Decisión nº 14 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, OCHO (08) DE M.D.S..

197º Y 148º

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO M.B. en su carácter de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA y en su lugar se imponga una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2007, este Juzgado celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso a las adolescentes imputadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de la medida nuevamente presentada por la Defensora Pública, esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida más idónea para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.

CUARTO

El legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; fundamenta la defensa su petitorio en la imposibilidad de conseguir personas que devenguen ingresos superiores o iguales a SETENTA(70) UNIDADES TRIBUTARIAS, ya que ha sido imposible para su representante legal y en virtud de que su defendida no fue señalada por la victima como una de las autoras del hecho, para lo cual considera esta Juzgadora y por cuanto los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, pautas que esta Juzgadora debe tomar en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, ya que la medida cautelar del literal “g” impuesta a los adolescentes imputados, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora para determinarla tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean al mismo, como el hecho de que la adolescentes no fue señalada por la victima en el momento de la prueba de reconocimiento, como una de las que presuntamente participaron en la comisión de un hecho punible calificado por la representante fiscal como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de uno de los establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que lo procedente es cambiar la medida cautelar del literal “g”, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora ISLEY COROMOTO M.B., y en consecuencia esta Juzgadora mantiene las medidas cautelares impuestas en decisión de fecha Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada ISLEY COROMOTO M.B., Defensora Publica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en cuanto al cambio de la medida cautelar del literal “g” . SEGUNDO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA queda obligada a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentación por ante este Tribunal UNA VEZ CADA VEINTE (20) DIAS, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Una vez se haga presente la representante legal se ordenara el traslado de la adolescente a los fines levantar la correspondiente acta de compromiso y librar boleta de libertad. Notifíquese al defensor, a la adolescente y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SRIA.

HNGR

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