Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000143

PARTE DEMANDANTE: ISLENY CARMENIA ARTEAGA GALAVIS

APODERADO JUDICIAL: Abg. Z.N.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana ISLENY CARMENIA ARTEAGA GALAVIS, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.755, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Abril de 2011, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demandada alega haber prestado sus servicios personales para la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy desde el 02 de Febrero de 2007, desempeñándose como Asistente Administrativo, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, teniendo como último salario mensual de 799,00 Bs. Siendo despedida en fecha 22 de Abril de 2009. Es por ello es que decide demandar por un monto de 71.899,25 Bs.

En fecha 05 de Mayo de 2011 se certificó la consignación de la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y en fecha 06 de Mayo de 2011 la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En fecha 05 de Agosto de 2012, se dio por recibido en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en razón, de la declaratoria Con lugar de la Inhibición del Juez del Juzgado Tercero. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Z.N. y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice que le adeude a la trabajadora los conceptos de antigüedad y salarios caídos en virtud de que los mismos fueron cancelados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de lo solicitado por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le cancelo a la trabajadora los conceptos reclamados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 memorando de instrucciones y constancias de trabajo marcados MI y CT: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por la actora. (f.64-67)

 Notificación de despido marcada NA: no consta a los autos.

 P.A. marcada PA: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de que el despido fue injustificado.(f.68-71)

 Acta de verificación de cumplimiento de P.A. marcada EPAV: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la intención del instituto de no reenganchar a la actora. (f.72)

 Acta de ejecución Forzosa marcada EPA: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la intención del instituto de no reenganchar a la actora. (f.73-76)

 Resolución Administrativa marcada RAS: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la multa impuesta al ente por incumplimiento de la p.a.. (f.77-79)

 Recibos de pago parcial de salarios caídos marcada RPS: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago del concepto de salarios caídos. (f.81)

 Notificación de Cobro de prestaciones marcada IP: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363del código civil el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose que el actor interpuso reclamo ante el ente demandado para recalculara el pago de los salarios caídos. (f.80)

Prueba de Exhibición: Las documentales Nóminas de Vacaciones, Nóminas de pago de Bono Vacacional, Nóminas de pago, Nóminas de pago de Beneficio alimentario, Nóminas de pago de Antigüedad y Nóminas de pago de Bonificación de fin de Año no fueron presentadas para su exhibición por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto que no fueron cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían al trabajador durante la existencia de la relación de trabajo.

Prueba de Informe:

 Instituto venezolano del Seguro Social: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni tachado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la actora se encuentra inscrita ante el instituto por la empresa Carambola Toys de fecha 04-06-2012. (f.111)

PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

 Copia certificada de pago de prestaciones sociales, de cheque N° 03959378, 03959377, cálculo de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y orden de pago marcada A1, B1 A2, B2, C, C1 Y C2: Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio evidenciándose el pago de adelanto de prestaciones sociales, los salarios caídos así como los intereses. (f.84-85; 86,89; 87-88, 90; 91-92)

Prueba de Informes:

 Inspectoria del Trabajo: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni tachado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que existe un expediente signado con el N° 057-2009-01-00316.(f.107.)

El día Martes Treinta (30) de Abril de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la actora ciudadana Isleny Arteaga, representada por la apoderada judicial, Abogada Z.N., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy C.C. el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido el presente asunto, se evidencia que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales en virtud de que no le fueron cancelados la totalidad del mismo, sin embargo la parte demandada esgrime que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales e incluso que le fueron cancelados los salarios caídos.

Ahora bien, le corresponde a la parte demanda demostrar que le cancelo a la actora los conceptos reclamados, por lo que este juzgador procederá a determinar a través de los medios probatorios si efectivamente le fueron cancelados de forma parcial, total o no.

De los medios probatorios aportados, aunado a que fue admitido por la parte actora, se evidencia que le fue cancelado los salarios caídos por un monto de 3.995 Bs., y por prestación de antigüedad un monto global de 3.022,18 Bs., por lo que este sentenciador deberá calcular los conceptos procedentes y deducir los montos cancelados por la demandada.

Verificado como fue la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, este tribunal procede a determinar los conceptos que son procedentes:

El salario base para el calculo de los conceptos reclamados será el establecido por el ejecutivo nacional.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, por lo que se considera procedente su pago, conforme a 90 días por año laborado.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la p.a..

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador lo considera procedente, sin embargo se evidencia a los autos que fue cancelado en fecha 14 de Julio de 2010 el monto de 3.995,00 Bs., por dicho concepto, pero se evidencia que existe una diferencia en el monto por lo que se ordena por experticia complementaria del fallo a calcular desde la fecha de la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha del pago realizado por la demandada, es decir, el 14 de Julio de 2010, no aplicándose la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social y la cual comparte este sentenciador, en virtud de que hubo un pago aunque fuera parcial, resguardando así el derecho que tienen las partes.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 22 de Abril de 2009 hasta el 05-02-2011 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ISLENY CARMENIA ARTEAGA GALAVIS, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.755, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENTE Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.077,86) por los siguientes conceptos:

Antigüedad………………………………………………………………………Bs. 9.335,26

Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 2.692,80

Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 4.896,00

Utilidades……………………………………………………………………….Bs.11.016, 00

Indemnización por Despido……………………………………………………Bs. 8.137,8

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el Desde el 22 de Abril de 2009 hasta el 05-02-2011 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.S. (07) día del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:45 DEL Medio Dia.

El Secretario;

Abg. R.A.

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