Decisión nº 72 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000214

Maracaibo, Miércoles seis (06) de mayo de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ISLANIA DEL C.C.L., (no consta en actas su identificación).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A. y S.M.E. (no consta en actas su identificación).

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA (no constan en actas sus datos).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: D.A. y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.848 y 109.510, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN LA ETAPA DE ADMISION DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho D.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por la ciudadana ISLANIA DEL C.C.L., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR DICHA PARTE DEMANDADA EN LOS CAPITULOS III DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a través de su apoderado judicial, expuso que el Juez de Juicio negó la admisión de la Prueba de Inspección Judicial, que tenía por objeto dejar constancia de ciertos hechos y se fundamentaba en que podrían traerse a través de copias certificadas; que sin embargo la Inspección Judicial es para dejar constancia de ciertos hechos, para que a su vez fueran confrontados con el sistema computarizado en la Dirección Administrativa de la Universidad del Zulia y en el Complejo Educativo M.L.L., a objeto de dejar constancia que ésta Unidad Educativa no es una dependencia de LUZ, donde la ley Adjetiva Laboral y el Código de Procedimiento Civil indican cuál es el objeto de dicha prueba. Por lo que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y se ordena la admisión de las pruebas negadas.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada el presente asunto contentivo de la negativa del Tribunal a-quo de admitir las pruebas promovidas por una de las partes involucradas en el presente procedimiento; por lo que ante todo, resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en su escrito de promoción de pruebas, promovió cinco (05) Medios de Pruebas, entre ellas; la Prueba Testimonial, la prueba de Inspección Judicial, que según su decir:

…CAPITULO III

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, promovemos Inspección Judicial sobre hechos, circunstancias, acontecimientos y sobre cualquier otro aspecto perceptible por los sentidos que se precisarán en los particulares que más adelante se determinarán; para lo cual se solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Edificio antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, Av. 16 Ziruma, frente al Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en las dependencias que a continuación se indican y deje constancia de lo siguiente: a) Se traslade y constituya en la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia…b) Se traslade y constituya en el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia y deje constancia de…c) Se traslade y constituya en el Complejo Educativo “María Luisa Lossada….”

Es así, como, ante estos medios de prueba, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 13 de marzo de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó expresamente las pruebas promovidas en los capítulos III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, sustentado en lo siguiente: “EN CUANTO A LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA en la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, este Tribunal antes de entrar a analizar el medio de prueba de Inspección Judicial promovido por la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio E.S.B., este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”(Tomado H.E.I. Bello Tabares, Pág. 306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del autor venezolano A.R.R., que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Las razónes de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la práctica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, como la prueba de copia certificada o simple, se repite, la prueba de inspección judicial no es sustitutiva de ningún otro medio probatorio…”.(subrayado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA promovió –como se dijo- prueba de inspección judicial, la cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como lo promovió la demandada, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

En lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al negar su admisión, pues de lo razonado en su auto de admisión de pruebas, dejó entrever que existen otros medios de prueba como es el de consignar copias certificadas o simples del expediente; medios éstos de pruebas que resultan perjudiciales para la parte promovente, pues, en el primero tendría que efectuar un gasto en la expedición de las copias certificadas, toda vez que este Circuito Judicial Laboral no cuenta con medios propios de fotocopiado; aunado a ello, que tenemos que recordar que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. Por todo lo expuesto se ordena al Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en su escrito de promoción de pruebas. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Tribunal A-quo en auto por separado, fijará día y hora para la práctica de dicha inspección judicial, a los fines de su traslado y constitución tanto al Edificio antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, como al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia y al Complejo Educativo “María Luisa Lossada”. ASI SE DECIDE.

Debemos tener en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y revoca el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en relación a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada antes señalada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.M., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo tercero; dichas pruebas serán admitidas según los parámetros que impuso este Tribunal de Alzada en la motiva del presente fallo.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, sólo con relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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