Decisión nº 09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.

196º y 147º

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita LA MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA DE FIANZA impuesta al adolescente en fecha 14-04-2006, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ministerio Público y tampoco ACTO CONCLUSIVO por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, aún cuando en fecha 18 de Julio de 2006 esta Juzgadora INSTO a dicha Fiscalía a la formulación del mismo a la brevedad posible, en aras de que se trata de un procedimiento de drogas, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado y en consecuencia para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2006, este Tribunal celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, se le impuso a los adolescentes imputados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Juzgadora haciendo referencia al artículo anterior se ha pronunciado en fechas 20 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006, en donde reviso la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consistió en rebajar las unidades tributarias de los fiadores que debía consignar el mencionado imputado, e incluso se insto a la Fiscalía del Ministerio Publico para la presentación del respectivo acto conclusivo en virtud de que el delito que aquí se investiga es uno de los que contempla el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ser uno de los considerados uno de los delitos de LESA HUMANIDAD.

TERCERO

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.

En el presente caso podemos observar que nos encontramos ante la investigación de un hecho que se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, como es el de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa en relación a la rebaja de las unidades tributarias del ingreso mensual de los fiadores, el cual deberán tener un ingreso de 25 Unidades Tributarias, es decir, rebajándose de 40 a 25 unidades tributarias, manteniéndose la medida del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada ISLEY COROMOTO M.B., Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA . SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la del literal “c” ejusdem. TERCERO: El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA queda obligado a: 1.- Presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Presentación de DOS (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Se ordena librar oficios a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que designe un alguacil para verificar las direcciones de los fiadores presentados, y a los Juzgados de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente a los fines de que verifiquen si por ante los respectivos Juzgados los fiadores presentados ya se han constitutito como tal a favor de otro adolescente. Notifíquese a las partes y líbrese oficios.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notifico a las partes y se libraron oficios Nos. 3C-1332/2006 a la Oficina de Alguacilazgo, 3C-1333/2006 al Juzgado de Control No. 1, 3C-1334/2006 al Juzgado de Control No. 2, 3C-1335/2006 al Juzgado de Juicio y 3C-1336/2006 al Juzgado de Ejecución.

SRIA.

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