Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto del recurso del recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2007, por los abogados Isleyer Contreras Quintero y C.B.S., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos G.J.J.G. y B.V.E.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 10.808.662 y 11.832.801, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 18 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 20 de abril del año que discurre, esta Sala, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto consideró necesario recabar, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa principal. Dicho asunto judicial fue recibido en esta Sala el 24 de abril del año que discurre.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, impuso a los ciudadanos G.J.J.G. y B.V.E.L., las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encontraban en libertad según se desprende de la revisión del asunto principal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos: “…(omissis)…SEXTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de privación de libertad los presentes hechos ocurrieron el año 2003, los funcionarios policiales han podidos (sic) amedrentar la (sic) víctima u obstaculizar la acusación, han tenido el tiempo suficiente, no se puede establecer como proporcional la medida interpuesta, sino a través de una medida cautelar que se pueda mantener a la misma vigilada para que estos no se extraigan del proceso. A tal efecto, se hace prudente declarar a los ciudadanos G.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.808.662, y B.V.L.E., titular de la cédula de identidad N° 11.832.801, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce en las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir por la zona donde ocurrieron los hechos específicamente la zona de Mamera en Caracas, y la prohibición de comunicarse con la víctima y testigos de la presente causa. Así se declara….(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 6 de marzo del año que discurre, los abogados Isleyer Contreras Quintero y C.B.S., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos G.J.J.G. y B.V.E.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 10.808.662 y 11.832.801, respectivamente, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenidas en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos: “...(omissis)…Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, (sic) que intervienen en el....pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad (omisis)…Es de advertir, que en el presente caso la medida impuesta no es proporcional, pues estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable, y que merece una pena elevada, por le daño injusto causado, el cual el legislador patrio ha sancionado con mayor pena, porque se trata de la vulneración del bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona…(omissis) …mas aún cuando se trata de sujetos activos investidos de funciones Públicas (sic) como lo es ser FUNCIONARIO POLICIAL…(omissis)…Para los efectos de los delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, no es aplicable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que tal pronunciamiento hecho por el Juzgador es improcedente y así debe declararse…(omissis)…Se evidencia a todas luces, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el A quo, a los funcionarios G.J.J.G. y B.V.E.L., ut supra identificados, no es proporcional al daño tan grave que causaron…(omisis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de los representantes del Ministerio Público se circunscriben básicamente a que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos G.J.J.G. y B.V.E.L., en virtud de que, por una parte, existen fundados elementos de convicción; que el delito imputado tiene pena elevada de prisión; que los imputados pudieran interferir o afectar en la búsqueda de la verdad.

Efectivamente, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.J.J.G. y B.V.E.L., son autores del mismo, por lo que, es procedente decretarles una medida de coerción personal, a los fines de garantizar que se cumplan las finalidades del proceso.

No obstante lo anterior, el hecho de cumplirse con los requerimientos del citado artículo 250 no conlleva necesariamente a la aplicación contra los imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando desde le inicio del proceso se encuentran en libertad plena, y hasta la presente fecha no se evidencia de las actas procesales que los mismos se hayan evadido o hayan intentado obstaculizar la investigación, por el contrario, consta a los folios 124 al 127 de la segunda pieza del asunto principal, que los ciudadanos G.J.J.G. y B.V.E.L., comparecieron el 17 de mayo de 2005, a la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, y les fue atribuido el carácter de imputados en los hechos objeto de la presente apelación.

Entre las razones que tuvo el Tribunal de Control para otorgar medida cautelar sustitutiva a los mencionados acusados están que el peligro de fuga quedó minimizado con la comparecencia voluntaria de los imputados a los actos fijados durante la investigación y con posterioridad a ella, con la única y exclusiva finalidad de someterse a la persecución penal y por otra parte, con el comportamiento de los mismos durante el proceso; y aún cuando el Ministerio Fiscal fundamentó la solicitud de privación de libertad alegando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, el juez puede estimar a discreción las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización de la justicia para decretar una medida de coerción personal, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 dictada el 15 de mayo de 2001, donde se señala: “...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 251), le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el Sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.

En consecuencia, siendo discrecional la apreciación que hace el juzgador de las circunstancias que atañen al peligro de fuga, en un caso en el cual los acusados, encontrándose en libertad, no han obstaculizado la investigación ni se han evadido del proceso, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encentran garantizadas las resultas del mismo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juzgado A quo a los referidos acusados, sin que ello imposibilite, al Ministerio Público, para solicitar la revocatoria de las mismas en caso de incumplimiento de las medidas acordadas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de 21 de enero de 2007, dictada el 27 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos G.J.J.G. y B.V.E.L., las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 marzo de 2007, por Isleyer Contreras Quintero y C.B.S., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, respectivamente.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen tanto el presente cuaderno de incidencia como el asunto principal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1798-07

YC/MAC/CS/da.

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