Decisión nº 06 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, NUEVE (09DE A.D.S..

196º Y 147º

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO M.B. en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA y en su lugar se imponga una de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha treinta (30) de abril de 2006, este Juzgado impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 2.- Presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión de la medida nuevamente presentada por la Defensora Pública, esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida más idónea para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.

CUARTO

El legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; fundamenta la defensa su petitorio en que los familiares han manifestado ser de escasos recursos económicos, considera esta Juzgadora que con la exigencia de la presentación de fiadores no se esta violentando los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, ya que la medida cautelar del literal “g” impuesta a los adolescentes imputados, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora para determinarla tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean al mismo, como el hecho de que los adolescentes tal y como se desprende de la actas procesales quisieron huir al notar la presencia policial, que uno de los hechos por los cuales se le esta investigando es HOMICIDIO, considerándose que en ningún momento con la exigencia de fiadores se esta desnaturalizando la finalidad de las medidas cautelares, y mucho menos se les esta imponiendo una medida de imposible cumplimiento, ya que la presentación de fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no significa que la persona tenga o no suficientes medios económicos, lo que si conllevaría al fijarse una caución real, ya que para el primero no se necesita ser personas de extrema solvencia económica, solo es buscar personas que se comprometan por ante este Juzgado a cumplir las obligaciones impuestas y que cumplan con los requisitos para ser fiador; caso contrario sería si se le exigiera la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ya que así si se necesita personas con solvencia económica real, aunado a que las circunstancias por las cuales se impuso dicha medida no ha variado, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora ISLEY COROMOTO M.B., y en consecuencia esta Juzgadora mantiene las medidas cautelares impuestas en decisión de fecha Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada ISLEY COROMOTO M.B., Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en consecuencia se mantiene la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, en la que los adolescentes quedan obligados a : 1.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 2.- Presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que tengan una capacidad de ingreso de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS. Notifíquese al defensor, y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SRIA.

HNGR

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