del estado Trujillo para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Islana Pela de Molina, y a tales efectos, observa que en sentencia Nº 2005-00043, expediente N° AP42-O-2004-000311 de fecha 20 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer en sede administrativa de las controversias planteadas con relación a los funcionarios públicos, salvo que se trate de obreros (ex artículo 1°, parágrafo 1°, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –antiguo numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa-) o personal contratado al servicio de la Administración Pública (Vid. artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), quienes efectivamente se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Desde esta perspectiva, este sentenciador advierte que la parte recurrente, en su escrito libelar, alegó que comenzó a trabajar en el Jardín de Infancia de la población de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., “…desempeñando el cargo de OBRERA,..”, por ende, este Tribunal, acogiéndose al criterio arriba señalado, concluye que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo si es competente para el conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar a la Providencia Nº 0048 del 13 de julio de 2004, cuyo cumplimiento se pide por esta vía constitucional y así se decide.

Ahora bien, como quiera que ha sido establecida la constitucionalidad de la competencia del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo para conocer del procedimiento administrativo que nos ocupa en el presente caso, debe este Juzgador analizar si efectivamente la parte supuestamente agraviante incumplió o no con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, respecto a lo cual, este juzgador advierte que la parte presuntamente agraviante adujo durante la audiencia constitucional que no se agotó el procedimiento de multa.

Con relación al alegato anterior, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia Nº 1318 del 02 de agosto de 2001, caso T.S. de Hernández, expediente Nº 01-0213, estableció lo siguiente:

Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.

Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal

.

De modo que, al no requerirse el agotamiento del procedimiento de multa por parte de la accionante (por constituir éste una forma de materializar el ius puniendi del Estado y no tener como fin la satisfacción del interés del particular), y estando demostrada la existencia de la relación laboral y como quiera que la parte accionada reconoció su negativa con relación al cumplimiento de la p.a. cuya ejecución se demanda por vía de amparo, es forzoso concluir que efectivamente existe una actitud rebelde por parte del agraviante respecto al acatamiento de la p.a. Nº 0048 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, por ende, dado que no ha sido declarada la nulidad del prenombrado acto administrativo de naturaleza laboral, este Juzgador considera que efectivamente estamos en presencia de una violación al derecho constitucional a la estabilidad laboral, materializada por la actitud contumaz y rebelde demostrada respecto al observancia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos supra señalada.

Por consiguiente, como quiera que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de las providencias administrativas cuando no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados, este Tribunal debe confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró con lugar el amparo, todo ello sobre la base de los criterios jurídicos precedentemente expuestos. Así se decide.

IV

Decisión

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Islana Pela de Molina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.657.646, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada S.C.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.039.714, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.686, domiciliada en el Estado Trujillo, en contra del ciudadano J.J.P.V., en su condición de Director General del Servicio Estatal de Atención al Menor (S.E.A.M.), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo. En consecuencia, como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata sea reincorporada a sus funciones, con el pago de salarios caídos, a la accionante Islana Pela de Molina ya identificada, en su lugar de trabajo en el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Trujillo, en los términos establecidos por la p.a. N° 0048 dictada en fecha 13 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 8:50 a.m.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

L.S. El juez (fdo) Dr. H.G.H.. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 8:50 a.m. La secretaria temporal, (fdo) Abogada S.F.C.. La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195° y 146°.

La secretaria temporal,

Abogada S.F.C.

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