Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: PARADISE ISLES INVESTMENT LTD, inscrita en Las Islas Vírgenes, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el N° (BVI Company Number 1044341

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.L.L.S., Inpreabogado N° 97.624

PARTE ACCIONADA: Comandancia de la Estación de Vigilancia Costera Morrocoy del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la persona del Cap. (GNB) R.V.C..

MOTIVO: A.C. (Sentencia interlocutoria)

EXPEDIENTE: 2.682

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante en su carácter ya expresado señaló lo siguiente:

  1. - Que su representada es propietaria de una embarcación tipo lancha a motor, marca: Fairline; modelo: Targa 62; serial casco: GB-FLN11121JD607; color: Blanco-Azul; serial de motores: CKH01773, CKH01776; año de construcción: 2007; eslora: 18,88 metros; manga: 4,75 metros; peso: 21.047 kilogramos; capacidad de combustible: 3.546 litros; la cual se encuentra atracada en la m.I., ubicada en Morrocoy, Estado Falcón, a los fines de ser alquilada a los turistas.

  2. - Que, el 16 de agosto del corriente, el Cap. (GNB) R.V.C., en su carácter de Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Morrocoy del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedió a notificar al socio propietario de la m.I., ciudadano C.M.H.R., la prohibición de no zarpar a la embarcación antes descrita, hasta tanto no se presentara el propietario de la misma con los documentos originales que acrediten su propiedad, siendo que en dicha oportunidad se retuvo preventivamente dicha embarcación.

  3. - Que, inmediatamente a nombre de su representada formuló denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, Estado Falcón, a los fines de que ésta apertura investigación a los efectos de esclarecer la finalidad de la medida de retención preventiva y cesaran los daños y perjuicios causados por dicha medida de carácter arbitrario.

  4. - Que en fecha 29 de agosto de 2007 cumplió con los requisitos exigidos por el Cap. (GNB) R.V.C. y consignó ante su comando toda la documentación que evidenciara la propiedad de su mandante sobre la referida embarcación, solicitando se dejara sin efecto la comunicación de fecha 16 de agosto de 2007 y la prohibición de zarpar.

  5. - Que, el Cap. (GNB) R.V.C. procedió, a hacer entrega formal de la embarcación, mediante acta de entrega, restituyendo de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente.

  6. - Que, el 31 de agosto del corriente nuevamente el Cap. (GNB) R.V.C., ejecutó medida de retención preventiva de la embarcación, mediante oficio, indicando que según instrucciones verbales del ciudadano Comandante General A.T.T., se procedía a la retención preventiva de la embarcación por existir una denuncia formulada en la ciudad de Miami, donde indica que dicha embarcación es robada, que dicha denuncia fue presentada en copia fotostática y en idioma ingles y que en nombre de su representada desconoce la supuesta denuncia en todas y cada una de sus partes.

  7. - Que es público y notorio que existen mecanismos legales para hacer valer esa supuesta denuncia formulada en Miami, en nuestra jurisdicción

  8. - Que no existe ninguna denuncia practicada por ante las autoridades venezolanas que evidencie la apertura de un procedimiento legal que permitan a las autoridades competentes retener la embarcación de marras.

  9. - Solicitó que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida y se restituyera a favor de su representada la posesión y disposición de la embarcación y deje sin efecto la retención preventiva.

    DOCUMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS

  10. - Documento De compra venta de la embarcación, folios 12 al 14

  11. - Contrato de operación entre la empresa propietaria de la embarcación y la sociedad de comercio Indunave, folios 15 al 17

  12. - Oficio contentivo de prohibición de zarpe de la nave, folio 18

  13. - Acta de retención preventiva de la embarcación, folio 19.

  14. - Acta de entrega de la embarcación, folio 20

  15. - Oficio contentivo de prohibición de zarpe. Folio 21

    FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Fundamenta la presente acción de A.C. en la violación en los artículos 27 Derecho al Amparo, Acción y Procedimiento; 49 del Debido Proceso; 50 Libre Tránsito; 55 Derecho a la Protección del Estado; 115 Derecho de Propiedad; 116 No Confiscación de Bienes; 25 Actos Nulos del Poder Público; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2, 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este Tribunal, considera necesario antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, determinar su competencia, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo. Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En el caso bajo estudio se infiere que la parte presuntamente agraviada denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27 Derecho al Amparo, Acción y Procedimiento; 49 del Debido Proceso; 50 Libre Tránsito; 55 Derecho a la Protección del Estado; 115 Derecho de Propiedad; 116 No Confiscación de Bienes; 25 Actos Nulos del Poder Público; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2, 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Violados presuntamente por parte del ciudadano Cap. (GNB) R.V.C., en su carácter de Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Morrocoy del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

    En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U.:

    “...la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”.

    Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”

    “... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte. Así mismo, en lo relativo a competencia con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ésta debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c..

    En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de a.c..

    En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:

    “La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.

    De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

    Como quiera que la presente acción de a.c. es intentada contra una Institución del Poder Público Nacional, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la retención preventiva de una embarcación propiedad de la presunta agraviada, ya identificada, motivado a una presunta denuncia por robo, formulada en la ciudad de Miami, y como quiera que en esta localidad existen Tribunales con competencia penal, es por lo que este Tribunal Constitucional considera que es incompetente por la materia para conocer y decidir la presente Acción de A.C.; ya que si bien es cierto que el objeto del amparo es la restitución de un bien mueble donde la competencia sería civil, no es menos cierto que el o lo hechos constitutivos del presunto agravio a juicio de quien aquí juzga, revisten carácter penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los tribunales de juicio penal están facultados para conocer de la Acción de Amparo, cuando la naturaleza del derecho de la garantía del Derecho Constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales; así mismo, el actual quejoso no acreditó que hubiera ejercido su derecho de petición que le reconoce el artículo 51 de la Constitución, en el sentido de que hubiera ocurrido ante el Fiscal del Ministerio Público o el Juez de Control, con solicitud de que se le restituyeran los bienes sobre los cuales reclama propiedad, y que dichos organismos hubieran omitido la expedición de la respuesta correspondiente, según los obligaba la predicha disposición constitucional.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la Acción de A.C. incoada por la sociedad de comercio PARADISE ISLES INVESTMENT LTD, representada por el Abogado J.L.L.S., contra la Comandancia de la Estación de Vigilancia Costera Morrocoy del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la persona del Cap. (GNB) R.V.C., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; y considera competente por la materia al TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, Y SE ESTABLECE.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

    Remítase el expediente TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

    Años 197° y 148°

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dr. C.A.S.M.

    LA…

    SECRETARIA

    Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

    En la misma fecha, 04 de septiembre de 2007, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, se remitió el expediente constante de veintiocho (28) folios útiles, al Juzgado competente junto con oficio No. 05-359-402-07.

    LA SECRETARIA

    Exp. No. 2682.

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