Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles 28 de agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 2C-8058-07

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Segundo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.B..

• IMPUTADOS:

• J.D.L.S.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 81.409.356, nacido el 18/11/1945, de 62 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada; de estado civil casado, hijo de A.E.D. y (f) y de D.S. (f), grado de instrucción ninguno, residenciado en la Morita sector los Manguitos vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-40571.

• C.D.C.S.C., quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de S.C.B., titular de la cédula de identidad N° V.-80.557.371, nacida el 14/10/1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio ama de casa; de estado civil casada, hija de S.S. y (f) y de Temilda Castro; grado de instrucción cuarto grado, residenciado en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571.

• Y.D.C.C.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana; natural de Orope, titular de la cédula de identidad N° V.-11.838.192, nacida el 15/08/1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa; de estado civil soltera, hija de C.d.C.S.C. y (v) y de J.R.C. (f); grado de instrucción bachiller, residenciada en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571.

• ISLANDI L.N.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.092, nacido el 23/02/1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, hijo de F.R.S. y (v) y de L.N.C. (v), grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571.

• DEFENSORES PRIVADOS: Abogados. J.I.A. y J.R.P..

• DELITOS: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS:

El día 26 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando de la Morita, recibieron denuncia por parte del ciudadano Ovalles Gamez D.O., titular de la cédula de identidad No V- 13.302.806, de treinta años de edad, alfabeto, no reservista, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien manifestó que un grupo aproximado de setenta (70) personas habían sido objeto de una presunta estafa, por cuanto se les había exigido una cantidad de dinero que oscilaba entre tres y cuatro millones de bolívares, cantidades estas que les fue exigidas por los presuntos estafadores para beneficiarlos de unos supuestos créditos, a cambio quienes les exigían el dinero les expedían unos recibos con las siguientes características: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, COORDINACION LOS ANDES, LOS DATOS PERSONALES DE LOS PRESUNTOS BENEFICIARIOS, EL MONTO CANCELADO, Y UN SELLO HUMEDO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVETUD REGION LOS ANDES”. Además de ello, le hicieron entrega a cada uno de los beneficiarios con los créditos de una credencial personalizada con las siguientes características: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ACREDITADO INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, Y EL LOGO DE CASA MILITAR GRUPO AEREO No 4,” , que supuestamente lo acreditaba para el ingreso a la Finca Manzanares de Navay , para poder recibir el crédito de vehículos tipo camión ford triton 3-50 y viviendas, por parte de unos ciudadanos que manifestaban trabajar para el Gobierno Nacional, específicamente para el Ministerio de la Juventud y que uno de ellos se llama XXXXXX, que le había informado que para el día de hoy iban a entregar unos vehículos en la Finca Manzanares de Navay, la cual se encuentra bajo medida de embargo por parte del Estado Venezolano, igualmente que esas personas se estaban trasladando en dos vehículos tipo taxi, con el logo tipo Sambil San Cristóbal, en vista de dicha denuncia se informó al Capitán H.J.V., quien ordenó a una comisión la localización y posterior aprehensión de los vehículos y sus ocupantes, quienes se trasladaron al punto de control móvil del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, ubicado en el referido sector, carretera Nacional San Cristóbal, La Pedrera Troncal 5, donde habían sido retenidos los dos vehículos con las características antes descritas. Posteriormente los vehículos y sus ocupantes fueron trasladados a la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro 19, siendo identificados los ocupantes de los vehículos anteriormente descritos de la siguiente manera: J.D.L.S.D., C.D.C.S., Y.D.C.C.S., ISLANDI L.N.R. y el adolescente SE OMITE NOMBRE. Asimismo señalan los funcionarios actuantes que la vivienda se encuentra custodiada por efectivos militares ya que se presume que dentro de la misma puedan encontrarse objetos y/o documentos que guarden relación con los hechos que se investigan, constatando igualmente que el referido adolescente, presenta una detención por parte de la Fiscalía 19 del Ministerio Público al albergue de menores. Del mismo modo refieren los funcionarios policiales que en los vehículos en donde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, los cuales operan en la Línea Taxi Sucre del Centro Comercial Sambil San Cristóbal, el primero conducido por el ciudadano L.J.A.S. y el segundo conducido por el ciudadano A.J.F.R., fueron retenidos un (01) DVD portátil con su cargador, una (01) filmadora digital con su cargador, cinco (05) discos para mini DVD, un (01) cargador de celular, un (01) mouse de computadora portátil y una (01) computadora portátil con base de enfriamiento marca HP, modelo Pentium DV-2000, serial 2CE6422986, con su cargador, un (01) morral para computadora portátil, un (01) celular marca Motorolla modelo K-1, color negro, serial SJUG3835AC, con su respectiva batería, un (01) celular marca Motorilla modelo V-3, color negro, serial SJUG1448FE, con su respectiva batería, dos (02) radios marca Motorolla color negro seriales Nros. RR70WGG3TT6 y RR70WGG3TV1, motivo por el cual fue puesto el adolescente a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y los demás ciudadanos a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien ordenó la detención de los mismos y su traslado a la sede de la Policía del Estado Táchira, por el presunto delito de estafa.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados J.D.L.S.D., C.D.C.S.C., Y.D.C.C.S. e ISLANDI L.N.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado J.D.L.S.D., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Nosotros salimos el domingo a dar una vuelta; estando en el paseo nos detuvieron en el Comando del Chururu y nos llevaron al Alcabala de la Pedrera eso fue todo ahí nos tuvieron presos; es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió:”…El es nuestro nieto y lo que el tenga con el gobierno no sabemos nada, ella es mi esposa y vivimos en la casa, XXXXXX, libardo y mi esposa y mi hija; ellos hacen su reunión pero no sabemos de que se trata, yo soy casado con ella; y el muchacho que anda con nosotros trabaja aquí en leche Táchira; estaba haciendo pasantitas; y a veces poquitas personas pero no sabia de que se trataba, XXXXXX es hijo de Yaneth y nieto de nosotros, Yaneth es criada mía; Islandy y Yaneth son primos, yo soy padrastro de Yaneth, y a XXXXXX lo críe yo porque lo tengo desde niño le di mi apellido, XXXXXX tiene 16 años; es todo…”. El Abg. J.R.P. interrogó al imputado, a lo cual contestó: “…No en ningún momento suscribí recibos no se que es eso, el me decía que trabajaba con el Gobierno, el a veces llegaba en la mañana y después en la tarde, mi esposa creo que tampoco sabe nada, yo soy operador de maquinaria pesada. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Yo me trasladaba en un taxi; lo único que yo tenia era la chaqueta, a veces la gente lo esperaba; ahí hay un equipo de computador pero creo que es de Islandi, el muchacho que yo crié; si claro ellos me pedían permiso, es todo…”

La imputada C.D.C.S.C., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Íbamos a pasear, y nos agarraron yo de eso no se nada, cuando mucho le daba café alguno cuando iba a pedirme, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal la imputada respondió: XXXXX es mi nieto, mi esposo le dio el apellido a él, yo soy casada por lo civil y la iglesia con él, él se reunía a las personas y el se quedaba ahí, nunca escuche nada incorrecto; yo no se mas nada de eso, nunca recibí dinero, el estudia derecho en la católica, el tiene 16 años; yo en ningún momento participe en es reuniones, no se que hizo ese dinero; al parecer ese dinero el lo depositaba no el se decir, Islandi vive en la casa pero no se la pasa ahí, porque trabaja y estudia, los dos manejan la computadora, no lo conozco, no le recibí dinero; no firme nada porqué no se leer ni escribir, ellos los dos tienen sus computadoras, esa computadora, se la regalo mi esposo, Islandi tiene una computadora portátil, ese computador es de XXXXX; si el llevaba ese equipo, es todo”. El defensor privado J.R.P. preguntó a la imputada, quien contestó: “…Cuando hacían esas reuniones yo estaba cocinando lavando, él a mi nunca me dio dinero a guardar, mi esposo tampoco tenía nada que ver con eso, ni mi hija Yaneth tampoco, el nos decía que trabajaba con el Gobierno, según se es porque el los estaba ayudando a buscar créditos para construir en terrenos que ellos ya tenían, el tiene como dos años en esas labores, es gordo alto, si el representa mas edad de la que tiene, es todo...” El defensor privado J.I.A.; preguntó a la imputada, quien contestó:”…Islandi trabaja y estudia, el trabaja en leche Táchira, a veces ni nos damos cuenta porque sale muy temprano, el nunca participaba en esas reuniones porque nunca se la pasaba ahí…”A las preguntas del Tribunal, la imputada contestó: ”…No le se decir donde él depositaba, eso lo hacían ahí en frente en el patio, ellos utilizaban las computadoras para su estudios. Seguidamente el Tribunal exhibió a la imputada de autos, el recibo corriente al folio 91, manifestando que esa no es la letra de ella; Islandi trabaja y estudia, esta haciendo pasantías en Leche Táchira…” Acto seguido el tribunal exhibió a la imputada de el acta corriente al folio 92 de las actuaciones, a los fines de que manifieste si es su letra, manifestando la imputada que esa no es la letra de ella; es todo.

De igual forma, la imputada Y.D.C.C.S., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “A mi se me acusa de que yo recibía dinero, si es verdad yo recibía dinero, pero me decían que se lo guardáramos a Cristian, el es mi hijo un día me dijo que el trabajaba para el gobierno, el hacia esas reuniones ahí en el patio de la casa, y a mi llegaban y me daban ese dinero y me decían que se lo guardara; es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público la imputada responde:”…ellos hacían esa reuniones ahí en el patio de la casa, según ellos eran para unos prestamos, mi mamá siempre estaba en la cocina haciendo sus quehaceres, yo a veces salía y saludaba a la gente, en una oportunidad me dieron tres cientos cincuenta mil bolívares, y en otra tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares, el decía que trabajaba para el gobierno, no yo nunca di ninguna autorización, yo siempre le preguntaba y el me decía que trabajaba en el gobierno, el dice que lo deposito en la cuenta del Instituto, que yo sepa no maneja ninguna cuenta personal, no se donde queda la oficina de ese Instituto, si el estudia derecho en la Católica, primer año, yo fui e hice la diligencia y me dijeron que se podía inscribir el mismo y se inscribió, el año pasado el se graduó, Islandi es primo mío, por parte de mi mamá, la mamá de Islandi se llama F.R.; el papa de Islandi es hermano de mi mamá, son hijos de la misma madre; el estudia en El Piñal informática, y trabaja en leche Táchira; el equipo que estaba en el vehículo era de XXXXXXXX, yo soy ama de casa, a veces trabajo con computación eso es en la Morita vía al nula; es todo…” Seguidamente el defensor privado J.A. pregunta a la imputada; quien contestó: “el (Islandi ) nunca participaba en eso, porque sale a las seis de la mañana de la casa y llega en la noche, XXXXXXXX es un muchacho alto gordo, es independiente actúa por si solo, el demuestra mas edad, mas maduro; si mi mamá y mi papá estaban ahí en la casa cuando el hacia sus reuniones pero nunca participaban de ellas, si como le dije anteriormente yo recibí dinero porque insistían tanto en que lo dejara para que le guardara el dinero a XXXXXXX, es todo…” A continuación el Tribunal pregunta a la imputada; el maneja sus horarios, XXXXXX vive en mi casa, si el me hablaba de oficinas pero no conozco el lugar de trabajo de él. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto un carnet a la imputada quien manifiesta; si el llevo el carnet allá a la casa, el tribunal pone a su vista un formato que riela al folio 62, la imputada manifiesta no nunca lo vi; es todo”

El imputado ISLANDI L.N.R., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me siento sorprendido de esto, no tenia conocimiento de estas cosas, nunca estoy en la casa, las personas nunca he tenido trato con ellas; realmente no se que estoy haciendo aquí, iba con ellos porque es mi familia, es lo que puedo saber por la lectura del expediente; es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “ella es mi madrina y mi mamá de crianza, el es mi papa de crianza, Yaneth es mi prima, XXXXX es estudiante de derecho de la Católica tengo entendido que hace labores para el gobierno, estudio informática, si hay equipos de computación en la casa, el equipo que agarraron es de XXXXXXX, si los uso son de la casa, si tienen clave, cada quien tiene su clave, XXXXXXXXXX y Yaneth, ella lo que hace es jugar supongo, no es asunto mío lo que ella haga con el equipo, es todo. Seguidamente el abogado J.I.A.; interroga al imputado, quien contestó: Yo nunca participe en ningunas reunión, no yo no sabía nada de eso, normalmente no estoy en la casa, es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado: Normalmente la llevamos, yo soy quien la llevo porque estoy haciendo mi informe de pasantías, siempre las llevo es un equipo rápido, no se a que lugar preciso íbamos, he oído de que el labora para una Institución del estado, pero no se para que; el tribunal pone de manifiesto al imputado dos formatos corrientes al folio 68 y 91 e las actas procesales, el imputado responde que no existen esos formatos en la computadora, si sabía de que las personas se reunían ahí pero para que no, me parecían transparentes las reuniones, nunca presencie que una de es personas entrega dinero; si le manifesté que quería terminar de ver H.P. y terminar mi informe de pasantía, es todo”

El Defensor Privado, abogado “JESUS I.A., alegó: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público a solicitado Medida de Privación para unas personas que no están señaladas en la causa; no existe ningún elemento que vincule los aparatos con la causa en este momento, quedo demostrado en esta salsa que cuis defendidos tienen arraigo en el país, solicito para mis defendidos una Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad, y en consecuencia no decretar la Flagrancia porque su elementos constitutivos se quebrantan con las exposiciones de mis defendidos, es todo”.

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DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 26 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando de la Morita, recibieron denuncia por parte del ciudadano Ovalles Gamez D.O., titular de la cédula de identidad No V- 13.302.806, de treinta años de edad, alfabeto, no reservista, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien manifestó que un grupo aproximado de setenta (70) personas habían sido objeto de una presunta estafa, por cuanto se les había exigido una cantidad de dinero que oscilaba entre tres y cuatro millones de bolívares, cantidades estas que les fue exigidas por los presuntos estafadores para beneficiarlos de unos supuestos créditos, a cambio quienes les exigían el dinero les expedían unos recibos con las siguientes características: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACION, INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, COORDINACION LOS ANDES, LOS DATOS PERSONALES DE LOS PRESUNTOS BENEFICIARIOS, EL MONTO CANCELADO, Y UN SELLO HUMEDO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVETUD REGION LOS ANDES”. Además de ello, le hicieron entrega a cada uno de los beneficiarios con los créditos de una credencial personalizada con las siguientes características: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ACREDITADO INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, Y EL LOGO DE CASA MILITAR GRUPO AEREO No 4,” , que supuestamente lo acreditaba para el ingreso a la Finca Manzanares de Navay , para poder recibir el crédito de vehículos tipo camión ford triton 3-50 y viviendas, por parte de unos ciudadanos que manifestaban trabajar para el Gobierno Nacional, específicamente para el Ministerio de la Juventud y que uno de ellos se llama Cristian, que le había informado que para el día de hoy iban a entregar unos vehículos en la Finca Manzanares de Navay, la cual se encuentra bajo medida de embargo por parte del Estado Venezolano, igualmente que esas personas se estaban trasladando en dos vehículos tipo taxi, con el logo tipo Sambil San Cristóbal, en vista de dicha denuncia se informó al Capitán H.J.V., quien ordenó a una comisión la localización y posterior aprehensión de los vehículos y sus ocupantes, quienes se trasladaron al punto de control móvil del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, ubicado en el referido sector, carretera Nacional San Cristóbal, La Pedrera Troncal 5, donde habían sido retenidos los dos vehículos con las características antes descritas. Posteriormente los vehículos y sus ocupantes fueron trasladados a la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro 19, siendo identificados los ocupantes de los vehículos anteriormente descritos de la siguiente manera: J.D.L.S.D., C.D.C.S., Y.D.C.C.S., ISLANDI L.N.R. y el adolescente SE OMITE NOMBRE. Asimismo señalan los funcionarios actuantes que la vivienda se encuentra custodiada por efectivos militares ya que se presume que dentro de la misma puedan encontrarse objetos y/o documentos que guarden relación con los hechos que se investigan, constatando igualmente que el referido adolescente, presenta una detención por parte de la Fiscalía 19 del Ministerio Público al albergue de menores. Del mismo modo refieren los funcionarios policiales que en los vehículos en donde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, los cuales operan en la Línea Taxi Sucre del Centro Comercial Sambil San Cristóbal, el primero conducido por el ciudadano L.J.A.S. y el segundo conducido por el ciudadano A.J.F.R., fueron retenidos un (01) DVD portátil con su cargador, una (01) filmadora digital con su cargador, cinco (05) discos para mini DVD, un (01) cargador de celular, un (01) mouse de computadora portátil y una (01) computadora portátil con base de enfriamiento marca HP, modelo Pentium DV-2000, serial 2CE6422986, con su cargador, un (01) morral para computadora portátil, un (01) celular marca Motorolla modelo K-1, color negro, serial SJUG3835AC, con su respectiva batería, un (01) celular marca Motorilla modelo V-3, color negro, serial SJUG1448FE, con su respectiva batería, dos (02) radios marca Motorolla color negro seriales Nros. RR70WGG3TT6 y RR70WGG3TV1, motivo por el cual fue puesto el adolescente a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y los demás ciudadanos a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien ordenó la detención de los mismos y su traslado a la sede de la Policía del estado Táchira.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta de los folio seis (06) al nueve (09) de las presentes actuaciones, así como de las actas de denuncias que corren agregas de los folios diez (10) al dieciocho (18), ambos inclusive de la presente causa, de las actas de de entrevistas cursantes a los folios 19, 20, 84, 87, 90, 93, 95, 97, de los recibos que tanto en original, como en copia simple corren insertos a las presentes actas y finalmente, de los credenciales que igualmente corren insertos tanto en original, como en copia simple a las actas que conforman la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que son autores del mismo. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos J.D.L.S.D., C.D.C.S.C., Y.D.C.C.S. e ISLANDI L.N.R., se subsumen en las disposición legales en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, que sanciona la ESTAFA, en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, que sanciona la ASOCIACIÓN, y en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que penaliza el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos flagrantes, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que los imputados de autos con artificios y medios capaces de engañar, sorprendieron la buena fe de los denunciantes de autos tal y como se desprende tanto de las actas de denuncias como de las de entrevistas interpuestas y realizadas por las víctimas de la presente causa, de los recibos y credenciales insertos en los autos, procurándose para sí un provecho propio en perjuicio de estas personas; aunado a que se asociaron para estos fines, además de haber hecho uso del adolescente C.J.D.C. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la comisión de los mismos; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.D.L.S.D., C.D.C.S.C., Y.D.C.C.S. e ISLANDI L.N.R., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.D.L.S.D., C.D.C.S.C., Y.D.C.C.S. e ISLANDI L.N.R.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.D.L.S.D., C.D.C.S.C., Y.D.C.C.S. e ISLANDI L.N.R., pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.D.L.S.D., C.D.C.S.C., Y.D.C.C.S. e ISLANDI L.N.R., es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo constituyen el contenido de todas las actas procesales, específicamente el acta policial inserta de los folio seis (06) al nueve (09) de las presentes actuaciones, así como de las actas de denuncias que corren agregas de los folios diez (10) al dieciocho (18), ambos inclusive de la presente causa, de las actas de de entrevistas cursantes a los folios 19, 20, 84, 87, 90, 93, 95, 97, de los recibos que tanto en original, como en copia corren insertos a las presentes actas, finalmente, de los credenciales que igualmente corren insertos tanto en original, como en copia simple a las actas que conforman el presente expediente, en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos, sino la presunta autoría en la perpetración de los mismos que se les atribuyen a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponerse y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que conllevan a penas hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados de autos, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los que el sujeto pasivo lo constituyen un grupo de personas y la sociedad, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado (patrimonio), sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos graves, pues evidentemente se ve afectada al ver como se destruye a su juventud que es usada de manera inescrupulosa por personas que se asocian para la comisión de delitos.

Finalmente se hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga de los endilgados y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de ellos, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento de los imputados, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlos privados de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los f.d.p. como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas y la sociedad, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados J.D.L.S.D., C.D.C.S.C., Y.D.C.C.S. e ISLANDI L.N.R., se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, aún cuando se trate de un ciudadano venezolanos y colombianos con residencia fija en el país: es por lo que se impone a los referido imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 y en el artículo 252 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.D.L.S.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 81.409.356, nacido el 18/11/1945, de 62 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada; de estado civil casado, hijo de A.E.D. y (f) y de D.S. (f), grado de instrucción ninguno, residenciado en la Morita sector los Manguitos vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-40571, C.D.C.S.C., quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de S.C.B., titular de la cédula de identidad N° V.-80.557.371, nacida el 14/10/1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio ama de casa; de estado civil casada, hija de S.S. y (f) y de Temilda Castro; grado de instrucción cuarto grado, residenciado en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571, Y.D.C.C.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana; natural de Orope, titular de la cédula de identidad N° V.-11.838.192, nacida el 15/08/1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa; de estado civil soltera, hija de C.d.C.S.C. y (v) y de J.R.C. (f); grado de instrucción bachiller, residenciada en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571, e ISLANDI L.N.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.092, nacido el 23/02/1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, hijo de F.R.S. y (v) y de L.N.C. (v), grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.D.L.S.D., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 81.409.356, nacido el 18/11/1945, de 62 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada; de estado civil casado, hijo de A.E.D. y (f) y de D.S. (f), grado de instrucción ninguno, residenciado en la Morita sector los Manguitos vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-40571, C.D.C.S.C., quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de S.C.B., titular de la cédula de identidad N° V.-80.557.371, nacida el 14/10/1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio ama de casa; de estado civil casada, hija de S.S. y (f) y de Temilda Castro; grado de instrucción cuarto grado, residenciado en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571, Y.D.C.C.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana; natural de Orope, titular de la cédula de identidad N° V.-11.838.192, nacida el 15/08/1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa; de estado civil soltera, hija de C.d.C.S.C. y (v) y de J.R.C. (f); grado de instrucción bachiller, residenciada en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571, e ISLANDI L.N.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.092, nacido el 23/02/1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, hijo de F.R.S. y (v) y de L.N.C. (v), grado de instrucción estudiante universitario, residenciado en la Morita; sector los Manguitos; calle principal vía el nula; casa C-70; estado Táchira, teléfono 0277-2340571, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 y en el artículo 252 ejusdem.

Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA.

2C-8058-2007/JQR.

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