Decisión nº PJ0142008000023 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000449

DEMANDANTE: S.E.C.G.

DEMANDADAS: PROMOTORA ISLUGA, C.A.

AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A;

CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A.

hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.; y

CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000023

En fecha 02 de noviembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000449 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte por el abogado W.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra por el abogado C.F., apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.E.C.G., titular de la cédula de identidad No. 6.908.214, representada judicialmente por los abogados W.M.S., L.C. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.466, 27.005 y 57.253, en su orden, contra las empresas: a) PROMOTORA ISLUGA, C.A., no constando en autos su representación; b) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1974, bajo el No. 44, tomo 183-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534, en su orden; c) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No.10, tomo 101-A-Primero, representada judicialmente por los abogados A.B., G.J., DILLA SAAB y G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.054, 78.081, 67.142 y 67.424 respectivamente y; d) CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, cuya representación no consta en autos.

En fecha 09 de noviembre de 2007, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

En fecha 28 de Noviembre de 2007 los abogados Johima Piña, en representación de Agropecuaria La Malaguita C.A, Dilla Saab Saab, apoderado judicial de la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A, y W.M. en representación de la parte actora, presentaron diligencia a los fines de solicitar la suspensión de la presente causa desde el 28/11/2007 hasta el 15/01/2007, ambas fechas inclusive, por lo que la audiencia fijada para el día Lunes 03/12/2007 a las 9:00 a.m., fue suspendida y reprogramada para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 9:00 a.m, según auto de fecha 16 de enero de 2008, teniendo lugar la misma el día once (11) de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de las co-demandadas Agropecuaria La Macagüita C.A Y Mercantil Servicios Financieros C.A.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación de la parte accionante presentó los fundamentos del recurso ejercido en los siguientes términos:

  1. Que el Juzgado a-quo vulnera en la sentencia recurrida los artículos 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el requisito de la cosa juzgada material, por cuanto la Juzgadora de Primera Instancia modifica el auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta a la antigüedad, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las costas por ejecución que se establecieron en el juicio de calificación de despido en fase de ejecución forzosa, auto que quedo definitivamente firme, violando con ello el principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada material; por lo que solicita se revoque la sentencia y se acuerden los montos señalados en dicho auto.

  2. Que la Juez de la recurrida violo el principio constitucional de contradicción y control de la prueba, contenido en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que señala en la sentencia recurrida que la empresa Mercantil Servicios Financiero C.A, había cedido sus derechos en los años 1995 y 1998, sin embargo, de la revisión del expediente no se observa que exista contrato de cesión en los años antes citados, que cumpla con los elementos del contrato de venta del Código Civil, como lo son la manifestación de voluntad de vender y comprar, el objeto y el precio.

  3. Que el Juzgado a-quo violo el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil; pues, la motivación que hace la Juez a-quo para considerar que existe cesión es un documento que se acompaña en copia simple contentivo de la declaración de parte que realizan en el año 1999, documento impugnado pero la representación de Mercantil Servicios Financieros C.A, en la audiencia de juicio consigna copia certificada del mismo, violando con ello el principio de la preclusión de los actos procesales del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la única oportunidad en materia laboral es al inicio de la audiencia preliminar.

  4. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto al punto de Mercantil Servicios Financieros C.A., referido a la cesión de los derechos, en donde la Sala declaro inadmisibles los Recursos de Control de la Legalidad, sentencias de fecha 20 -11-2007 y 29-01-2008, que consigna para ser a.p.e.T.; pero si el Tribunal considera suficiente el documento para considerar que hubo cesión, esa cesión no es oponible a la demandante de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos contenido en el articulo 1.166 del Código Civil, aunado a que no fue notificada a la demandante, conforme con el articulo 1.550 del Código eiusdem.

  5. Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en los dos puntos señalados.

    Por su parte, la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. presentó los argumentos de su apelación en la forma siguiente:

  6. Que la Juez de la sentencia recurrida cometió error en el procedimiento, pues al folio 319 aprecia como material probatorio la copia simple del documento autenticado, a pesar de haber sido impugnada, no obstante de forma contradictoria no le otorga valor a la documental que riela al folio 320 por haber sido impugnada y por tratarse de copia de un documento autenticado; existiendo con ello contradicción en la sentencia recurrida requisito que hace que la misma sea anulada.

  7. Que al folio 321 del expediente consta documental que no fue impugnada por las partes, pero aun así la Juzgadora a-quo no valora.

  8. Que al folio 322 existe un error en procedimiento y error de juzgamiento, por cuanto la juez de juicio valora como prueba de la propiedad del terreno la copia simple de un contrato de reservación, dado que a su juicio se demuestra la propiedad de un terreno, contradiciendo con ello lo señalado en el Código Civil, en el cual solo se le otorga valor probatorio de titularidad del terreno al documento que se encuentre registrado por ante el Registro Subalterno del domicilio del inmueble, pues, llega a una conclusión errada dado que ese no es el mecanismo legal previsto por la Ley, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Que al folio 323 consta documental en la cual la juez de juicio cometió un error de juzgamiento, al no otorgar valor probatorio a la confesión judicial que fue invocada, dado que el Juzgado de Primera Instancia considero que la solicitud de calificación de despido interrumpió la prescripción de la acción, a pesar que la empresa no fue parte en ese procedimiento.

    Por su parte, la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. expreso:

  10. Solicita que sea ratificada la sentencia del Juzgado a-quo, por cuanto aprecio el documento donde se cedieron los derechos del Consorcio Cima La Malaguita, que evidencia que para el momento que se inicio la relación laboral con la actora, la empresa Mercantil Servicio Financiero C.A, ya no era parte del Consorcio.

  11. Que en las sentencias de la Sala de Casación Social que fueron consignadas por la parte actora y en las que se declaran inadmisibles los Controles de Legalidad, la inadmisibilidad declarada no implica el estudio de la documental del hecho alegado, como lo es la cesión de los derechos y a la exclusión de la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A del Consorcio Cima La Macaguita.

  12. Solicita que se ratifique la sentencia, referida a la exclusión de la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A del Consorcio Cima La Malaguita.

    I

    Alega la accionante que en fecha 21 de septiembre de 1999 inició la prestación de sus servicios personales como analista I de cobranzas para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., teniendo como función la realización de cobranzas morosas de las ventas de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico-recreacional denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, el cual funcionaba bajo la modalidad de la multipropiedad y tiempo compartido, teniendo la forma de condominio.

    Que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. en la población de Tucacas, Estado Falcón.

    Que prestaba sus servicios en la sede de PROMOTORA ISLUGA, C.A. ubicada en la Avenida Montes de Oca, Centro comercial Caribbean Plaza, modulo 9, oficina 185, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Que en fecha 30 de noviembre de 2000, la ciudadana M.P.G.d.R.H. le comunicó por escrito que estaba despedida, sin especificar los motivos, violentando con ello el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que fue despedida en forma injustificada.

    Que solicitó la Calificación del Despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001.

    Que en dicha sentencia quedó establecida la existencia de la relación de trabajo desde el 21 de septiembre de 2000 y el salario diario devengado de Bs. 50.000,00, ordenando el reenganche.

    Que en fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual vista la falta de ejecución voluntaria de la sentencia que declaró con lugar la calificación del despido, libró mandamiento de ejecución; en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. hasta alcanzar la suma de Bs. 75.520.000,00 discriminados así:

    Concepto Bs.

    Salarios Caídos 49.700.000,00

    Indemnización de Antigüedad 11.850.000,00

    Indemnización por Despido Injustificado 6.000.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 3.000.000,00

    Costa de ejecución del 10% del monto de los salarios caídos 4.970.000,00

    TOTAL 75.520,000,00

    Que las cantidades señaladas deben ser tomadas en cuenta y aplicadas en forma vinculante al presente procedimiento, ya que se trata de cantidades líquidas exigibles; así, en virtud que no fue ejecutada la sentencia con motivo de la solicitud de Calificación de despido, a través de esta demanda reclama los conceptos y cantidades antes discriminadas por corresponderle.

    Adicionalmente solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Utilidades Vencidas 750.000,00

    Vacaciones vencidas 750.000,00

    Bono Vacacional 350.000,00

    TOTAL 1.850.000,00

    En este sentido reclama el monto total de Bs. 77.370.000,00

    Que en el caso de autos, estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO DE EMPRESAS entre las sociedades mercantiles PROMOTORA ISLUGA, C.A.; AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., hoy denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A., y el CONSORCIO LA MACAGÜITA, solicitan del Tribunal sea declarada la existencia de la figura mencionada.

    Demanda en forma solidaria a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y al CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, para que paguen a la accionante los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, conceptos y montos discriminados ut supra, o en su defecto que sean condenadas a ello por el Tribunal.

    Adicionalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación de las sumas debidas y que se condene a las empresas co-demandadas al pago de las costas y costos del proceso.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    Es de hacer notar que de las empresas co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.; PROMOTORA ISLUGA, C.A.; CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, solo presentaron escrito de contestación a la demanda las siguientes:

    i) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A (folios 104 al 106 de la pieza No. 3).

    En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado C.M.F. opuso las siguientes defensas:

    Como punto previo alega la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el juicio ya que la parte demandante pretende extender los efectos de unas sentencias proferidas en juicios distintos, por causas distintas y en los cuales la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. no fue parte, no fue notificada ni citada en ningún estado y grado de los referidos procesos, pretendiendo aducir la negada unidad económica entre su representada y algunas otras sociedades mercantiles.

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante las cantidades reclamadas en la presente demanda; en consecuencia, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos discriminados en el escrito libelar.

    A todo evento, opuso la prescripción de la acción pues de la propia confesión de la accionante contenida en el escrito libelar se infiere que desde la fecha del presunto despido, 30-11-2000, hasta el día de la notificación de su representada, el 27-10-2004, se ha excedido el plazo temporal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y nada obra en los autos que permita advertir la realización de cualquier medio de interrupción, lo cual lleva a solicitar se declare la prescripción de la acción intentada en lo que respecta a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda con las demás consecuencias de ley.

    ii) MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS (folios 108 al 115 de la pieza No.3).

Primero

La empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. sucesora a título universal de la sociedad mercantil CONSORCIO IVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., mediante sus apoderados judiciales A.B.M., G.J.R. y DILLA SAAB, opuso las siguientes defensas:

Niega la prestación de servicios personales de la actora para con su representada; así mismo, niega la existencia de una relación de índole laboral, ya que la actora, tal como lo expresa en el libelo de demanda, prestó su servicio para PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Que la demandante interpuso por ante los Tribunales Laborales solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Que mediante documento autenticado en fecha 05 de agosto de 1992, se constituyó entre AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en el lugar conocido como Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, teniendo cada una de las partes una participación del 50% en el Consorcio.

Que en fecha 04 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el No. 27, tomo 241-A-Primero; de esta manera, a partir de la fecha indicada INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., frente al consorcio CIMA-LA MACAGÜITA.

Que posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1998 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a INVERSORA MARACIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1979, bajo el No. 11, tomo 217-A-Primero, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en ese mismo Registro, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el No. 56, tomo 188-A-Segundo.

Que en fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio. Así, en esa misma fecha INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 41, tomo 137-A-Primero, quedando esta última con el 59,03 % de la totalidad de los derechos y obligaciones de los socios en el consorcio.

Que los hechos mencionados constan en documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en audiencia preliminar marcado con la letra “F”. Así, en la cláusula novena del referido documento se permitió la utilización de la denominación CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA hasta el 31 de diciembre de 1999, constituyendo una violación de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y de PROMOTORA BEAGLE, C.A. la utilización del nombre del consorcio.

Que de todo lo anterior, se colige que para el momento del inicio y terminación de la relación de trabajo de la actora con la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA.

Segundo

Aduce la inexistencia de un grupo económico.

Señala que un consorcio mercantil es una asociación temporal de personas jurídicas para lograr un fin comercial específico y determinado. La constitución de los consorcios mercantiles no se inscribe en los registros mercantiles, sino que estos constituyen una asociación que se equipara a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas, por lo que debe considerarse que tienen personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes o de las sociedades que lo conforman pudiendo efectuar negociaciones por sí mismos en las cuales se obligue frente a terceros.

Que la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. absorbió por fusión a CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. y pertenece a un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. integrado por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. entre otras, lo cual excluiría de cualquier posibilidad la existencia de un grupo económico con el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Solicita que el Tribunal declare SIN LUGAR la demanda e improcedentes los conceptos de índole laboral demandados.

II

Pruebas de la parte actora:

Documentales cursantes en la pieza 1 del expediente.

Escrito libelar:

1 Folios 20 al 53 marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana S.E.C.G. contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se trata de copia certificada de documento administrativo que al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio.

Del mismo se desprende que la solicitud de Calificación de despido fue declarada con lugar por dicho Juzgado condenando a la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos, encontrándose la causa en estado de ejecución forzosa de la sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A este respecto, se observa que no constituye un hecho controvertido la cualidad de patrono de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. frente la ciudadana S.E.C.G..

Escrito de pruebas (folios 03 al 19 de la pieza 3):

Invoca el merito favorable que arrojan los autos:

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

• Invoca el merito favorable que arroja las copias certificadas que acompaño con el escrito de demanda, marcados con las letras “A” hasta la “I”, referidas a las actuaciones relacionadas con la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana S.E.C.G. contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este juzgado reproduce la valoración que fuese proferida a los folios del 20 al 53.

• Folios 256 al 262 signado 1, copia simple del documento constitutivo del CONSORCIO CIMA- LA MACAGUITA.

Para hacerla valer la parte actora solicitó su exhibición en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la exhibición no es el medio idóneo para hacer valer el instrumento ya que se trata de documento público.

En este sentido, esta Juzgadora considera que se trata de copia simple de documento público, cuya exhibición no constituye el medio para que el instrumento tenga eficacia jurídica; por tanto, al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio.

De su contenido se desprende que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., en su condición de propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy, en Tucacas Beach, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón y dueña del proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico del inmueble, dadas las circunstancias económicas por las que ha atravesado el país, se vio obligada a detener la prosecución de las obras del proyecto, por lo que ha estado dispuesta a asociarse con terceras personas, únicamente si son capaces de suplir los recursos económicos necesarios y participar activamente en la gerencia para llevar adelante el proyecto; a tal efecto, convocó a CIMA para emprender el desarrollo del proyecto por lo que constituyeron el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA.

El contenido de las cláusulas del documento será analizado más adelante.

• Folios 263 al 271 marcados “2” y “3” de la pieza 1, así como la 330 al 336 marcado 21 y 22 de la pieza 1, copia simple de: a) sustitución de poder realizado por el abogado J.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.174 en su condición de apoderado judicial de PROMOTORA ISLUGA, C.A., a los abogados J.C.V., L.S., I.C., A.A., L.P. y V.O., cuya identificación consta en el referido documento; b) instrumento poder otorgado por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad No. 3.577.111, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA a los abogados J.M.-ABRAHAM, M.G.M., J.M.B., A.T., V.P., G.M., C.L.R. y C.B., todos identificados en el mencionado documento.

En la audiencia de juicio los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A; alude el primero que se trata de una copia simple del instrumento poder, la cual impugna; y la segunda expresa que no emana de su representada por lo que no le es oponible.

Para hacerlos valer la parte actora solicitó su exhibición en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron respecto al primer documento que éste no emana de sus representadas, por lo cual mal podrían exhibirlos; y respecto a la segunda instrumental, que la misma es irrelevante.

Quien decide observa que se trata de copia de documentos debidamente autenticados; el primero por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado M.d.D.M.d.C., en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el No. 55, tomo 97; el segundo, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el No. 51, tomo 33; que al no ser objeto de medios de impugnación se les otorga valor probatorio; no obstante, los mismos no traen elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

• Folios 272 al 277 marcado “4”, copia simple de acción de A.C. interpuesto por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En la audiencia de juicio Mercantil Servicios Financieros C.A, la impugna el documental por no emanar de su representada; y la empresa Agropecuaria La Macaguita C.A., nada dijo sobre el instrumento.

La parte actora solicitó su exhibición en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que dicha documental es impertinente.

Aún cuando el documento no fue exhibido, la copia simple no se aprecia por resultar irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folios 278 al 284, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente No. 17886 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se trata de copias certificadas de pruebas de informes rendidos por el Banco Mercantil en un juicio ajeno al presente, que no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia. Y así se declara.

• Folios 285 al 302 pieza No. 1, copia simple de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio incoado por el ciudadano F.R.C.R. contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA.

Al no constituir medio probatorio, no se aprecia.

• Folios 303 y 310 marcados 6, 7 y 8, escrito y anexos presentados por el ciudadano R.B., en su condición de mandatario de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas.

Se trata de actuaciones presentadas en un juicio que en modo alguno se relacionan con la presente causa; no obstante a ello, se observa que dentro de los recaudos anexos se encuentra copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano D.A.N., titular de la cédula de identidad No. 974.066, en su condición de administrador de PROMOTORA ISLUGA, C.A. al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad No. 7.109.324, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el No. 62. Así mismo, carta compromiso celebrada entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. representada por el ciudadano J.H., y PROMOTORA ISLUGA, C.A. representada por el ciudadano R.B., en la que ambas sociedades declaran que para el 15 de noviembre de 1999 la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. es la encargada de comercializar la multipropiedad en el Complejo Recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, por ende, le corresponde la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad.

De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio de INDICIO y su análisis se explanará en la motiva del presente fallo.

• Folios 311 al 312 marcados 9 y 10, ejemplar del diario “El Carabobeño” de fecha 13 de junio de 2000.

Dicha prueba fue impugnada por las sociedades AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. por haber sido acompañada en copia simple, por tratarse de un anuncio corresponde a la empresa Caribbean Suites Mariana & Beach, que nada se relaciona con las empresas demandadas y por cuanto al pie de la publicación se aprecia que se debe preguntar por el ciudadano J.L.P. quien demando a las empresas.

En tal sentido, este Juzgado las desecha del proceso.

• Folios 313 al 320 marcados “11” al “18”, memoranda con logotipo de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, de fechas 13/09/1999, 09/11/2000, 11/05/2000, 12/06/2000 y 10/03/2000.

Dicha prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en virtud de que el primer memorando que riela al folio 11 es emitido por un tercero que no es parte del procedimiento y debió ser ratificado por éste de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las restantes memorada las impugnan en virtud de que fueron suscritas por la propia demandante.

Este Juzgado aprecia los memorada con logotipo de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, por cuanto se encuentran suscritos por el ciudadano R.B. quien es representante de una de las co-demandadas y la Dra. S.C. demandante, por tal razón no se encuentran suscritas por un tercero.

De su contenido se evidencia que la ciudadana Dra. S.C. era representante de Agropecuaria La Malaguita C.A y persona designada para recibir de Servicien todo el sistema de cobranzas; así también se le hacia entrega informe de detallado de las comisiones a cancelar.

• Folio 321 marcado “19” Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente No. 11.877, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Irrelevantes para la resolución de la controversia, por lo tanto no se aprecian.

• Folios 322 al 329, marcado “20” Copia simple del contrato suscrito por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. autenticado por ante la Notaría Segunda de Caracas en fecha 05 de agosto de 1992, bajo el No. 19, tomo 65 llevado por los libro de la notaria.

Dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por la co-demandadas, por tanto razón, se aprecia.

Del contenido de la documental se infiere que las empresas en el año de 1992, celebraron contrato a los fines de crear el Consorcio Cima La Malaguita para emprender un desarrollo inmobiliario.

• Folios 339 al 343, marcada 23, pieza 1, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 07 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No. 62, tomo 68-A-Primero.

Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

En este sentido, se evidencia que corre inserta copia fotostática certificada a los folios 36 al 40 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

De su contenido se desprende:

  1. Que la empresa INVERSIONES MARYLÚ, C.A (quien no es parte en el presente juicio) para la fecha 07 de marzo de 1998 era la propietaria de la totalidad de las acciones de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., representada por el ciudadano J.H..

  2. Que J.H. actúa en su condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  3. Que igualmente aparece presente el ciudadano D.A.N., “…a quien se hallan confiadas las relaciones públicas de la compañía…”, entiéndase las Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  4. Que en la referida Asamblea se designó como presidente al ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad No. 3.577.111 y como comisario al ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad No. 938.275.

    En consecuencia, se determina que el ciudadano D.A.N., quien funge como administrador de PROMOTORA ISLUGA, C.A. de acuerdo a la documental ut supra valorada, a su vez es Relacionista Público de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    De igual forma, que el ciudadano E.H. fue designado Vice- Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Y así se declara.

    • Folios 344 al 347 marcada 23, pieza 1, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 17 de marzo de 1992, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el No. 77, tomo 64-A-Primero.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

    En este sentido, se evidencia que corre inserta copia fotostática certificada a los folios 41 al 51 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que para la fecha de celebración de la Asamblea, las propietarias de las acciones de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. eran las sociedades de comercio INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, S.R.L., representadas por los ciudadanos J.H. y J.M.-ABRAHAM, en su orden, cada una propietaria del 50% del capital social de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Que se resolvió ratificar a los ciudadanos J.H. y H.H. en su condición de Presidente y Vice-presidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, como administradores de la misma.

    • Folios 348 al 350, marcada 23, pieza 1, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 19 de noviembre de 1992, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

    En este sentido, se evidencia que corre inserta copia fotostática certificada a los folios 52 al 55 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende:

  5. Que para la fecha de celebración de la referida Asamblea, los ciudadanos H.H. y E.S., e.V.-Presidente y Jefe de Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y a su vez representantes de las empresas INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, C.A. respectivamente, siendo las últimas nombradas propietarias por mitad de la totalidad representativa del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

  6. Que en dicha Asamblea se resolvió aceptar las renuncias del Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. siendo designados para sustituirlos los ciudadanos J.A.M.B. y L.P., en los cargos mencionados respectivamente.

     Folios 351 al 354, marcada 23, pieza 1, documento otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 02 de julio de 1993 anotado bajo el No. 27, tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente presentado para su Registro, quedando inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 07 de julio de 1993, bajo el No. 75, tomo 9-A Primero.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

    En este sentido, se evidencia que corre inserta copia fotostática certificada a los folios 56 al 59 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que el ciudadano J.A.M.B. obró en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y certificó como únicas accionistas de esa empresa a las sociedades de comercio INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, S.R.L.

    • Folios 355 al 357, marcada 23, pieza 1, copia simple de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 01 de agosto de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el No. 24, tomo 128-A-Cuarto.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

    En este sentido, se evidencia que corre inserta copia fotostática certificada a los folios 60 al 63 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que los ciudadanos J.A.M.B. y J.H.S. se encontraban presentes en dicho acto en su condición de Presidente y Jefe de Relaciones Públicas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y a su vez representando respectivamente a las empresas INVERSIONES MARILÚ, C.A. y ALZAPRIMA, C.A., quienes son las propietarias por mitad de la totalidad representativa del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Que en dicha Asamblea se resolvió aceptar las renuncias del Presidente y Vicepresidente de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. siendo designados para sustituirlos los ciudadanos J.H. y J.M.B., en los cargos mencionados respectivamente.

    Es decir, que el ciudadano J.M.B., de fungir como Jefe de Relaciones Públicas, pasó a ostentar el cargo de Vice-presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA.

    • Folios 358 al 360, marcada 23, pieza 1, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 21 de marzo de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 57, tomo 26-A-Cuarto.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

    En este sentido, se evidencia que corre inserta copia fotostática certificada a los folios 64 al 66 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que en la referida Asamblea la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos J.H., en representación de INVERSIONES MARILÚ y J.A.M., representante de ALZAPRIMA, accionistas propietarias por mitad del capital social, acuerdan la creación de una OFICINA DE VENTAS.

    • Folios 361 al 366, marcada 23, pieza 1, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. celebrada en fecha 15 de noviembre de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el No. 55, tomo 73-A-Cuarto.

    La parte actora para hacerla valer solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

    En este sentido, se evidencia que corre inserta copia fotostática certificada a los folios 67 al 71 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que en la referida Asamblea la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, representada por los ciudadanos J.H., en representación de INVERSIONES MARILÚ y J.M.-ABRAHAM, representante de ALZAPRIMA, accionistas propietarias por mitad del capital social de la primera, acuerdan la modificación de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del documento constitutivo y el nombramiento de la junta directiva de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A..

    Señala que la Junta directiva estará compuesta por el Presidente, el Vice-Presidente y dos (2) directores; que los funcionarios mencionados podrán ser accionistas o no.

    De esta forma fue designada la Junta directiva, quedando conformada de la forma siguiente:

     Presidente: J.H.S..

     Vice-Presidente: J.A.M.B.

     Director: J.M.-ABRAHAM

     Director: L.P.S.

    • Folios 367 al 372, copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.

    Para hacerla valer la parte actora solicitó su EXHIBICIÓN en la audiencia de juicio; así los representantes judiciales de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. manifestaron que la misma se encuentra agregada a los autos.

    En este sentido consta resultas de prueba de informe del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los folios 205 al 231 de la pieza 2 del expediente. Por lo tanto, adquiere valor probatorio.

    De la misma se desprende que para la fecha de constitución de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. los ciudadanos E.S. y D.M. pasaron de ser accionistas de PROMOTORA ISLUGA, C.A. a Administradores Generales y que posteriormente renunciaron a sus cargos, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana R.C.R.R., por lo cual en la referida empresa actualmente aparece como su única accionista y administradora la mencionada ciudadana.

    • Folios 373 al 377, copia simple de acta constitutiva de la empresa ALZAPRIMA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el No. 62, tomo 134-A.

    En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. señalaron que ALZAPRIMA, S.R.L. no es parte sino un tercero en la presente causa, a lo cual el apoderado judicial de los accionantes manifestó que la empresa ALZAPRIMA, S.R.L. es propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Este Tribunal observa que la prueba de exhibición no era el medio eficaz para hacer valer la presente documental; sin embargo, al tratarse de copia de documento público, y que aun cuando la empresa ALZAPRIMA, S.R.L. no fue demandada en la presente causa, la misma aparece como propietaria del 50% de las acciones de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., en las documentales ut supra a.p.e.s.l. otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En este sentido, queda comprobado que los ciudadanos J.M.-ABRAHAM y E.S.M. constituyeron la empresa ALZAPRIMA, S.R.L.

    Así, adminiculando ésta con las demás instrumentales valoradas, se establece que el ciudadano E.S.M. quien es accionista de la empresa propietaria del 50% del capital social de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, es a su vez uno de los accionistas de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. Y así se declara.

    • Folios 378 al 382 pieza No. 1, copias simples de espécimen de firmas relacionadas con las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGÜITA y PROMOTORA BEAGLE C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA.

    Para hacerlos valer la parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de los mismos; en este sentido se trata de espécimen de firmas que por lo general son manejados por entidades bancarias, no así por las partes; en consecuencia, su falta de exhibición no implica que sea aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se desprende de las documentales elemento alguno que hagan presumir que las mismas se encuentren en poder de las co-accionadas. Y así se declara.

    • Folios 383 al 387, copia simple de documento de reservación de “Caribbean Suites” de fecha 06 de agosto de 2000.

    Para hacer valer, la parte actora solicitó su exhibición; así, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA manifestó que la mencionada documental no emana de su representada, por lo cual la desconocen e impugnan.

    Por su parte el representante judicial de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO, C.A. impugnó la copia simple consignada.

    Este Juzgado observa que el Documento de Reservación está suscrito entre la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. y un tercero que no forma parte del juicio y en forma alguna se relaciona con la presente causa; en consecuencia, al no ser la exhibición la vía idónea, no se tiene como exacto su contenido pese a que no fue presentada su original; así por tratarse de copia simple y ser impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • Folios 388, 389, 391 y 392 pieza 1, copias simples de Memoranda de fechas 10 de febrero de 2000, 08 de septiembre de 2000, emanados de PROMOTORA ISLUGA, C.A.; de fecha 28 de marzo de 2000 emanado de CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A. y comunicación de fecha 15 de junio de 1999 suscrita por el ciudadano R.B.,

    La parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de las co-demandadas en la presente causa y que al no ser presentadas se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, son irrelevantes para la resolución de la controversia por tratarse de memoranda y comunicación dirigidos a terceros que no forman parte del presente juicio; en consecuencia, se desecha como prueba. Así se decide.

    • Folio 390 pieza 1, copia simple de Memoranda 15 de junio de 2000 emanados de CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, C.A. suscrita por L.P. como Director Administrativo con copia a R.B.C.S. y R.G.C..

    La parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de la referida documental emanada de las co-demandadas en la presente causa y que al no ser presentadas se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, son irrelevantes para la resolución de la controversia; en consecuencia, se desecha como prueba. Así se decide.

    • Folios 393 al 400 pieza 1, comprobantes de egreso de fechas 28 de septiembre de 2000, 10 de abril de 2000, 27 de abril de 2000, 11 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2000, 15 de junio de 2000, 30 de junio de 2000, 13 de julio de 2000, a nombre de la ciudadana S.E.C.G. emanados de Consorcio Caribbeam Suite y Promotora Isluga C.A.

    La parte actora solicitó la EXHIBICIÓN de las referidas documentales emanadas de la co-demandada CONSORCIO LA MACAGÜITA; al no ser presentados sus originales, se tiene como cierto su contenido; en consecuencia, queda comprobado que CONSORCIO LA MACAGÜITA emitía pagos mediante cheques a la ciudadana S.E.C.G..

    Informes:

    • A la agencia del Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicada en Valencia, Estado Carabobo.

    Consta a los folios 232 al 233 de la Pieza Separada No. 2, informe rendido por la mencionada entidad bancaria de fecha 11 de mayo de 2005 y sus recaudos anexos referidos al Registro de Firmas de Cuenta Corriente; del mismo se desprende que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. posee cuenta corriente en el Banco de Venezuela, abierta inicialmente en el Banco Caracas, siendo las personas con firmas autorizadas las siguientes:

    1 L.E.P.S.

    2 R.B.P.

    3 J.H.

    • A la agencia del Banco Mercantil (Banco Universal) ubicada en Valencia, Estado Carabobo.

    Consta a los folios 273 al 288 de la pieza separada No. 2, el informe de fecha 23 de septiembre de 2005 con recaudos anexos referidos a las copias de los especimenes de firmas y copias de cheques; así también consta a los folios 175 al 183 de la pieza 3, de los mismos se desprende lo siguiente:

    1) Que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., mantuvo una cuenta corriente en dicha entidad Bancaria que fue cancelada en fecha 25 de enero de 2003; que la empresa se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-0304297807 y las firmas autorizadas para la movilización de la cuenta eran los ciudadanos:

     R.B.

     J.H.

     L.P.

    2) Que igualmente la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A mantuvo una cuenta corriente en la entidad bancaria, con status cancelado; que la empresa se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-980683 y las firmas autorizadas para la cuenta eran los ciudadanos:

     J.H.

     L.E.P.S.

     E.H.

    3) Que el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA ahora CONSORCIO BEAGLE LA MACAGÜITA posee actualmente dos cuentas corrientes abiertas; que la primera nombrada está identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-300474461 y de acuerdo a los diversos especimenes de firmas, aparecen las personas que firmaban y actualmente firman como autorizadas en las cuentas, cuyos nombres se detallan a continuación de manera generalizada:

     J.H.

     E.H.

     L.P.

     R.B.

     STUART P.W.

     M.S.B.

     R.M.

     J.M.B.

     J.M.-ABRAHAM

    4) Por otra parte, consta copias del Cheques emitido a favor de la ciudadana S.C., contra la cuenta corriente perteneciente a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA por la cantidad de:

    Folio No Cheque Cantidad

    283 42320276 994.622,15

    284 80290073 701.137,78

    286 38366959 308.899,60

    287 62308945 744797,98

    287 02308859 814.341,68

    287 35285664 646.079,22

    • Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Consta a los folios 179 al 228 pieza separada 4 copias certificadas remitidas por el mencionado Juzgado relacionadas con los expedientes que a continuación se señalan:

    1) Expediente No. 1496, contentivo del RECURSO AUTÓNOMO DE A.C. presentado por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

    Se trata de copias de actuaciones contenidas en causas que en modo alguno se relacionan con el presente procedimiento; no obstante a ello, en las actuaciones que la componen se observa al folio 199 de la cuarta pieza, la carta compromiso celebrado entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. representada por el ciudadano J.H. y PROMOTORA ISLUGA, C.A. representada por el ciudadano R.B., en la que declaran que para la fecha 15 de noviembre de 1999 la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. es la encargada de comercializar la multipropiedad en el Complejo Recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, por ende le corresponde la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad. Así las cosas, este Juzgado le otorga valor probatorio como INDICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fuera establecido ut supra. Así se declara.

    2) Expediente No. 2388 contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano J.G.D.S. contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., LANSING ESTATES INC, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y BANCO MERCANTIL.

    3) Expediente No. 2320 contentivo de la solicitud de OFERTA REAL presentada por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Y ADMINISTRADORA CCCP, C.A.

    La prueba de informes fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia adquiere valor; no obstante, su contenido no aporta elementos pertinentes para la resolución de la presente litis. Así se declara.

    Exhibición:

    Solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales anexas al escrito de pruebas que fueron analizadas ut supra; además, solicitó la presentación de los originales de los siguientes instrumentales:

  7. Documento autenticado por el cual se constituyo Consorcio Cima-La Macaguita.

    Este Juzgado explana la valoración que fuese efectuada a los folios 322 al 329 de la pieza 1.

  8. De la Sustitución de poder del J.A.M.B. en representación de la empresa Promotora Isluga C.A, a los abogados J.C.V., L.S.M., I.F., A.Á., L.P.V. y V.O.P.

    Este Juzgado explana la valoración que fuese efectuada a los folios del 263 al 271 de la pieza 1.

  9. Acta constitutiva estatutaria de la empresa INVERSIONES MARILÚ, C.A.

    Este Tribunal observa que tratándose de una documental que reposa en un Organismo Público, la exhibición no era la prueba idónea para traerla al proceso. En consecuencia, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de la falta de presentación del original. Así se declara.

  10. Acta del consorcio INVERSIONES MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A.

    La referida documental no fue presentada en original por la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; sin embargo, consta a los folios 202 al 206 de la pieza 4 del expediente, documento contentivo de la fusión aprobada en la cual CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. entre otras empresas, fue absorbida por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. adquiriendo esta última en consecuencia, a título de sucesión universal por acto entre vivos, la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio.

    Se trata de copia simple de documento público debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20 del año 1998, tomo 158-A-Primero.

  11. Documento de condominio de la sexta etapa del condominio turístico recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio S.d.E.F., bajo el No. 19, Protocolo Primero, folios 154 al 206, del cuarto Trimestre de 1999.

    Este Tribunal considera que tratándose de una documental que reposa en un Organismo Público, la exhibición no era la prueba idónea para traerla al proceso. En consecuencia, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de la falta de presentación del original. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte co- demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. folios 21 al 22:

    Invoca el merito favorable que arrojan los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales;

    • Folios 38 al 43 de la pieza No. 1, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de junio de 2003.

    Se reproduce la valoración efectuada al documento acompañado con el escrito libelar marcado “E” folios 38 al 34 de la pieza 1.

    Informes:

     Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

     Al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda.

     Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Pese a ser admitida y providenciada la prueba solo consta a los folios 186 al 285 de la pieza No. 3 y a los folios del 06 al 180 de la pieza No. 2 las resultas rendidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    En tal sentido se reproduce la valoración que efectuada a los instrumentos cursante a los folios 339 al 366.

    Invocó la prescripción de la acción.

    Al respecto este Juzgado se pronunciara en la motiva del fallo.

    Pruebas promovidas por la parte co- demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. folios 24 y 25 pieza 3:

    Invoca el merito favorable que arrojan los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales;

    • Folios 30 al 37 pieza No. 3, copia simple de ejemplar del Diario Mercantil de Circulación Nacional “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004.

    En la referida documental constan las publicaciones de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 27 de febrero de 2004.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que los accionistas de la empresa co-demandada mencionada son los siguientes:

    Directores Principales:

     G.M.

     G.V.

     A.T.

     L.R.

     V.S.

     TIMOTHY PURCELL y

     J.C..

    Directores suplentes:

     L.S.

     O.M.

     E.M. y TERAN

     L.P.

     G.G.

     R.H.

     G.M.

     M.C.

     A.I.

     G.S.

     L.M.

     C.H.

     G.M.

     F.M.

     F.V. y

     G.S..

    Es decir, que la Junta directiva de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en modo alguno se relaciona con la junta directiva de las empresas co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

    • Folios 38 al 75 pieza No. 3, copia simple de Acta ordinaria de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el No. 49, tomo 28-A-Primero.

    Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medio de impugnación por la contraparte adquiere valor probatorio, siendo ésta la documental publicada en el Diario Mercantil apreciado ut supra; en consecuencia, se tiene que Junta directiva de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en modo alguno se relaciona con la Junta directiva de las empresas co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. Así se declara.

    • Folios 76 y 77 pieza No. 3, certificaciones expedidas por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en fecha 07 de diciembre de 2005.

    Carentes de valor probatorio por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, se desechan como prueba.

    • Folios 78 al 90, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el No. 20, tomo 158-A-Primero.

    Se trata de copia simple de documento público que al no ser objeto de medios de impugnación, se le otorga valor probatorio; del mismo se desprende la absorción por fusión de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

    • Folios 91 al 102 pieza No. 3, copia simple del documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio; no obstante, la representación de la empresa MERCATILES SERVICIOS FINANCIEROS C.A, insistió en el valor probatorio del instrumento y a tal fin consignó la copia certificada del mismo en la audiencia, que corre inserta a los folios del 289 al 295 pieza 4; en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De la misma se desprende el convenio celebrado entre las empresas INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.; PROMOTORA BEAGLE, C.A. (cesionaria); MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.; AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.; INVERSIONES 2984, C.A. e INVERSIONES MARACAIMA, C.A., todas plenamente identificadas ut supra.

    En la cláusula primera hacen la trascripción total del contrato de consorcio CIMA-LA MACAGÜITA.

    En la cláusula segunda hacen mención de las diferentes cesiones habidas, tal como lo refiere la co-demandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en su escrito de contestación, en el sentido que:

    1) En fecha 04 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., por lo cual esta última asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. frente a AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    2) En fecha 29 de mayo de 1998 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, a INVERSORA MARACIMA, C.A.

    3) En fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. consolidando ésta el 50% de la totalidad de los derechos del consorcio.

    4) Que en fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero efectivo al precitado consorcio, quedando modificada la participación de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. con el 40,97% e INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. con el 59,03% de los derechos y deberes de los socios en el consorcio respectivamente. Así, en la misma fecha, INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A.

    Así, adminiculado con los informes emitidos por las entidades Bancarias; se verifica que actualmente el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA se denomina “CONSORCIO BEAGLE-LA MACAGÜITA”; por ende queda establecido que efectivamente fueron realizadas tales cesiones en las fechas indicadas. Así se declara.

    Informes:

     Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

     Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Pese a ser admitida y providenciada la prueba solo consta a los folios 186 al 285 de la pieza No. 3 y a los folios del 06 al 180 de la pieza No. 2 las resultas rendidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    En tal sentido se reproduce la valoración que efectuada a los instrumentos cursante a los folios 339 al 366.

    Es de hacer notar que el informe en referencia, también fue solicitado por la parte co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. por lo cual la valoración realizada ut supra es ratificada. Y así se declara.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

    Aduce la representación de la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A que la Juzgadora a-quo no observo la confesión judicial voluntaria de la actora invocada, referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que afirma que fue despedida el 30 de noviembre de 2000, y que verificada la oportunidad de la notificación, se evidencia que transcurrió el lapso legal de prescripción; sin embargo, el Juzgado de la recurrida no aplicó la confesión judicial alegada fundamentado en el hecho en que el juicio de calificación de despido interrumpió la prescripción de la acción, inobservando que el procedimiento fue interpuesto contra la empresa Promotora Isluga C.A y, no contra su representada, por lo que no le es oponible el auto cursante al folio 323, dictado en fecha 10 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que el procedimiento por calificación de despido y pago de salarios caídos, tiene que ser incoado contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por lo que no es procedente demandar simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario del servicio (Sentencia No. 324 de fecha 23 de febrero de 2006).

    Así en el caso de autos, es un hecho no controvertido que el patrono de la demandante es PROMOTORA ISLUGA, C.A. por lo que a bien tuvo incoar la solicitud de calificación de despido en su contra para hacer efectivo el reenganche y el pago de salarios caídos; y que al no ser posible ejecutar el reenganche y el pago consecuente de los salarios caídos, interpone la demanda que hoy nos ocupa por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando entendido el desistimiento tácito al reenganche más no al pago de los salarios caídos.

    Dicho esto, este Juzgado advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estando pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo; y que dicho procedimiento de estabilidad interrumpe la prescripción. (Sentencias Nos. 333/2006 y 784/2006 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso que nos ocupa consta el procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la trabajadora hoy demandante del cual se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2000 la ciudadana S.E.C.G. interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial, siendo admitida en fecha 07 de diciembre de 2000, interrumpiendo la prescripción de la acción. En fecha 10 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de ejecución forzosa, por lo que la parte actora podía demandar a partir de dicha fecha y hasta el 10 de marzo de 2005, fecha en la cual se cumpliría el lapso de prescripción, toda vez que se entiende que al no haber cumplimiento voluntario existe persistencia en el despido.

    En el caso sub iudice, la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 55 de la pieza 1), y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo notificada la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A en fecha 27 de octubre de 2004 (folios 129 al 130 de la pieza 1) y agregadas las resultas de la referida notificación por el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2004; es decir, que para la fecha en que se produjo la notificación no había transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción. Así se decide.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la apelación surgida en este sentido debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

    Del cúmulo de probanzas analizado ut supra, se desprende lo siguiente:

  12. Que la ciudadana S.E.C.G. prestó servicios para la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., desde el 21 de septiembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2000, hecho no controvertido.

  13. Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. propietaria del inmueble constituido por una extensión de terreno en la zona denominada Morrocoy, cercano a la población de Tucacas, Estado Falcón, y dueña del proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico del inmueble, en virtud de las circunstancias económicas que ha atravesado el país, se vio obligada a detener la obra, por lo cual decidió asociarse inicialmente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL, CIMA, C.A. S.A.C.A, S.A.I.C.A. para obtener el mayor rendimiento posible; por lo que constituyeron el “CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA”.

  14. Que en el contrato de asociación mencionado y denominado por las partes “ contrato de consorcio” quedó establecido que contratarían a la empresa SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN) para que realizara las gestiones de venta y preventa de las unidades que conforman el “proyecto”; adminiculado con la carta compromiso suscrita por los representantes de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A. valorada como INDICIO, se determina que en la actualidad la empresa encargada de comercializar la multipropiedad en el complejo recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club” y que por ende le corresponde la promoción y venta de los bienes y servicios de la propiedad, es PROMOTORA ISLUGA, C.A.; de lo cual se infiere que tal función estaba prevista y controlada por el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA, tanto así que fue aperturada una cuenta corriente a nombre del consorcio e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30047446-1; es decir que el CONSORCIO CIMA- LA MACAGÜITA, aun cuando es una asociación que no tiene personalidad jurídica, actúa como una verdadera persona jurídica. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver las apelaciones ejercidos en los siguientes terminos:

    De la apelación de la parte actora:

    1) Señala la representación de la demandante que la Juzgadora a-quo infringe el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada material contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se establece cada uno de los montos condenados en la fase de ejecución del procedimiento de calificación de despido.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Asimismo, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instituyen que:

    Cosa Juzgada Formal

    Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

    Cosa Juzgada Material

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante es todo proceso futuro.

    La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia que resulta en juicio, la cosa Juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contradictorio. La cosa juzgada genera la ejecución de la sentencia.

    Así, existe la cosa Juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en el que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es lo contrario a lo anterior y su eficacia transciende a toda clase de juicio. Además, la primera, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas.

    Sobre ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. de fecha 19 de junio de 2007, caso: J.A.V.L.V.. Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (Dipocosa), ha establecido:

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

    (...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

    Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos.”

    De acuerdo al criterio Jurisprudencial transcrito, se evidencia que la Juzgadora a-quo infringió el principio de la cosa juzgada contenido en el auto dictado el 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, pues el mismo, al no ser recurrido, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable por el Juez a-quo.

    En este sentido, surge con lugar la apelación de la parte actora. Y así se decide.

    2) Señala el recurrente que la Juez de la recurrida violo el principio constitucional de contradicción y control de la prueba, contenido en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitucional, al excluir a la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A, del Consorcio Cima La Macagüita sobre la base de que había cedido sus derechos en los años 1995 y 1998, fundamentada en la copia simple de un documento del año 1999, que no cumple con los elementos del contrato de cesión como lo son la manifestación de voluntad de las partes de vender y comprar, el objeto y el precio, por lo que violo el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil; además que para oponer el contrato en juicio debió presentar las cesiones de derechos de los años de 1995 y 1998; no obstante a ello, el documento en cuestión fue impugnado en la audiencia de juicio, y para hacerla valer, la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A, presentó en dicha oportunidad, copia certificada del documento impugnado, no siendo esta la oportunidad procesal, puesto que con ello se infringe el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Articulo 78. Los instrumentos públicos y privados, reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en original. La copia certificada del instrumento público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    Articulo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega…(..)

    Así, prevé el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias y reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario ya, en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiere servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con la autoridad aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o la copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Juzgado observa que ciertamente la parte actora impugno la copia simple del instrumento que riela a los folios 91 al 102 de la pieza 3; no obstante, la representación de la codemandada Mercantil Servicios Financieros C.A, hizo valer el instrumento promovido y al efecto consignó la copia certificada del documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 81, tomo 108 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    La oportunidad que tiene el promoverte para presentar el documento original objeto de impugnación, en los casos de copia simple, es la audiencia de juicio, pues es allí que ocurre el debate probatorio y donde las partes tienen la oportunidad de ejercer la contradicción y control de la prueba. Por consiguiente la Juez a-quo realizo la apreciación adecuada al mecanismo procesal correspondiente.

    En tal sentido, el Juzgado a-quo se ajusto a derecho al valorar los documentales cuya copia certificada corre inserta a los folios 289 al 295 pieza 4. Y así se declara.

    En lo que respecta a que el Juzgado a-quo no debió valorar el documento que riela a los folios 289 al 295 pieza 4, por cuanto no fue presentado el original de la cesión de fecha 04 de agosto de 1995 efectuada entre Mercantil Servicios Financieros C.A a la Inmobiliaria B.I.M IV C.A., así como tampoco le fue presentada la cesión de fecha 29 de mayo de 1998 efectuada por la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A., a Inversora Maracima C.A, este Juzgado advierte que la representación de la actora tuvo la oportunidad de ejercer el control y contradicción de la copia certificada consignada por la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A, de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio, lo cual no hizo; por lo que en consecuencia, quedó como cierto el contenido en el documento consignado a los folios del 289 al 295 pieza 4, tal como se señala en la recurrida y que aprecia este Juzgado. Y así se establece.

    Con relación a que el contrato de cesión no es oponible a la demandante por no haber sido notificada de dicha cesión, este Juzgado verifica que la relación laboral alegada comenzó el 21 de septiembre de 1999, y la fecha de las cesiones de los derechos ocurrieron se trasladan al 04 de agosto de 1.995 y 29 de mayo de 1998, fechas anteriores a aquélla, cuando ya la empresa Mercantil Servicios Financieros C.A, no era parte del consorcio, en consecuencia no estaba obligada a notificar de dicha cesión a la demandante. Y así se establece.

    En este sentido, la apelación surge sin lugar. Y así se decide.

    De la apelación de la co-demandada Agropecuaria La Macagüita C.A :

  15. Señala el recurrente que la juzgadora a-quo incurrió en la sentencia recurrida en error en el procedimiento, pues al folio 319 aprecia como material probatorio la copia simple del documento autenticado, a pesar de haber sido impugnada, no obstante de forma contradictoria no le otorga valor a la documental que riela al folio 320 por haber sido impugnada y por tratarse de copia de un documento autenticado; existiendo con ello contradicción en la sentencia recurrida, requisito que hace que la recurrida sea anulada.

    Para decidir, este Juzgado observa:

    Con relación a lo expuesto, la sentencia recurrida señala:

    Marcadas 11 al 18 originales de memorando de los cuales se desprenden que todos contienen el membrete de Caribbean Suites M.B.C. siendo remitidos y suscritas por los ciudadanos R.B. y la Dra. S.C.. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto al ciudadano R.B. es representante de una de las codemandas y en consecuencias dichas documentales no se encuentran suscritas por un tercero que amerite su ratificación mediante testimonial en juicio. Y así se decide.

    Este Juzgado evidencia que las documentales marcadas con los números del 11 al 18, son las mismas que corren insertas a los folios 313 al 320, observándose en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) que son impugnadas por la representación de la empresa Agropecuaria La Macagüita C.A. por no emanar de su representada.

    Tal como fue apreciado por la juzgadora a-quo dichas documentales se encuentran suscritas por el ciudadano R.B. y por la propia actora, tal como fue ut supra apreciado por esta Juzgadora, por lo que el alegato esgrimido para su impugnación debe ser desechado, resultando con valor probatorio dicha documental. Y así se declara.

  16. Señala el recurrente que la juez a-quo no valora la documental cursante al folio 321, a pesar de no haber sido impugnada y tratarse de una copia simple, independiente del documento que la constituyo.

    Para decidir, este Juzgado observa:

    En este sentido, la sentencia recurrida señala:

    Marcado 19 folio 321 copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación de la Circunscripción Judicial; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se decide.

    Tal como fuera señalado ut supra por este Juzgado Superior, se trata de la copia simple de una actuación llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 11.877, la cual, a pesar de no haber sido impugnada es desechada por ser irrelevante para la controversia por cuanto no aporta elemento pertinente para su resolución. Y así se declara.

  17. En la audiencia de apelación el representante judicial de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. señala que la juez a-quo incurrió en error de procedimiento y en error de juzgamiento por cuanto al valorar la documental que contiene el contrato de reserva, estableció que con ella se demostró la propiedad del terreno donde se construyó el complejo recreacional, contradiciendo con ello lo señalado en el Código Civil al establecer que la propiedad se demuestra a través del documento registrado.

    Al respecto, la sentencia recurrida señaló:

    “Marcada 27, folios del 383 al 387, copia simple del contrato de reservación “Caribbean Suites, del cual se evidencia emblema Caribbeam Suites y la participación de Promotora Isluga C.A así como el reconocimiento de Agropecuaria la Macaguita C.A es propietaria del terreno en el cual se constituyo el complejo turístico señalando tal documental señalado. Tal documental merece valor probatorio. Quien decide le da valor probatorio. Y así se decide.”

    Si bien este Juzgado Superior desecha el mencionado documento por las razones ut supra explanadas, la valoración proferida en la recurrida no incide en el dispositivo del fallo por cuanto la propiedad del terreno en la zona denominada Morrocoy sobre el cual se construyó el inmueble turístico no es un hecho controvertido. Por lo tanto, en este sentido la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

    En consecuencia, la co-demandada principal PROMOTORA ISLUGA, C.A, y las co-demandadas solidariamente AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA deben cancelar a la actora los conceptos y montos siguientes:

    Concepto Bs.

    Salarios Caídos 49.700.000,00

    Indemnización de Antigüedad 11.850.000,00

    Indemnización por Despido Injustificado 6.000.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 3.000.000,00

    Utilidades Vencidas 750.000,00

    Vacaciones vencidas 750.000,00

    Bono Vacacional 350.000,00

    Costa de ejecución del 10% de los salarios caídos 4.970.000,00

    TOTAL 77.370,000,00

    Así se declara.

    Con base a los anteriores señalamientos, la apelación interpuesta por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar y la apelación de la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. debe declararse sin lugar.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por la empresa co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A.

TERCERO

Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana S.E.C.G. contra las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., Y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y SIN LUGAR contra la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A; se condena a la demandada PROMOTORA ISLUGA, C.A., y a las responsables solidarias AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., Y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA. a cancelar a la ciudadana S.E.C. la cantidad de BS. SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 77.370.000,00), el equivalente a Bs. Fuertes SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs.F 77.370,00) por los conceptos y montos discriminados ut supra, respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena al pago de los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena al pago de la indexación monetaria, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

Se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

La Secretaria,

M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó

EXP: GP02-R-2007-000449

Sentencia No. PJ0142008000023

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR