Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 24 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000102

PONENTE: D.J.J.R..

Corresponde a et Sala de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V.M.A., Defensora Pública Penal adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano C.E.D.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de Diciembre de 2013 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GJ11-P-2011-000002, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.01 del Código Penal.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 10-03-2014, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez Nº 02 ABG. D.J.J.R. dando entrada a Sala N° 02 en fecha 17 de Marzo de 2014. En fecha 18 de Marzo de 2014 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 19 de Diciembre de 2013, la abogada ISLEY V.M.A., actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano C.E.D.M., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido, por aplicación del articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley; planteando dicho recurso en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

7 auto de fecha 12-12-13, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad. En atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano; C.E.D.M., el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en v.d.L. medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:

En fecha 28-01-2009, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; C.E.D.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.981.348, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio identificada, hijo de C.D. y A.M., residenciado en el Urbanización la VICTORIA, manzana A-2, CASA 14 Puerto Cabello. Estado Carabobo; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 N° 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.I.R..

En fecha 16-09-2010, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 2, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra del acusado: C.E.D.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1, por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la Investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 313, ordinal 9no. Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado: C.E.D.M., nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse 7 las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, el delito a que se refiere la pena que llegase a imponer en el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado, que implica no solo afectar derechos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que son objeto de tales acciones y que en muchos casos conlleva a las medidas innecesarias de vidas humanas, además del daño que se ocasiona a la comunidad en general, que con ocasión a ese tipo de acciones ve perturbada la paz y tranquilidad, considera el Tribunal que necesaria la permanencia de la sujeción al proceso del imputado: C.E.D.M., al proceso a través de la Medida motiva de Libertad decretada por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, del ciudadano, C.E.D.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad, y se mantiene mismo sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo. Dictándose el Auto de apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio Nº 2, se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: C.E.D.M., por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 28-01-2009, es decir, ha estado privado CIJA TRO AÑOS Y ONCE MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadana Jueza, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra M.I.V.R., con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES, en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los casos en el cual los jueces puedan decidir de una manera ponderada, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País .

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establécela presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de la someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que se goza el imputado se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograra la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal como una de sus formas mas "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflicto, esto es, el estado atreves de sus instituciones representadas en el

sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismo para hacer valer el ius puniendis en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos. Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el exceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportunas y razonadas de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la reservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte ínter americana e Derechos Humanos la cual reza; " La presunción de inocencia constituye un mandamiento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en..." Una a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcional a personal sin responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena lo mi contraviene los principios generales de derecho universalmente reconocido".

Igualmente, la comisión de derechos humanos a sostenido: “la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el articulo 8.2 de la convención americana, también el pacto de San J.d.C.R., en su articulo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: “toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman"

Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 09 de Diciembre de 2013, la juzgadora a quo, dio tramite el correspondiente emplazamiento emplazando a la Fiscalia Novena de Ministerio Publico, quedando debidamente notificada en fecha 13-12-2013, quien no dio contestación al presente recurso.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Diciembre de 2013, la Jueza Segunda de Juicio, oída la solicitud de la defensa dictaminó lo siguiente:

…En cuanto á la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar' que él artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso.

…(Omisis)…

Por su piarte, la Sala de Casación Penal decisión de fecha 20/11/2009, con ponencia del-Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583. cita sentencia Nro. 620. proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13/04/2007

…(Omisis)…

Así las cosas,, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logro-abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, y se puede ;apreciar, que entre otras cosas, en la presente actuación se ejercieron Recursos dé Apelación; igualmente, en varias oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo asimismo se verifico la a.d.F.d.M.P. o de la defensa (en algunas ocasiones de ambas partes), se hizo necesario compulsa y ordenar fotocopiar todas las actuaciones: por lo que fueron múltiples las causas que impidieron la efectiva realización del acto, no siendo éstas imputables al tribunal.

Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al momento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la' persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que .hizo-en su momento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar o del Juicio' Oral y Público, les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos de! proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial- de

Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos del legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poden considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen él Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.

Las medidas de coerción personal, no tienen un fin en sí mismas, son excepcionales por medio para el logro de los f.d.p.. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o de la actuación de la ley sustantiva en el caso penal concreto. Ello obedece que tal medida de coerción personal en el curso del proceso penal, no ha de como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve, para asegurar los f.d.p..

En el caso concreto, por la entidad del delito por el cual se HOMICIDIO INTENCIONAL, delito en contra de las personas y que atenta el bien más preciado del ser humano, como lo es la vida, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la probable pena a imponerse en determinarse- la.-responsabilidad penal; presumiéndose que las resultas proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en-función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE decretar el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en observancia a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del; Tribunal Supremo de Justicia, y a las consideraciones señaladas y NÍEGA la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

…(Omisis)…

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestionan que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas de incomparecencia de las partes procesales a los actos fijados por el tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la jueza a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a sus defendidos, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que las condiciones por las cuales se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no han variado, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente:

…En el caso concreto, por la entidad del delito por el cual se HOMICIDIO INTENCIONAL, delito en contra de las personas y que atenta el bien más preciado del ser humano, como lo es la vida, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la probable pena a imponerse en determinarse- la.-responsabilidad penal; presumiéndose que las resultas proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en-función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE decretar el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en observancia a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del; Tribunal Supremo de Justicia, y a las consideraciones señaladas y NÍEGA la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad...

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, o de cualquier otro sujeto procesal que intervenga en el presente proceso como bien pueda ser el Ministerio Publico, la Victima, Testigos, Expertos o el Juez, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado. En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V.M.A.; defensora Pública y defensora del ciudadano C.E.D.M.. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157;174 Y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 2013 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Corte. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello; para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución en un Tribunal de Juicio distinto.

JUECES DE SALA.-

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.

Hora de Emisión: 3:42 PM

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