Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO

J.M.D.S, venezolano, nacido en fecha 11-09-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.854, hijo de N.C.S.O. y R.B. y residenciado en el Barrio S.B., avenida 26, N° 2-75, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Isley Coromoto M.B., defensora pública adscrita a la Sección Penal de Adolescentes.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.P.F., Fiscal Décimo Noveno del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.F., Fiscal Décimo Noveno del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por la abogada D.E.D.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de la representación fiscal, a la celebración de la audiencia por ausencia del imputado y fijó el plazo prudencial de cuarenta (40) días, para que la Fiscalía concluyera la investigación en la causa signada con el N° 1C-625/2002, instruida al adolescente J.M.D.S, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser norma supletoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 29 de julio de 2003 la abogada Isley Coromoto M.B., presentó escrito mediante el cual solicita a la Juez de Control de la Sección Penal del Adolescente, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación (folio 52).

En fecha 15 de agosto de 2003 la Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, realizó la audiencia para fijar un plazo prudencial, donde la representación fiscal se opuso a la fijación del lapso en virtud de que el adolescente imputado no se hizo presente (folio 59).

En la misma fecha anterior la abogada D.E.D.R., Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, declaró sin lugar la oposición de la representación fiscal, a la celebración de la audiencia por ausencia del imputado y fijó el plazo prudencial de cuarenta (40) días para que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público concluyera la investigación (folios 61, 62 y 63).

En fecha 20 de agosto de 2003 la abogada L.P.F., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente (folios 45 al 50).

En fecha 27 de agosto de 2004 la abogada Isley Coromoto M.B., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folios 71 al 74).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada, la apelación interpuesta y el recurso, observando al respecto lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

Al respecto quien decide considera, que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el segundo aparte del referido artículo 313, que para la fijación del plazo prudencial, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado; no es menos cierto, que el mismo artículo en su primer aparte establece, que el imputado podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación; y de la revisión efectuada a las actuaciones, se observa que la defensora ISLEY COROMOTO M.B., fue quien realizó la solicitud de fijación del plazo prudencial. Entonces, ateniéndonos estrictamente a la letra del artículo en comento, habría que preguntarse, si tal solicitud tampoco puede ser realizada por la defensa.

Así mismo, considera quien juzga, que el hecho de que el imputado no se encuentre presente en la audiencia, no es violatorio del debido proceso y de sus derechos como imputado, y menos aún del sagrado derecho a la defensa, por cuanto su abogada defensora es quien ejerce su representación, de manera que le asegure la eficaz y oportuna protección de sus derechos; amén de que la referida audiencia tiene un carácter eminentemente técnico, en la cual se debaten puntos estrictamente de derecho, y además no se le está juzgando en ausencia, pues no se está llevando a cabo un juicio oral y reservado, una audiencia de calificación de flagrancia, ni una audiencia preliminar, con lo cual no se está violando derechos o garantías fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; distinto sería el caso, si el adolescente se hubiere hecho presente en la audiencia y ésta se hubiere celebrado sin la presencia de su abogada defensora, allí si se estarían conculcando sus derechos y se le estaría ocasionando un gravamen irreparable. En tal virtud, considera quien decide que la presencia del imputado en la presente audiencia no es indispensable, pues en ella no se debaten cuestiones que le puedan afectar, al contrario, la fijación de dicho plazo transcurre en su beneficio, y así se decide.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, tiene la facultad de poner fin a dicha fase. En tal razón, tiene seis meses, contados a partir de la individualización del imputado, para dar por finalizada la fase preparatoria; y en el caso que nos ocupa, revisada la causa 1C-625/02 presentada por la Fiscalía Especializada, se observa que el adolescente J.M.D.S., fue individualizado el día 05 de Julio del año 2002, es decir, hace Un (01) año y Diez (10) días, razón por la cual este juzgado fija el plazo prudencial de cuarenta (40) días, para que el Ministerio Público concluya con la investigación y presente el acto conclusivo que considere pertinente, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara sin lugar la oposición de la representación fiscal, a la celebración de la audiencia por ausencia del imputado. Segundo: Fija el plazo prudencial cuarenta (40) días, para que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de por concluida la investigación en la causa N° 1C-625/02, instruida al adolescente J.M.D.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser norma supletoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

SEGUNDO

La recurrente alega lo siguiente:

(Omissis)

Considera esta representante de la vindicta pública, que la juzgadora ha vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste al imputado de autos J.M.D.S., por cuanto desde el punto de vista conceptual, éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de la legalidad procesal “nulla pena sine indicio”, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada o investigada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable o imputado no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Las únicas personas autorizadas para presenciar y realizar cualquier tipo de petición en este tipo de audiencia (fijación del lapso prudencial) es la representante del Ministerio Público y el imputado; indicando de manera precisa la norma que el juez “deberá” oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado; por lo tanto no le está dado al Juez sustituir la presencia del imputado por la de su defensor, porque le estaría vulnerando preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso, y el derecho a ser oído y efectuar peticiones, pues no tiene sentido efectuar una audiencia de tal magnitud en ausencia del imputado, ya que cuando el fiscal alega la situación y el grado en que se encuentra la investigación de la causa, el imputado puede declarar nuevamente si a bien tiene en hacerlo, y solicitar la práctica de cualquier prueba o diligencia que considere necesaria; es allí donde radica la obligación de que esté presente el imputado, pues nadie mas que el, sabe el grado de responsabilidad que tiene en el hecho investigado, por ser éste parte esencial del proceso penal.

En razón de lo anteriormente expuestos se desprende fehacientemente que la decisión no está ajustada a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación…

TERCERO

La defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto alegando lo siguiente:

(Omissis)

El acto realizado en fecha 15-08-2003, fue un acto de mero trámite procedimental, como lo fue la fijación del lapso prudencial para que el representante fiscal consignara en un plazo que adelantadamente fijado por el tribunal previa manifestación fiscal relativo a la complejidad o no del mismo, un acto conclusivo que llevase a terminación la causa que tiene pendiente mi representado En ningún momento se toca el fondo del asunto, y mucho menos se menoscaba los derechos y garantías constitucionales del debido proceso de mi defendido.

A tales efectos considera la defensa y mantiene el criterio que el que representa y vela por los derechos y garantías constitucionales de los imputados es el defensor, quien es el que conoce la ley, el proceso y la tecnicidad del mismo. Tan es así que en dichos actos a los imputados (adolescentes), se les pregunta sobre el asunto y los mismos manifiestan no tener conocimiento al respecto, debido a que ha transcurrido tanto tiempo, motivo por el cual es el defensor quien conoce el derecho y la ley y es quien solicita tal actuación, entonces mal podría realizar tal solicitud.

El Código Orgánico Procesal Penal en su 2° aparte del artículo 137 expone que la intervención de defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones, al respecto considera quien defiende que este aparte nos da la facultad de garantizar y resguardar los derechos e intereses de los imputados (adolescentes), en cuanto a las solicitudes, y el acto realizado salvo mejor criterio es una solicitud la cual consiste en que se establezca un plazo prudencial a los fines de poder concluir la investigación que tiene sometido a mi representado a un proceso sin culminación.

Igualmente considera quien defiende, que quien apela lo hace sobre un trámite de mera formalidad, atribuyéndosele a dichas formalidades el inconveniente de causar demora en las substanciaciones de los procesos. Ciertamente las formas procesales son indispensables para la defensa, pero ello no puede constituir excusa para exagerar el formalismo, estableciéndose las mismas como función de orden procesal y son garantías del debido proceso, en consecuencia si las formas procesales, el proceso sería un verdadero desorden, sometido al arbitrio de las partes, pero en el caso que nos ocupa, el formalismo va dirigido a un mero trámite de forma legal, es decir, al establecer entre las partes un plazo para presentar la conclusión de la fase de investigación, concluyendo que en ningún momento se ha violentado garantías y derechos constitucionales del debido proceso ya que no se ha violentado el derecho a la defensa ni se han vulnerado las garantías y derechos constitucionales del debido proceso de mi representado DURAN S.J.M..

Asimismo, en ningún momento se le ha violentado el conocimiento del procedimiento que pueda afectar o vaya en perjuicio del mismo, ya que el hecho de solicitar al Juez de Control el establecer un plazo prudencial para que la representación fiscal consigne el acto conclusivo para dar término a la fase de investigación y verificar que el proceso que va en contra de los imputados (adolescentes), se resuelva en el mas breve plazo posible y pueda tener una mayor y mejor amplitud en su defensa, es un acto en beneficio del mismo ya que dejaría de estar sometido a la jurisdicción penal en un breve tiempo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas, la decisión recurrida y la apelación interpuesta, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Primera

A los fines de determinar si efectivamente la inasistencia del imputado a la audiencia de fijación de plazo constituye una violación al debido proceso y a su derecho a la defensa como aduce la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, es necesario considerar el contenido y alcance del derecho a la defensa en la audiencia de fijación del plazo a la Fiscalía para concluir la investigación, tomando en consideración que el imputado de autos es un adolescente. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, dispone:

Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De la norma citada se infiere que uno de los pilares fundamentales que determina el interés superior del niño como principio rector en materia de adolescentes, es la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y en aplicación de este principio, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, lo que significa que todo lo que beneficie a los intereses del menor debe prevalecer sobre cualquier formalismo, y en base a ello, a criterio de esta Sala resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Segunda

En virtud de lo antes expuesto, queda claro que solo puede ser violaciones constitucionales las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, las cuales en la práctica procesal penal, han de reducirse a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado que menoscaben su derecho a la defensa, debiendo considerarse violación de derechos no fundamentales, las carentes de una real incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado durante su enjuiciamiento.

Se hace necesario señalar sobre este punto que por lo que respecta al derecho a la defensa del imputado, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 12° dispone que entre los derechos de los imputados está el no ser juzgado en ausencia, lo cual indudablemente constituye un derecho y no una obligación, y por ello es el propio imputado quien debe hacerlo valer cuando sienta que le ha sido vulnerado, o en su defecto su representante judicial, máxime cuando se trate de imputados adolescentes. En efecto, el citado numeral 12° establece el derecho de todo imputado o acusado a estar plenamente a derecho en su juicio y a estar presente en el juicio oral de su causa, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, específicamente en el acto de la audiencia convocada por el Juez a objeto de fijarle al Ministerio Público un plazo perentorio para que concluya la investigación en contra del imputado, si bien señala la norma que debe estar presente el imputado, no puede considerarse que se viola su derecho a la defensa, si se celebra tal acto sólo con la asistencia de su defensor, máxime si se toma en consideración que la intención del legislador al establecer la obligación del Juez de fijar este plazo, es para tratar de minimizar las dilaciones producidas indebidamente en el proceso, garantizándose así la celeridad procesal para satisfacer una justicia pronta, y es por ello que en este proceso penal acusatorio se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, para regular el tiempo de la misma por exigencias propias de la celeridad procesal, y sólo como tal debe utilizarse, pero nunca como soporte para coartar el proceso penal.

Así mismo la solicitud de fijar un plazo prudencial, requiere oír a las partes, a objeto de determinar los parámetros establecidos en la norma para su fijación. En consecuencia, es perfectamente válido que la defensa del imputado pueda representarlo en esta audiencia, pues por su condición de representante judicial del mismo, éste se integra a la actividad procesal elaborando las estrategias defensivas siempre en procura de salvaguardar los derechos de su defendido, ya que es su asesor técnico en la parte material del proceso penal, pues lo orienta y guía su defensa, siendo su función principal defenderlo adecuadamente, debiendo ir su función dirigida a la justicia misma y desde su posición colaborar con la búsqueda de la verdad material, que al final es lo que buscan todos los sujetos procesales. Es por ello que a criterio de esta Sala, el hecho de que el imputado no se encuentre presente en esta audiencia de fijación de plazo, pero sí su defensor, no constituye violación a su derecho a la defensa, pues el mismo puede ser ejercido plenamente por su defensor en este acto, ya que la referida audiencia, como expresa la decisión recurrida, tiene un carácter evidentemente técnico, en la cual se debaten puntos estrictamente de derecho, y además no se le está juzgando en ausencia pues no se está celebrando un juicio oral ni una audiencia preliminar, máxime si se toma en consideración que durante la fase de investigación no se considera aún individualizado como imputado propiamente.

Tercero

En base a todo lo expuesto, en el presente caso no puede considerarse que le ha sido violado el derecho a la defensa del adolescente J.M.D.S, al haberse celebrado la audiencia de fijación de plazo prudencial para la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que concluya la investigación seguida en su contra, sólo con la presencia de su abogada defensora, que de acuerdo a las actuaciones, fue quien solicitó al Tribunal la fijación de dicho plazo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la decisión del Tribunal de fecha 15 de agosto de 2003, en virtud de la cual se le fijó a la Fiscalía Especializada un plazo prudencial de cuarenta (40) días para que diera por concluida la investigación en la causa instruida al adolescente J.M.D.S, lejos de cercenar su derecho a la defensa, lo beneficia pues al imputado es a quien le corresponde el derecho de que no sea investigado indefinidamente, y en base y ejercicio de ese derecho fue que su abogada defensora, quien para tal oportunidad representaba sus derechos en el proceso penal seguido en su contra, consideró necesario solicitarle al tribunal le fuera fijado un plazo a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que dictara el correspondiente acto conclusivo, a fin de que se finalizara la fase de investigación iniciada el 05 de julio 2002, y a tal efecto presentó su solicitud en fecha 29 de julio de 2003, procediendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado a fijar la audiencia, la cual tuvo lugar el 15 de agosto de 2003, con la presencia de su defensor y de la representante del Ministerio Público, acordando el Tribunal en esa misma fecha fijar el lapso prudencial de cuarenta (40) días para que la Fiscalía dé por concluida la investigación instruida en contra del referido adolescente, lo cual a criterio de esta Sala se encuentra plenamente justificado en base a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión apelada está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.F., Fiscal Décimo Noveno del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por la abogada D.E.D.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de la representación fiscal, a la celebración de la audiencia por ausencia del imputado y fijó el plazo prudencial de cuarenta (40) días, para que la Fiscalía concluyera la investigación en la causa signada con el N° 1C-625/2002, instruida al adolescente J.M.D.S, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser norma supletoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente

J.J.B.C.M.R.A.

Ponente Juez

William Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha, se publicó.

William Guerrero Santander

Secretario

Exp. N° 1-Aa-1424-2003/Neyda.-

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