Decisión nº 634 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 14 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: VP01-L-2005-001872

PARTE DEMANDANTE: ISLANIA DEL C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.763.600, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.19.523, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela), en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A. y D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No.60.526 y 109.510, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda de interpuesta por la ciudadana R.M.R.S. (inicialmente identificada), en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En ese sentido, correspondiendo en fase de juicio el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamento la actora su pretensión en los siguientes alegatos.

Que desde el 04-09-1998 se ha desempeñado como Auxiliar Asistencial de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo M.L.L., cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, dos turnos de tiempo completo cada uno, en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 475.200,00 por cada turno.

Que su patrono es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice- Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ.

Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ.

Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Auxiliar Asistencial de Aula, desde el 04-09-1998, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente.

En consecuencia, es por lo que demanda a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 497.097.524,92) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el banco Occidental de Descuento.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo.

Que de lo anterior se desprende según su decir, la falta de legitimación pasiva de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad.

Que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes, creando un instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del mencionado Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L..

Que la referida creación del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes.

Ahora bien, según su decir, de la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo Educativo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., un personal adscrito a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo Educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado.

Que se determina del presente caso la falta de cualidad de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., contrató según su decir, de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la administración y manejo es autónomo y diferenciado del de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laboral y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones d manera conjunta.

Niega que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en educación, como Docente de aula al servicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con carácter permanente hasta la presente fecha.

Niega que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión el demandante de autos, hayan sido emitidas por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo.

Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme ala Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados.

Niega que el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ.

Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo.

Niega que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos.

Niega que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L.; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo.

Niega que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria.

CARGA DE LA PRUEBA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación laboral, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues dada la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consigno carné expedido a su representada por el complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Diplomas conferidos por la Universidad del Zulia (complejo Educativo M.L.L..) Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constancia de trabajo de fecha 19-10-2000 suscrita por M.A.d.d.c. Educativo M.L.L.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que la demandante prestó sus servicios para el Complejo Educativo M.L.L., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Oficio Nº DRH01147-2003 que el director de Recursos Humanos remite al Rector de Luz a los fines de procesar su reclamo. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Documento de la estructura organizativa del complejo Educativo M.L.L. de fecha noviembre de 1994. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio VAD-020 fechado 11-01-95 donde se ratifica el carácter de Dependencia Universitaria del complejo Educativo M.L.L.. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio CU-0779-95 de fecha 08-02-95 que enviara A.L. al Vicerrector Administrativo donde se aprobó la estructura administrativa del complejo Educativo M.L.L.. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficios R-04739 de fecha 03-09-2003, Y SUS ANEXOS OFICO Nº MLL046-2003 de fecha 15-07-2003, oficio Nº MLL 19998 de fecha 16-01-98, oficio Nº MLL056-96 del 09-10-96 sobre el status de complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso los desconoció por cuanto no emanan de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº CU 9460-2003 de fecha 07-10-2003 de su sesión de 03-10-2003 donde se autoriza al ciudadano Rector a suscribir Convenio sobre Programa Cupo- Beca entre la Alcaldía de Maracaibo y la Universidad del Zulia a través del complejo Educativo M.L.L., el cual fue suscrito en fecha 02-12-2003. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Memorándun Nº 0916-04, de fecha 26-02-2004 donde se evalúa el funcionamiento del complejo Educativo M.L.L.. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Lista de textos y útiles escolares para sala de preparatorio en la cual destaca en el extremo superior derecho “Republica Bolivariana de Venezuela” Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Universidad del Zulia. Vicerrectorado Administrativo CE. M.L.L.. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Relaciono oficios de situación laboral de algunos miembros del personal del complejo Educativo M.L.L.. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº DP5228 del 26-10-2000 que el director del personal dirigió al Rector de Luz informándole sobre la regulación de la situación laboral de varios trabajadores docentes del complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Formato de descripción de cargo correspondiente a la Asistencia de Aula del personal del complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº DRH-7098 fechado el 24-09-2004 que el Director de personal dirige al Rector de Luz con relación a un caso de una de las trabajadoras del complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº MLLO-2002 fechado el 11-04-2000 de la Directora del complejo Educativo M.L.L. para el Rector de LUZ solicitando la regulación laboral de una ciudadana del mismo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº DP-5135 fechado el 23-10-2000, del Director de personal para el Rector de LUZ autorizando la contratación de una de las ciudadanas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº 3117 de fecha 16-10-97 donde consta que el mencionado complejo Educativo se encuentra adscrito al Vice- Rectorado Administrativo de LUZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Registro de planteles y Matriculas para Código DEA correspondiente al complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº MLL-087-2003 de fecha 19-12-2003 donde se solicita el servicio Medico Odontológico para el personal que ella clasifica irregular . Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº DRH-7228 de fecha 11-12-2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos dirigido a la Lic. M.A.d.d.c. Educativo M.L.L., dándole respuesta al oficio MLL-087-2003. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Comunicación de fecha 02-12-2004 que su representada dirigió al ciudadano Rector de LUZ solicitándole la regularización de su situación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Cheque distinguido con el Nº 00111635 fechado el 29-11-2004 por la cantidad de Bs. 475.200,00 contra la cuenta corriente Nº 01160151122151002466 denominada LUZ, CE M.L.L. a nombre de su representada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Prueba documental ordenada por el Tribunal Octavo de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial requerida al Banco Occidental de Descuento conformada por el expediente de la cuenta Nº 0116-0151-122151002466 aperturada por la Universidad del Zulia , en el asunto instado por la ciudadana I.C.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº DP2205 de fecha 20-04-2001, que el director de personal Dr. J.D.C. dirige a la Lic. Mónica Alvarado Directora del Complejo donde se ordena realizar inventario de los recursos humanos de LUZ que se encuentran en situación irregular. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº DP5228 de fecha 26-10-2000 que el director dirige al Rector de LUZ donde consta autorización al ingreso del personal al complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio DP-6438 de fecha 04-12-2000 que el Director de personal dirigió al Vicerrector Administrativo de LUZ donde se demuestra que la Universidad es quien cancela los sueldos mensuales al complejo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio VAD-3895 de fecha 27-09-1994 anexando los oficios 4638- y 4615-94 sobre la absorción del complejo Educativo M.L.L. y del personal adscrito al mismo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº AS0492-00 de fecha 26-09-200 y listado anexo que la Junta Directiva de ASDELUZ dirigió al Director de personal de LUZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº SPT-455-04 de fecha 11-11-2004 que la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de LUZ dirige la Coordinación Reestructuradota de Recursos Humanos de LUZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Fotografía a color de la actividad de carnaval del complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº 06-2001 de fecha 27-04-2006 de la presidenta de la Sala Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia requiriéndole el contrato Colectivo de LUZ y ADELUZ y el estatuto constitutito de complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Oficio Nº R-0003103 fechado 29-06-2006 que el Rector de LUZ le dirige a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada y por ende no puede serle oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

VI Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas por lo que, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicito la exhibición de los siguientes oficios:

Oficio Nº DRH01147-2003, que el director de Recursos Humanos remite al Rector de Luz a los fines de procesar su reclamo. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Documento de la estructura organizativa del complejo Educativo M.L.L. de fecha noviembre de 1994. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio VAD-020 fechado 11-01-95 donde se ratifica el carácter de Dependencia Universitaria del complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio CU-0779-95 de fecha 08-02-95 que enviara A.L. al Vicerrector Administrativo donde se aprobó la estructura administrativa del complejo Educativo M.L.L.. Siendo que la documental promovida por la parte demandante como requisito de procedencia para su exhibición, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y no obstante fue desechada del proceso por resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Oficios Nº MLL 1998 de fecha 16-01-98, oficio sobre el status de complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficios R-04739 de fecha 03-09-2003, y sus anexos oficio Nº MLL046-2003 de fecha 15-07-2003, oficio Nº MLL 19998 de fecha 16-01-98, oficio Nº MLL056-96 del 09-10-96 sobre el status de complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº MLL0199-2003 de fecha 25-04-2003. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Original de oficio Nº CU9460-2003 de fecha 07-10-2003. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Memorandun Nº 0916-04, de fecha 26-02-2004 donde se evalúa el funcionamiento del complejo Educativo M.L.L.. Siendo que la documental promovida por la parte demandante como requisito de procedencia para su exhibición, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y no obstante fue desechada del proceso por resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Lista de textos y Útiles escolares para sala de preparatorio en la cual destaca en el extremo superior derecho “Republica Bolivariana de Venezuela” Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Universidad del Zulia. Vicerrectorado Administrativo CE. M.L.L.. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº 3117 de fecha 16-10-97 donde consta que el mencionado complejo Educativo se encuentra adscrito al Vice- Rectorado Administrativo de LUZ. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

C.d.C.D., de 23-03-2004 correspondiente al complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Registro de planteles y Matriculas para Código DEA correspondiente al complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº MLL-087-2003 de fecha 19-12-2003, donde se solicita el servicio Medico Odontológico para el personal que ella clasifica irregular. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº DRH-7228, de fecha 11-12-2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos dirigido a la Lic. M.A.d.d.c. Educativo M.L.L., dándole respuesta al oficio MLL-087-2003. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Comunicación de fecha 02-12-2002 que su representada dirigió al ciudadano Rector de LUZ solicitándole la regularización de su situación laboral. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº DP2205 de fecha 20-04-2001 , que el director de personal Dr. J.D.C. dirige a la Lic. Mónica Alvarado Directora del Complejo donde se ordena realizar inventario de los recursos humanos de LUZ que se encuentran en situación irregular. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº DP5228 del 26-10-2000, que el director del personal dirigió al Rector de Luz informándole sobre la regulación de la situación laboral de varios trabajadores docentes del complejo Educativo M.L.L.. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio DP-6438 de fecha 04-12-2000, que el Director de personal dirigió al Vicerrector Administrativo de LUZ donde se demuestra que la Universidad es quien cancela los sueldos mensuales al complejo. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio VAD-3895 de fecha 27-09-1994 anexando los oficios 4638- y 4615-94 sobre la absorción del complejo Educativo M.L.L. y del personal adscrito al mismo. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº AS0492-00 de fecha 26-09-200 y listado anexo que la Junta Directiva de ASDELUZ dirigió al Director de personal de LUZ. Al efecto, la parte instada a exhibir, manifestó su imposibilidad de exhibir dicha documental pues la misma no emana de la demandada, y verificado que esta promoción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se presentó al menos indicio de que lo solicitado en exhibición se encontrase en poder de la demandada, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Oficio Nº SPT-455- 04 de fecha 27 de abril de 2006, de la presidenta de la Sala Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia requiriéndole el contrato Colectivo de LUZ y ASDELUZ y el estatuto constitutito de complejo Educativo M.L.L.. Siendo que la documental promovida por la parte demandante como requisito de procedencia para su exhibición, fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y no obstante fue desechada del proceso por resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PRUEBA INFORMATIVA:

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Indio Mara. A los fines de que Remita copia certificada del Expediente de apertura Cuenta Corriente distinguida con el No. 0116-0151-12-2151002466,de la cuenta de Fondos de Activos Líquidos, distinguida con el No. 41500066-9, denominadas LUZ-Complejo Educativo “Maria Luisa Lossada”, y respecto del cheque emitido a nombre de la ciudadana R.M.R.S., cedula de identidad No. 7.833.276 emitidos por la Universidad del Zulia-Complejo Educativo “Maria Luisa Lossada”, que especifico 00111635 fechado el 29-11-2004, por la cantidad de Bs. 144.000,oo contra la cuenta corriente No. 01160151122151002466, identificada como LUZ-Complejo Educativo “Maria Luisa Lossada”. Al efecto en fecha 18 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1329, del cual se recibió resultas en fecha 12 de julio de 2010, cursante del folio 261 al 269, ,ediante el cual el ente oficiado informa que la cuenta de Fondos de Activos Líquidos, distinguida con el No. 41500066-9, no existe, en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicitó que se oficiase a al Zona Educativa del Ministerio de Educación, a los fines de que informase y remitiese sobre el estatus del Complejo Educativo “M.L.L.” y sobre le otorgamiento de la C.d.C. D.E.A., bajo el Nº ODO6662317, correspondiente al Municipio Escolar Maracaibo Nº 5 y fechado 23-03.2004. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1330, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al ciudadano Rector de LUZ, a los fines de que informase sobre le Manual de Cargos aplicable al personal Administrativo de LUZ y demás particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1331, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental a los fines de que remitiese copia certificada del expediente distinguido con el Nº 8.831. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1333, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

TESTIMONIALES:

promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas L.M., D.R. y M.A., todas plenamente identificadas en autos, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente no presento dichas testigos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó que se trasladase y constituyese en al sede de la Dirección Administrativa de La Universidad del Zulia, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistido el acto, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa M.L.L.. Esta documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que de la misma se evidencia que en dicha institución se encuentra constituido una asociación de padres y representantes. Considera esta sentenciadora otorgarle valor probatorio.

Marcada con la letra “B”, Documento de Compra Venta de un inmueble, figurando como comprador el Instituto de Previsión, Capacitación y Desarrollo Humano de los Trabajadores Universitarios afiliados a FAMETESV (INPRECADES). Esta documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que de la misma se evidencia que INPRECADES compro un inmueble para ser destinado como sede del C.E. M.L.L., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Marcada con la letra “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.. Esta documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y siendo que de la misma se evidencia que en dicha institución fue constituida en fecha 06 de abril de 2006 por los miembros de la junta directiva de ASDELUZ, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Marcada con la letra “D”, boleta de notificación acompañada del acto administrativo dictado por el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Maracaibo. Al respecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, no obstante considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, copia simple de comunicación de fecha 27-10-2004, emitida por el Complejo M.L.L., dirigida al personal de ingresos propios. Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien opuso, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “F”, copia simple de oficio dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos J.D.C., de fecha 14 de junio de 2004. Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien opuso, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, copia simple de oficio dirigido al ciudadano C.V., Secretario General del Sindicato de Obreros de LUZ (SOLUZ). Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien opuso, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó del Tribunal que se oficiase al Complejo Educativo M.L.L., a los fines de que informase a este Tribunal sobre “La lista de alumnos inscritos en el mismo, distinguido por parentesco con empleados administrativos, obreros y docente de LUZ, en cuanto a la adscripción de este como dependencia del Vice Rectorado Administrativo” y “El tipo de personal que ha laborado en esa institución desde el momento de su creación hasta la actualidad, la forma de cancelación de los pagos de dicho personal y la situación legal de dicho complejo educativo y de donde provienen”. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1332, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Indio Mara. A los fines de que informase quienes son firma autorizada de la Cuenta Corriente No. 0116-0151-122151002466. Al efecto en fecha 18 de mayo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-1329, del cual se recibió resultas en fecha 12 de julio de 2010, cursante del folio 261 al 269, evidenciándose de dicha cuenta, pertenece a LUZ C.E. M.L.L., en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan, pasando al análisis de la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la demandada.

En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En ese sentido, entendemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Del mismo modio, en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Bajo estas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, en contraposición a los pretendido por al actora demarras, observa esta jurisdicente que; su cargo fue de Auxiliar de Aula, que su pago era efectuado mediante cheques y no por nominas emitidas por la Universidad, lo cual se descarta algunas presunciones de laboralidad, para con la Universidad, su salario era por la misma Asociación de Padres y representantes, de las cuales anteriormente no estaba constituida como tal, sino posteriormente se cumplieron con las formalidades de Ley a los fines de tener personalidad jurídica legal; además de ello se demuestra que dicho Complejo educativo obtuvo un código denominado DEA, código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317, suministrado por el Ministerio de Educación, específicamente de la Zona Educativa Nº 5 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que su dependencia es de naturaleza autónoma.

En tal sentido, de las actas procesales no se desprende efectivamente que existan los presupuestos procesales para que pueda considerarse que existió una relación laboral entre las partes aquí intervinientes; ya que esta Jurisdicente, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, específicamente en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, verificó que con la finalidad de comprometerse a contribuir la Universidad en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte, y que en virtud de la propuesta en marcha del citado complejo educativo, se logró una institución educativa, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes de dicho Complejo Educativo.

Así mismo, no existen en las actas procesales, elementos que demuestren que hubo prestación de servicio por parte de la ciudadana R.M.R.S., para con la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; ya que no se vislumbra una convergencia de los elementos característicos de una relación laboral, es decir; la prestación del servicio, el salario, la remuneración, fecha de inicio, culminación y el motivo de la terminación, así como el elemento ajenidad. Así se establece.-

Por otra parte, cabe destacar; que la demandante a los fines de su ingreso a la Universidad del Zulia, debió demostrar que para el ingreso a la Universidad como personal administrativo o de cualquier índole, debe ser mediante concurso de oposición de la cual la demandante no estuvo sujeto al mismo, por cuanto se mantenía mediante la clasificación de ingresos propios, cancelación que se le hacia por medio de la Asociación sin fines de lucro, a saber, COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., es por lo que concluye esta sentenciadora que dicho Complejo es un instituto autónomo independiente del patrimonio de la Universidad del Zulia, y no una dependencia universitaria, por lo que mal podría la actora, reclamar a al demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el reclamo de reconocimiento de beneficios y /o derechos laborales con origen a una vinculación jurídica de naturaleza laboral inexistente. Así se decide.-

En consecuencia, resulta procedente la excepción de Falta de Cualidad opuesta por la demandada UNIVERSIDADS DEL ZULIA. por lo que resulta inútil e inoficioso, analizar lo correspondiente al fondo. Así se decide.-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA.-

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda que por AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana R.M.R.S., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

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