Decisión nº PJ0642008000119 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GH01-L-2001-000003

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos F.R.C.R. y R.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.095.479 y 9.413,801, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: W.M.S., Leyddy Chávez y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.466, 27.005 y 57.253, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES:

Por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: C.M.F.V., I.G.d.G., C.M.F.M., J.E.M.M. y Yohima Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461, 74.534 y 110.910, respectivamente;

Por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.: J.M.O.P., A.H.B.M., F.C.O., G.J.R., V.Z.L., A.L., Dilla Saab y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803, 67.142 y 67.424, respectivamente;

Por PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A.: No aparecen acreditados en autos.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

RELACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en virtud de las demandas interpuestas de manera independiente en fecha 25 de Octubre de 2001, por los ciudadanos F.R.C.R. y R.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.095.479 y 9.413,801, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobrevino la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien luego de dar por concluida la audiencia preliminar en cada una de las causas, ordenó la remisión de los expedientes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez sustanciadas las causas en fase de juicio, se dictaron sentencias definitivas en fechas 17 y 25 de Junio de 2004 mediante las cuales se declararon con lugar las demandas interpuestas por los ciudadanos F.R.C.R. y R.A.C., sentencias estas que fueron apeladas por la representación de las co-demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en virtud de lo cual conoció en apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fechas 15 de septiembre de 2004 y 22 de marzo de 2005, el referido Juzgado Superior del Trabajo dictó sentencias mediante las cuales declaró parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas y modificó las sentencias dictadas por el citado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo recurrida de casación la sentencia dictada en la causa del ciudadano F.R.C.R., recurso este que fue declarado inadmisible por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2005, los abogados J.M.O., A.B.M., G.J.R. y Dilla Saab Saab, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.292, 54.058, 79.081 y 67.142, interpusieron recursos de invalidación contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron declarados con lugar mediante sentencias de fecha 20 de marzo de 2007 que ordenaron la reposición de la causa, en ambos casos, al estado de de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

Recibidos los expedientes por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acordó la acumulación de las causas seguidas por los ciudadanos F.C. y R.A.C., a los fines de seguir un solo procedimiento.

En fecha 18 de Septiembre de 2007 el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de septiembre de 2008 y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 15 de Octubre de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En la reforma del escrito libelar cursante a los folios “02” al “23” de la pieza Nº 2 del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

En relación con el demandante F.R.C.R.:

 Que en fecha 03 de agosto de 1998 comenzó a prestar sus servicios laborales como vendedor, en principio para la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., teniendo como función, la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico-recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, condominio que se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ubicado en un lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, en las adyacencia del parque nacional Morrocoy;

 Que debido a su buen desempeñó fue ascendido al cargo de gerente regional de ventas, encargándose de entrenar al personal requerido para el departamento de ventas;

 Que durante el tiempo que prestó sus servicios, recibía los pagos por concepto de salarios indistintamente de las sociedades mercantiles PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA del cual forma parte la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.), en el cual tiene un 50% en las ganancias y pérdidas;

 Que el actor prestó sus servicios laborales en esta ciudad de Valencia de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., en la siguiente dirección centro comercial Caribbean Plaza, módulo 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, estado Carabobo; y los días sábados, domingos y feriados nacionales laboraba en el mismo horario en el desarrollo turístico recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, ubicado en Tucacas, estado Falcón;

 Indicó que el 05 de noviembre de 2000 el director general de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y representante del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, le comunicó la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral, sin especificar motivos, es decir que lo despidieron sin causa que lo justificara;

 Señaló que para el momento del despido injustificado el actor devengaba un salario diario promediado en el año inmediatamente anterior al despido de Bs. 142.255,01, por concepto de comisiones derivadas de las ventas realizadas;

 Refirió que en diversas oportunidades se ha dirigido a las empresas demandadas para gestionar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, siendo infructuosas sus gestiones, ya que se han negado a pagárselos;

En relación con la demandante R.A.C.:

 Que en fecha 03 de agosto de 1998 comenzó a prestar sus servicios como vendedora y cerradora para la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., teniendo como función, la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico-recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, y como cerradora su función era la de asistir a los vendedores en el momento que se efectuaban las ventas;

 Que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ubicado en un lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, en las adyacencia del parque nacional Morrocoy;

 Que durante el tiempo que prestó sus servicios, recibía los pagos por concepto de salarios indistintamente de las sociedades mercantiles PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA del cual forma parte la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.), en el cual tiene un 50% en las ganancias y pérdidas;

 Que la actora prestó sus servicios laborales en esta ciudad de Valencia, de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., en la siguiente dirección centro comercial Caribbean Plaza, módulo 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, estado Carabobo; y los días sábados, domingos y feriados nacionales laboraba en el mismo horario en el desarrollo turístico recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, ubicado en Tucacas, estado Falcón;

 Que en fecha 27 de octubre de 2000 el director general de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y representante del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, le comunicó la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral, sin especificar motivos, es decir que lo despidieron sin causa que lo justificara;

 Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario diario promedio en el último año de trabajo de Bs. 57.103,12, por concepto de comisiones derivadas de las ventas y sus cierres;

 Que en diversas oportunidades se ha dirigido a las empresas demandadas para gestionar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, siendo infructuosas sus gestiones, ya que se han negado a pagárselos;

 En el petitorio se demandó el pago Bs.102.659.841,35 para el ciudadano F.R.C.R. y Bs.39.276.372,99 para la ciudadana R.A.C., ambos montos expresados bajo la escala monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda y comprenden los siguientes conceptos:

Por el ciudadano F.R.C.R.:

Conceptos Monto demandado Bs.

Prestación de antigüedad 20.860.383,91

Indemnización por despido injustificado 11.577.955,80

Indemnización sustitutiva de preaviso 11.577.955,80

Utilidades vencidas 17.070.601,00

Utilidades fraccionadas desde el 03/08/1998 al 31/12/1998 5.690.200,40

Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2000 al 05/11/2000 14.225.501,00

Vacaciones vencidas 17.070.601,00

Vacaciones fraccionadas 2.133.825,15

Bono vacacional 2.133.825,15

Bono vacacional fraccionado 320.073,77

Por la ciudadana R.A.C. :

Conceptos Monto demandado Bs.

Prestación de antigüedad 7.340.319,61

Indemnización por despido injustificado 4.647.009,15

Indemnización sustitutiva de preaviso 4.647.009,15

Utilidades vencidas 6.852.374,40

Utilidades fraccionadas desde el 03/08/1998 al 31/12/1998 2.284.124,80

Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2000 al 27/10/2000 5.139.280,80

Vacaciones vencidas 6.852.374,40

Vacaciones fraccionadas 571.031,20

Bono vacacional 856.546,80

Bono vacacional fraccionado 85.654,68

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, así como las costas y costos procesales, igualmente solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - De la incomparecencia de las codemandadas CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A.:

    En la presente causa, las codemandadas CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A., no comparecieron a la audiencia preliminar fijada para el 22 de Noviembre de 2007, tal y como se desprende del acta de la misma fecha levantada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios “43” y “44” de la pieza Nº 2 del expediente.

  2. - De la contestación a la demanda producida por la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “240” al “243” de la pieza Nº 2 del expediente, la representación judicial de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

    - Promueve y opone la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. para estar en juicio en calidad de demandada, alegando que tal empresa nunca tuvo el carácter de patrono de los accionantes quienes, a pesar de que la mencionan en la parte inicial de su escrito libelar, la traen a juicio sin explicar clara y fehacientemente en virtud de cual mecanismo legal adquiere el carácter solidario por el cual le demanda y que –igualmente- niega, rechaza y contradice;

    - Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades pretendidos por los accionantes, así como todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar;

    - Niega, rechaza y contradice que la sede de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. esté ubicada al final de la avenida Montes de Oca, centro comercial Caribbean Plaza, modulo 09, oficina 185-186 y 189, detrás del Rectorado de la Universidad de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo.

  3. - De la contestación a la demanda producida por la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    En el capítulo referido a la falta de cualidad y a la inexistencia de la prestación de servicios personales, los representantes judiciales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    - Refieren que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. es sucesora a titulo universal de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A., en razón de la fusión celebrada entre las dos compañías que consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 20, tomo 158-A-Pro;

    - Alegan la falta de cualidad de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. para sostener el presente procedimiento, en función de lo cual señalan que tal empresa nunca han mantenido relación alguna con los accionante;

    - Asimismo niegan la existencia de una relación de índole laboral con los actores por cuanto de la lectura del libelo de demanda se puede apreciar que en todo momento los actores reconocen que su vínculo laboral se mantenía con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB representada, a decir de los actores, por el ciudadano R.B., quien supuestamente los despide injustificadamente;

    - Refieren que en fecha 05 de agosto de 1992 se constituyó, entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A., el consorcio para la construcción denominado “CIMA-LA MACAGUITA” –en lo sucesivo consorcio CIMA-LA MACAGUITA- con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble aportado AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y ubicado en el Municipio S.d.E.F.; mientras que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. aportó todos los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto hasta por la cantidad de Bs.600.000.000,00, teniendo cauda una de las partes una participación del 50% en el consorcio;

    - Reseñan que, en fecha 04 de agosto de 1995, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. cedió y traspasó a INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. todos los derechos que le correspondían derivados del referido contrato de consorcio, razón por la cual ésta última sociedad de comercio asumió todas las obligaciones que recaían en la primera de la nombradas frente al CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, quedando como partes integrantes del mencionado consorcio la empresa a INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.;

    - Indican que en fecha 29 de mayo de 1998, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. cedió y traspasó a INVERSORA MARACIMA, C.A., su participación en el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA derivada de los aportes efectuados al consorcio con el consentimiento de los socios, hasta el 30,7707% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio;

    - Señalan que en fecha 12 de junio de 1998, INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., quien pasó a consolidar el 50% de la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio;

    - Refieren que en fecha 03 de junio de 1999 la empresa INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. efectuó un aporte en dinero en efectivo al citado consorcio, a entera satisfacción de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) a AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio, y (ii) a INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.: 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio;

    - Reseñan que en fecha 03 de junio de 1999 la empresa INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. cedió y traspasó a PROMOTORA BEAGLE, C.A. la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía en el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, en virtud de lo cual la primera de las empresas señaló que no responde por ningún pasivo del mencionado consorcio, ni siquiera oculto, ni tendría ningún derecho presente ni futuro pues estos serían de la única y exclusiva responsabilidad de PROMOTORA BEAGLE, C.A.; quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) A AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: 40,97% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio, y (ii) a PROMOTORA BEAGLE, C.A.: 59,03% de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio;

    Por otra parte, en el capítulo referido a la inexistencia de la pretendida unidad económica y solidaria de las empresas accionadas, los representantes judiciales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    - Expusieron sus consideraciones en torno a los grupos económicos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para concluir que los consorcios no pueden ser considerado como grupos económicos sino como asociaciones económicas entre empresas para el desarrollo de determinados negocios o proyectos ocasionales, equiparables a las sociedades irregulares que, aún cuando no deben cumplir con los requisitos de publicidad registral, pueden ser sujetos de derechos y obligaciones y pueden celebrar contratos, poseen personalidad jurídica propia y su patrimonio es autónomo, distinto a las personas jurídicas que los integran;

    - Alegaron la inexistencia del grupo económico o la inexistencia de una solidaridad pasiva entre las empresas accionadas, en virtud de:

     Que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., quien asumió todas las obligaciones que recaían en aquella frente al CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, éste último –según señalan- equiparados a sociedades irregulares que no cumplen con los requisitos de la publicidad registral, con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo y distinto a las personas que los integran;

     Que para el 03 de junio de 1999, el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA se encontraba conformado por la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA BEAGLE, C.A.,

     Que el consorcio constituido para el desarrollo de un proyecto de ingeniería y arquitectura es considerado como un consorcio para la construcción de un desarrollo turístico y se encuentra fuera de las relaciones permanentes a que se contrae la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2004, por lo que no puede considerarse un grupo económico;

     La existencia de un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., que se encuentra integrado por el BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A., S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A-S.A.I.C.A., lo que excluye cualquier posibilidad de existencia de un grupo económico con CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.;

     La inexistencia de la misma composición accionaria, ni de la identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.;

     Que PROMOTORA ISLUGA, C.A. nunca ha sido accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.;

     Señaló que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por los actores con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A-S.A.I.C.A., no formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA y menos aún al momento de inició de las relaciones de trabajo señaladas (03/08/1999), dado que en fecha 04 de Agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A-S.A.I.C.A., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    A continuación se examinan las pruebas promovidas y que cursan en los autos, tal y como sigue a continuación:

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Merito favorable de los autos:

    - Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de acuerdo a la jurisprudencia o la doctrina mas generalizada, además de ser una carga para el Juez con el principio de la comunidad de la prueba. AsÍ se decide.-

     Documentales contenidas en la pieza Nº 2:

    - Al folio “73”, copia de comunicación dirigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no obra en autos el consentimiento de su emisor ni de su destinatario.

    - A los folios “74” y “75” (parte inferior), copias de cheques emitidos a los ciudadanos F.R.C.R. y R.A.C.. Tales documentales se desechan del proceso por tratarse de documentos emanados de terceros cuya autenticidad no fue establecida mediante el auxilio de otro medio probatorio.

    - Al folio “75” (parte superior), copia de recibo de pago mediante el cual se aprecia que CARIBBEAN SUITES canceló al demandante F.R.C.R. la cantidad de Bs. 79.800, por concepto de cancelación de comisión por la venta de aparto-suites, en fecha 25/09/1998.

    - Al folio “76”, documental denominada relación de comisiones de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, mediante el cual se evidencia que las comisiones canceladas al demandante F.R.C.R. por concepto de ventas realizadas.

    - Al folio “77”, memorandum dirigido por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB a su gerencia de ventas, mediante la cual solicita información referente a los datos de un ciudadano de nombre Reinaldo, así como del demandante F.R.C.R., en su carácter de vendedor y gerente de ventas, respectivamente, debido a las comisiones que estas dos personas generan día a día.

    - Al folio “78”, recibo de pago por concepto de honorarios profesionales del cual se aprecia que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. canceló a la demandante R.A.C. la cantidad de Bs.175.000,00 –expresados en la escala monetaria vigente para la fecha-, por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la primera quincena de septiembre del 2000.

    - Al folio “79”, copias de comprobante de pagos de tarjetas de créditos que se desechan del proceso por cuanto no aportan elemento de juicio para la resolución de la causa.

    - Al folio “80”, copia de recibo de pago que fue impugnada por la representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. en el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, la parte actora solicitó la exhibición de su original por parte de la referida sociedad mercantil, carga que fue incumplida sin fundamentar la negativa de exhibir la original de tal documental, motivos por los cuales se tiene como exacto el contenido de la copia consignada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se aprecia que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. pagó al demandante F.R.C.R. en fecha 18/06/1999, la cantidad de Bs. 130.900,00 por concepto de comisiones. Así se aprecia.

    - Al folio “81” y “82”, memorandum de fecha 30/09/1999 suscrito por el ciudadano R.B. en representación de PROMOTORA ISLUGA, C.A., dirigido al demandante F.R.C.R. y otros, mediante el cual les informa sobre el presupuesto de ventas por programa de mercadeo para el mes de Octubre de 1999.

    - Al folio “83”, memorandum de fecha 15/10/1999 suscrito por el ciudadano R.B. en representación de PROMOTORA ISLUGA, C.A., dirigido al demandante F.R.C.R. y otros, a través del cual se les comunica que queda absolutamente prohibido prometer reservaciones a nuevos propietarios, a posibles compradores y a otros prospectos.

    - Al folio “84”, memorandum de fecha 23/02/2000 suscrito por el ciudadano R.B., en su carácter de director general de PROMOTORA ISLUGA, C.A. dirigido al demandante F.R.C.R. y otros mediante el cual se les notifica que no se aceptan reservaciones de ventas en dinero en efectivo.

    - Al folio “85”, comprobante de pago de cheque efectuado por PROMOTORA ISLUGA, C.A. al demandante F.R.C.R., por la cantidad de Bs. 649.218,75 por concepto de cancelación de comisiones al 31/08/2000.

    - Al folio “86”, memorandum de fecha 15/06/2000 dirigido por CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA a CARIBBEAN SUITE mediante el cual se le solicita a esta última la entrega de un sello para el endoso de cheques, con la siguiente leyenda: “únicamente para depositar en el Banco Mercantil Cta. Cte. Nº 1060-28695-5 a nombre de Consorcio Cima La Macaguita”.

    - Al folio “87”, comprobante de pago de cheque efectuado por CONSORCIO CARIBBEAN SUITE al demandante F.R.C.R., por la cantidad de Bs. 387.968,75 por concepto de cancelación de comisiones al 30/07/2000.

    - A los folios “88” al “91”, ordenes de pago efectuadas por CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA / Caribbean Suite, mediante el cual ordena el pago al ciudadano F.R.C.R.d. las siguientes cantidades Bs.387.968,75, Bs.152.734,38 y Bs. 649.218,75, en fechas 28/07/2000, 12/07/2000 y 13/09/2009, respectivamente por concepto de pago de comisiones. Igualmente se observa que ordenó pagar en fecha 29/06/2000 a la demandante R.A.C. la cantidad de Bs.175.000,00, por concepto de honorarios profesionales de la segunda quincena de junio 2000. Así se aprecian.

    - A los folios “92” y “93”, documentales constituidas por comprobantes de egreso de CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, mediante los cuales se aprecia que se les canceló a los ciudadanos F.R.C.R. y R.A.C. mediante cheques, las cantidades de Bs.369.100,00 y Bs.33.750,00, en fecha 14/12/1999 por concepto de comisiones. Así se aprecian.-

     Documentales contenidas en la pieza Nº 2:

    - A los folios “211” al “216”, copia simple de escrito contentivo de recurso de amparo presentado en fecha 03/10/2000 por las AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE y su gerente de comercialización en Falcón, ciudadana M.P., así como de su supervisor de procesos comerciales, ciudadana X.S., ante el Juzgado Superior y Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Tal documental se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa.

    - A los folios “217” al “227”, copia certificada de actuaciones relativas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.P. contra la empresa CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A. Tal documental se desecha del proceso por cuanto guardan relación con un procedimiento judicial que no atañe a los demandantes de autos. Así se decide.

    - Al folio “228”, copia de escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, por el ciudadano R.B., procediendo en su carácter de mandatario de la sociedad de comercio PROMOCIONES ISLUGA, C.A. mediante el cual se adhiere al recurso de amparo interpuesto por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Tal documental se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa.

    - A los folios “229” al “233”, copias simples de poderes otorgados por el ciudadano D.A.N., en su carácter de administrador general de PROMOTORA ISLUGA, C.A., al ciudadano A.B., los cuales evidencian las facultades otorgadas a éste último para actuar en representación de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. Así se aprecian.

    - Al folio “234”, copia de documento suscrito entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., mediante el cual establecen que la empresa encargada de comercializar la multipropiedad en el complejo turístico recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, es la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A. Así se aprecia.

    - A los folios “235” al “238”, copias fotostáticas que reproducirían ejemplares del diario El Carabobeño. Tales documentales se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no fue establecida mediante el auxilio de otro medio probatorio.

    - Al folio “239”, página de ejemplar del diario El Carabobeño del cual se evidencia una publicación de aviso de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, mediante el cual realiza oferta de empleo para promotores, e igualmente se indica la dirección en la cual deben dirigirse los interesados, que es la siguiente: C.C. Caribbean Plaza, Módulo 9, oficina 189. Así se aprecia.

    - Al folio “241”, carnet con fecha de emisión 20/01/2000 y valido hasta el 19/01/2001, que identifica al demandante F.R.C.R. como gerente de ventas de “CARIBBEAN”, con firma ilegible;

    - A los folios “242” y “243”, reconocimientos (diplomas) de fechas 26/12/1999 y 15/06/2000 otorgados al actor F.R.C.R. por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, el primero otorgado por su alta efectividad y desempeño en los cierres de ventas de multipropiedad durante el año 1999 y el segundo para manifestarle el sincero agradecimiento por su lealtad y dedicación durante el primer año de servicio. Así se aprecian.

    - Al folio “244”, constancia de trabajo expedida en fecha 15/03/1999 y suscrita por la gerente de recursos humanos de “CARIBBEAN SUITES”, de cuyo contenido se advierte que el accionante F.R.C.R. prestó servicios para la referida empresa desde el 30/07/1998, desempeñándose como ejecutivo de ventas y devengando hasta la fecha de su ingreso en comisiones Bs.730.560,00. Así se aprecia.

    - Al folio “245”, constancia de trabajo de fecha 18/09/2000 suscrita por la gerente de recursos humanos de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. de la cual se evidencia que el demandante F.R.C.R. prestó servicios en dicha empresa, desde el 30/07/1998, desempeñando el cargo de gerente regional de ventas, devengando un sueldo mensual de Bs.1.740.000,00. Así se aprecia.

    - A los folios “246”, “248” y “249”, documentales denominadas relación de comisiones, de las cuales se evidencia que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. efectuó al actor los siguientes pagos por concepto de comisiones:

    Fecha de pago Monto cancelado (Bs.)

    15/09/2000 649.218,75

    15/07/2000 152.734,38

    15/07/2000 152.734,38

    - A los folios “247” y “250”, documentales constituidas por ordenes de pago de las cuales se aprecia que CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA / CARIBBEAN SUITES ordenó cancelar al actor F.R.C.R. las cantidades Bs.649.219,75 y 152.734,38 en fechas 13/09/2000 y 12/07/2000, respectivamente. Así se aprecian.

    - Al folio “251” parte (parte superior), documental que da cuenta que “CARIBBEAN SUITES” canceló al actor F.R.C.R. la cantidad de Bs. 79.800,00 por concepto de cancelación de comisión por a venta de apartosuites. Así se aprecia.

    - Al folio “251” (parte inferior), copia fotostática de cheque el cual se desecha en virtud de que su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio de prueba.

    - Al folio “252”, recibo de pagos de comisiones de CARIBBEAN SUITES mediante las cuales se aprecian que le fueron canceladas al actor las siguientes cantidades Bs. 176.700,00 y 130.000,00 por concepto de comisiones, en fechas 30/09/1999 y 15/07/1999, respectivamente. Así se aprecian.

    - A los folios “253” al “260”, copia simple contrato celebrado entre la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. – S.A.I.C.A. (antes CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A.), autenticado ante la Notaria Segunda de Caracas, quedando inscrito bajo el nº 19, tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, en fecha 05/08/1992. De su contenido se aprecia que las mencionadas sociedades mercantiles convinieron en constituir un consorcio, el cual giraría bajo la denominación CIMA – LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar un proyecto turístico de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. sobre un terreno de su propiedad, en la cual la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A se obligó a aportar fondos por la cantidad de Bs. 600.000.000,00

    - A los folios “261” al “269”, copias de poderes otorgados por las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. a sus apoderados judiciales, los cuales dan cuenta de la representación judicial de las mencionadas sociedades mercantiles. Así se aprecian.

    - A los folios “270” y “271”, copias de memoranda expedidos CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A., los cuales desecha este Tribunal en virtud de que no ayudan a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

    - A los folios “272” al “299”, copias fotostáticas de actas de Asamblea celebradas por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y las cuales quedaron inscritas de la siguiente manera: 1) en fecha 15/03/1988, bajo el Nº 62, tomo 68-a-pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) en fecha 26/08/1992, bajo el nº 77, tomo 64-a-pro, por ante el referido registro mercantil; 3) en fecha 30/11/1992, bajo el nº 34, tomo 85-a-pro, por ante el mencionado registro mercantil; 4) en fecha 07/07/1993, bajo el nº 75, tomo 9-a-pro, ante el referido registro mercantil; 5) en fecha 29/02/1996, bajo el nº 24, tomo 128 a cto., ante el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 6) en fecha 04/06/1997, bajo el nº 57, tomo 26 –a- cto., por ante este último registro mercantil y 7) en fecha 13/12/1999, bajo el nº 55, tomo 73 a cto., igualmente ante este último registro mercantil. Así se aprecian.

    - A los folios “300” al “305”, copia fotostática del documento constitutivo y estatutario de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. De su contenido se evidencia que la mencionada sociedad mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 60, tomo 119 –a- sgdo. de fecha 11/11/1997. Así se aprecia.

    - A los folios “306” al “310”, copia fotostática del documento constitutivo estatutario de sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L., la cual se desecha del proceso por cuanto atañe a un tercero ajeno a la presente causa. Así se decide.

    - A los folios “311”, recibos de pago de comisiones que evidencian que CARIBBEAN SUITES canceló al demandante F.R.C.R., en fecha 30/04/2000, la cantidad de Bs. 630.150,00 por concepto de comisiones. Así se aprecia.

    - A los folios “312”, “313”, “315” y “316”, recibos de pago de comisiones que dan cuenta que PROMOTORA ISLUGA, C.A. canceló al actor las siguientes cantidades Bs. 309.250,00; Bs. 387.968,75; Bs. 110.000,00 y Bs. 430.468,75, en fechas 15/06/2000, 31/07/2000, 15/08/2000 y 31/08/2000, respectivamente. Así se aprecian.

    - Al folio “314”, copia de comprobante de pago de cheque del cual se evidencia que CONSORCIO CARIBBEAN SUITE pagó a F.R.C.R. la cantidad de Bs. 387.968,75 por concepto de comisiones. Así se aprecia.

    - A los folios “317” al “321”, copia de documento de reservación CARIBBEAN SUITES. A los folios “322” y “323”, copias de comunicaciones dirigidas por PROMOTORA ISLUGA, C.A. al demandante F.R.C.R. y otros, así como comunicación dirigida por CARIBBEAN SUITES a CANTV. Tales documentales se desechan del proceso por cuanto no ayudan a formar criterio para los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

    - A los folios “324” al “329”, copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda interpuesta por el demandante F.R.C.R. contra de las demandadas de autos, registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Así se aprecia.

     Documentales contenidas en la pieza Nº 2:

    - A los folios “178” al “204”, “213” al “269”, documentales que se corresponden en su contenido con las cursantes a los folios “211” al “235”, “237” y “253” al “310” de la pieza Nº 1, ya valoradas anteriormente, por lo que se reproduce su valoración.

    - Al folio “205”, el carnet con fecha de emisión 07/01/2000 y valido hasta el 06/01/2001, que identifica a la demandante R.A.C. como vendedora.

    - Al folio “206”, reconocimiento (diploma) de fechas 15/06/2000 que fuera otorgado a la demandante R.A.C. por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, para manifestarle el más sincero agradecimiento por su lealtad y dedicación durante el primer año de servicio. Así se aprecia.

    - Al folio “207”, constancia de trabajo de fecha 15/03/1999 suscrita por la gerente de recursos humanos de CARIBBEAN SUITES, de la cual se evidencia que la demandante R.A.C. prestó servicios en dicha empresa, desde el 16/08/1998, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, devengando un ingreso mensual en comisiones para la fecha de Bs. 1.252.610,00. Así se aprecia.

    - A los folios “208” al “210”, recibos de pago de comisiones, así como comprobante de pago de cheque que dan cuenta que PROMOTORA ISLUGA, C.A. canceló a la demandante R.A.C. las cantidades de Bs. 208.250,00 y Bs. 155.750,00, en fechas 15/09/2000 y 15/07/2000 por concepto de comisiones. Así se aprecian.

    - A los folios “211”, “212” y “270” recibos de pago que dan cuenta que CARIBBEAN SUITES canceló a la demandante R.A.C. las cantidades de Bs. 445.250,00, Bs. 292.175,00 y Bs. 357.000,00, en fechas 30/06/1999, 17/10/1998 y 12/05/2000, por concepto de comisiones. Así se aprecian.

    - A los folios “271” al “274” recibos de pagos de los cuales se evidencian que la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. canceló a la ciudadana R.A.C. las siguientes cantidades: Bs. 155.750,00, Bs. 157.500,00, Bs. 155.750,00 y 208.250, en fechas 15/07/2003, 15/06/2000, 15/07/2000 y 15/09/2000, respectivamente, por concepto de comisiones. Así se aprecian.

     Informes:

    - Solicitado al Banco Mercantil, agencia Pasaje Centro, cuyo resultado consta a los folios “290” al “293”. De su contenido se advierte que fueron cobrados diferentes cheques, aún cuando no se identificó a sus beneficiarios ni emisor. Así se aprecia.

    - Solicitado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios “292” al “429”. De su contenido se aprecia que AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., presentaron una oferta real a favor de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., en fecha 30 de Agosto de 2004 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dando lugar a actuaciones que fueron remitidas en copia certificada a la presente causa pero que no aportan elementos para la resoluciòn de la causa. Así se aprecia.

     Exhibición:

    Por parte de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

    - Del original del documento constitutivo del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, acompañado en copia fotostática que corren a los folios “215” al “222” de la pieza principal y “253” al “260” de la pieza Nº 1, así como del original de los poderes que corren insertos en copia fotostática a los folios “229” al “231” y “267” al “269” de la pieza Nº 1

    En la audiencia de juicio, la representación de la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. no exhibió las documentales requeridas, razón por la cual tiene como exacto el contenido de las copias consignadas conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Del original del recibo consignado en copia fotostática y que corre al folio “80” de la pieza Nº 2, el cual ya fue valorado anteriormente, tomándose en cuenta la exhibición solicitada por lo que se reproduce su valoración.

    - Del original del documento de condominio de la sexta etapa del complejo turístico recreacional CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB. A pesar de no haber sido exhibido, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que dicho documento se encuentra en poder de la accionada. Así se decide.

    Por parte de la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

    - Del original del acta de asamblea general de accionistas de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., celebrada el 18/06/1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1998, bajo el nº 31, tomo 279-a-sgdo.,

    En la audiencia de juicio, la representación de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. no exhibió la referida documental pero indicó la misma fue consignada en el expediente junto con su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio en vista de que ambas partes ha querido servirse de la misma.

    De su contenido se aprecia que mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 18 de de Junio de 1998, a través de la cual se acordó la fusión, mediante la absorción por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A., de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A., y como consecuencia de esa fusión, la sociedad resultante fue MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. quedó disuelto de pleno derecho.

    Igualmente se observa que como consecuencia de la fusión MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. adquirió a título de sucesión universal por acto entre vivos, la totalidad de los activos, pasivos y patrimonio del Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.. Así se aprecia.

    Por parte de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A.:

    - Del original de la sustitución de poder que corre inserta en copia fotostática a los folios “221” al “226” de la pieza principal, así como a los folios “261” al “266” de la pieza Nº 1, igualmente el original del documento que corre en copia fotostática a los folios “317” al “321” de la pieza Nº 1, así como de los originales de los documentos que corren insertos en copia fotostática a los folios “271”, “322” y “323” de la pieza Nº 1, a los folios “81”, “82”, “83”, “84”, “85”, de la pieza Nº 2, a los folios “311” al “316” de la pieza Nº 1 y a los folios “271” al “274” de la pieza principal.

    En la audiencia de juicio, no fueron exhibidas tales documentales razón por la cual tiene como exacto el contenido de las copias consignadas conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se reproduce el juicio de valoración recaído sobre tales documentales. Así se decide.

    Por parte de la empresa CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A.:

    - Por parte de la señalada empresa se solicitó la exhibición de los originales de los documentos que corren insertos en copia fotostática a los folios “270” de la pieza Nº 1, a los folios “86”, “87”, “88”, “89”, “90”, “91”, “92” y “93” de la pieza Nº 2.

    En la audiencia de juicio, no fueron exhibidas tales documentales razón por la cual tiene como exacto el contenido de las copias consignadas conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se reproduce el juicio de valoración recaído sobre tales documentales. Así se decide.

     Indicios y presunciones:

    - Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

  5. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Pruebas promovidas por las codemandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA:

    Las codemandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA no promovieron prueba alguna en la presente causa.-

    B.- Pruebas promovidas por la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.:

     Merito favorable de los autos:

    - Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

     Documentales:

    - A los folios “103” al “111” de la primera Nº 2, documentos privados promovidos en original y copias de los cuales de evidencia que la PROMOTORA ISLUGA, C.A. contrató a la demandante R.A.C., así como que canceló las siguientes cantidades: Bs. 208.250,00, Bs. 175.000,00, Bs. 175.000,00, 175.000,00, Bs. 175.000,00, Bs. 175.000,00 y Bs. 175.000,00, en fechas 15/09/2000, 15/08/2000, 14/09/2000, 11/10/2000, 28/07/2000, 28/09/2000 y 28/07/2000, respectivamente. Así se aprecian.

     Informes:

    - Solicitados a: 1) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda; 2) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y 3) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de los cuales no constan en autos el resultado de alguno de ellos, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

     Testimoniales:

    - De los ciudadanos R.A., R.M., C.A.N.C. y J.L.B., quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

    C.- Pruebas promovidas por la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.:

     Merito favorable de los autos:

    - Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

     Documentales:

    - A los folios “116” al “123” de la pieza Nº 2 copia fotostática simple del “Repertorio Comercial, Diario Mercantil de Circulación Nacional”, de cuyo contenido se desprende la publicación del acta de la asamblea general de accionistas de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. celebrada en fecha 27/02/204.

    A la referida copia fotostática se le otorga valor probatorio por referirse a un acto que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, por lo que su contenido se reputa como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se advierte que la junta directiva de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. hasta la asamblea general ordinaria de accionistas que se celebraría dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio finalizado el 31/12/2004, estaría integrada por: DIRECTORES PRINCIPALES: G.M., G.J.V.H., A.T., L.R., V.S., Timothy Purcell, G.V.A. y J.C.; DIRECTORES SUPLENTES: L.S., O.M., E.M. y Terán, L.P., G.G., R.H., G.M., M.C., A.I.G.S., L.M., C.H., G.M., F.M., F.V. y G.S.. Así se aprecia.

    - A los folios “125” al “128” de la pieza Nº 2, copia fotostática simple de la participación que hiciere el ciudadano G.M., en su condición de presidente de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo de la reducción del capital social de la referida empresa y, en consecuencia, de la modificación estatutaria que ello comporta, razón por la cual se presentan los estatutos sociales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. al 20/02/2004, refundidos en un solo texto que cursa a los folios “130” al “143” de la pieza Nº 2; A los folios “144” al “149” de la pieza Nº 2, copia fotostática simple de la participación que hiciere el ciudadano G.M., en su condición de presidente de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo de la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 27/02/2004, cuya acta cursa a los folios “150” al “161” de la pieza Nº 2; y a los folios “164” al “168” de la pieza Nº 2, copia fotostática simple de la participación que hiciere el ciudadano G.M., en su condición de presidente de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo de la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 18/06/1998, cuya acta cursa a los folios “169” al “178” de la pieza Nº 2.

    A las referidas copias fotostáticas se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna. De sus contenidos se advierte que:

     A la reunión de su junta directiva, en fecha 19/02/2004, asistieron los ciudadanos G.M., G.V.H.A.T., L.R., V.S., G.J.V.A., J.C., F.V., M.C., L.S., G.G., E.M. y Terán G.S., F.M. y G.P..

     Su junta directiva, hasta la asamblea general ordinaria de accionistas que se celebraría dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2004, estaría integrada por: DIRECTORES PRINCIPALES: G.M., G.J.V.H., A.T., L.R., V.S., Timothy Purcell, G.V.A. y J.C.; DIRECTORES SUPLENTES: L.S., O.M., E.M. y Terán, L.P., G.G., R.H., G.M., M.C., A.I.G.S., L.M., C.H., G.M., F.M., F.V. y G.S..

     La empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. fue absorbida, por fusión, por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A.

    - A los folios “162” y “163” de la pieza Nº 2, instrumentos emanado de la gerencia de accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

    - A los folios “279” al “202” de la pieza Nº 2, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 03/06/1999, bajo el Nº 81, tomo 108, contentivo del acuerdo celebrado entre INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., PROMOTORA BEAGLE, C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., INVERSIONES 2984, C.A., INVERSORA MARACIMA, C.A.

    A la referida copia fotostática se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna. De su contenido se advierte que:

     En su cláusula primera, se transcribe el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 05/08/1992, bajo el Nº 19, tomo 65, contentivo del por medio del cual las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A., constituyen la codemandada CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón- Coro, en el lugar conocido como Tucaras Beach, estado Falcón;

     En su cláusula segunda, se indica que en fecha 04/08/1995, la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. cedió y traspaso a la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A., todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., por un precio de BS.600.000.000,00 mas una participación del 35% de las ganancias netas que la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A. llegare a obtener con motivo del citado consorcio, referidas a los inmueble que integran el desarrollo CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB;

     En su cláusula cuarta, se refiere que en fecha 29/05/1998 la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. cedió y traspaso a la empresa INVERSORA MARACIMA, C.A., su participación en el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y que, en fecha 12/06/1998, la empresa INVERSORA MARACIMA, C.A. cedió su participación en el referido consorcio a la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A.; razón por la cual las partes del consorcio quedaron reducidas a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. e INMOBILIARIA BIM IV, C.A.;

     En su cláusula octava, la empresa INMOBILIARIA BIM IV, C.A. cede y traspasa la totalidad de los derechos y obligaciones que tuvo o pudo llegar a tener en el CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA, a la empresa PROMOTORA BEAGLE, C.A.;

     En su cláusula novena, se acordó que la denominación del CONSORCIO CIMA - LA MACAGUITA se mantendría hasta el 31/12/1999.

    - A los folios “203” al “238” de la pieza Nº 2 copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial obtenida por la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Carabobo, la cual no constituye un medio de prueba, sino tiene un valor meramente referencial. Así se decide.

     Informes:

    - A los folios “444” al “463” de la pieza Nº 2 constan los recaudos remitidos por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de la prueba de informes promovida a los fines de que se remitiera copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., así como acta de asamblea, de los cuales se evidencian los datos regístrales de la menciona sociedad de comercio. Así se aprecia.

    - Solicitado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Con vista a los medios probatorios producidos en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

    - Que el ciudadano F.R.C.R. se desempeñó como vendedor desde el 03 de agosto de 1998 para la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., empresa esta que tenía como función la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB; y, que posteriormente fue ascendido al cargo de gerente regional de ventas; que la ciudadana R.A.C. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad PROMOTORA ISLUGA, C.A., como vendedora y cerradora en fecha 03 de agosto de 1998; que tanto F.R.C.R. como R.A.C. fueron despedidos injustificadamente en fecha 05 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2000, respectivamente. Tales extremos de hecho se reputan establecidos como consecuencia de la admisión de hechos producida por la incomparecencia de la codemandada PROMOTORA ISLUGA, C.A. a la presente causa, mientras que las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A., nada señalaron al respecto.

    - Que las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A., celebraron un negocio jurídico por medio del cual constituyeron el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar y explotar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón- Coro, en el lugar conocido como Tucaras Beach, Estado Falcón;

    - Que para tales fines AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. aportó el proyecto de arquitectura e ingeniería, así como un inmueble constituido por el terreno sobre el cual se desarrolló el referido proyecto, mientras que el CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A. aportó el financiamiento para la ejecución del citado proyecto de arquitectura e ingeniería;

    - Que el referido proyecto de arquitectura e ingeniería devino en el “DESARROLLO TURÍSTICO- RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH”, cuya denominación coincide con el de las documentales que cursan a los folios “75” (parte superior), “76” y “77” de la pieza Nº 2, a los folios “241”, “242”, “243”, “244”, “251” y “252” de la pieza Nº 1 a través de los cuales se acreditó al demandante F.R.C.R. como gerente de ventas, así como vendedor de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH; igualmente a través de las documentales cursantes a los folios “205”, “206”, “207”, “211”, “212” y “271” de la pieza principal, acreditan a la demandante R.A. como vendedora de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH.

    - Que no existe relación accionaria entre las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A., ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LA SOLIDARIDAD DE LAS CODEMANDADAS MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    Con vista a las defensas planteadas por las sociedades de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. –hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.- y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., el punto central de la controversia se reduce en precisar sus cualidades para sostener el presente juicio, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    Tal y como se ha referido, frente a la pretensión de los actores la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. se excepcionó alegando falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual ha señalado que nunca ha mantenido relación alguna con los demandantes y que para la fecha de inicio de las relaciones de trabajo de los actores con CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB (03 de agosto de 1998), así como para las fechas de la terminación de las relaciones de trabajo (05 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2000) el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.I.C.A –S.A.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA por haber cedido, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA BIM IV, C.A, en fecha 04 de agosto de 1995, todos los derechos que le correspondían en el referido consorcio.

    A los fines de decidir al respecto se observa que la única referencia traída a los autos para demostrar tal alegación esta constituida por la documental cursante a los folios “279” al “202” de la pieza Nº 2, representada por el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 03/06/1999 (esto es, con posterioridad al inicio de la relación de trabajo de los accionantes que data del 03 de agosto de 1998).

    Ahora bien, tal medio de prueba no resulta idóneo para demostrar el acto de cesión de derechos alegado por la representación de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., por cuanto su contenido se limita a acreditar a los autos las declaraciones de sus suscriptores en relación con sus participaciones en el negocio llamado a ser explotado por CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA , lo cual se produjo –se repite- con posterioridad al inicio de la relación de trabajo de los accionantes.

    En consecuencia, por cuanto la codemandada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. no logró demostrar la cesión de derechos que sustentan su defensa de falta de cualidad, se concluye que para el momento de inicio de la prestación de servicio de los accionantes con la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., (encargada de la venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB), el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A. –absorbido por fusión por la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.-, aún formaba parte del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

    Por su parte, la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. centró su defensa en torno a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio como codemandada, arguyendo al respecto que nunca tuvo el carácter de patrono de los accionantes quienes, a pesar de que la mencionan en la parte inicial de su escrito libelar, la traen a juicio sin explicar clara y fehacientemente en virtud de cual mecanismo legal adquiere el carácter solidario por el cual la demandan y que –igualmente- niega, rechaza y contradice.

    Ahora bien, tal y como se desprende del acervo probatorio, la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. también forma parte del consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, constituido con el objeto de desarrollar y explotar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico de un inmueble ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón- Coro, en el lugar conocido como Tucacas Beach, Estado Falcón, denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, cuya explotación comercial estuvo a cargo de PROMOTORA ISLUGA, C.A.

    De allí que se concluya que entre la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y el consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, se conformó una unidad productiva en función de la obtención de lucro con motivo la promoción, venta y comercialización de los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del desarrollo turístico recreacional CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB llevada a cabo por PROMOTORA ISLUGA, C.A. con el concurso de los servicio personales prestados por los actores y con los cuales participaban en el giro económico que aprovechaba directamente el CONSORCIO CIMA – LA MACAGUITA e indirectamente a las sociedades de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    Por tales motivos y conforme al alcance extensivo que la jurisprudencia ha conferido al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulte forzoso declarar la existencia de la unidad económica entre el consorcio originalmente denominado CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y las sociedades de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. lo cual acarrea su responsabilidad solidaria e indivisible respecto de las obligaciones de carácter laboral contraídas frente a los demandantes de autos. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, surge improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por las codemandadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., pues se dan las condiciones por las cuales pudiera extenderse a dicha sociedad de comercio, en su condición de integrante de la unidad económica conformada con el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, la responsabilidad solidaria en torno a las obligaciones laborales frente a los actores. Así se decide

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Dilucidado lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones de las partes, se observa que:

    Las codemandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA no comparecieron a la audiencia preliminar ni en ninguna otra oportunidad procesal, razón por la cual opera contra de las mismas la presunción de admisión de los hechos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, tal como ha sido precisado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Así se decide.

    Pero a la par se advierte que el rechazo a la demanda planteado por las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.descansan exclusivamente en la alegación de la falta de cualidad para sostener la presente causa en condición de codemandadas, lo que constituye un falso supuesto, tal y como ha quedado establecido supra.

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por los demandantes en torno a la relación de trabajo por ellos alegadas, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos. Así se decide.

    De allí que, en función de los hechos alegados por los demandantes y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, se consideran procedentes en beneficio de los actores, los siguientes conceptos y montos:

    En relación con el ciudadano F.R.C.R.:

PRIMERO

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.856.673,18, equivalente a VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.F20.856,68), suma que representa 122 días de salario integral, tal y como se relaciona a continuación:

TABLA Nº 1

Periodo Salario diario Bs. Alícuota (utilidades) Alícuota (bono vacacional) Salario integral Días abonados Total causado

03-Ago-98 al 03-Sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

03-Sep-98 al 03-Oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

03-Oct-98 al 03-Nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

03-Nov-98 al 03-Dic-98 89.450,00 29.816,67 1.739,31 121.005,97 5 605.029,86

03-Dic-98 al 03-Ene-99 92.333,33 30.777,78 1.795,37 124.906,48 5 624.532,38

03-Ene-99 al 03-Feb-99 94.438,88 31.479,63 1.836,31 127.754,82 5 638.774,09

03-Feb-99 al 03-Mar-99 97.331,10 32.443,70 1.892,55 131.667,35 5 658.336,75

03-Mar-99 al 03-Abr-99 100.899,99 33.633,33 1.961,94 136.495,26 5 682.476,32

03-Abr-99 al 03-May-99 110.814,50 36.938,17 2.154,73 149.907,39 5 749.536,97

03-May-99 al 03-Jun-99 112.244,45 37.414,82 2.182,53 151.841,80 5 759.208,99

03-Jun-99 al 03-Jul-99 118.899,99 39.633,33 2.311,94 160.845,26 5 804.226,32

03-Jul-99 al 03-Ago-99 119.724,20 39.908,07 2.327,97 161.960,24 5 809.801,19

03-Ago-99 al 03-Sep-99 121.384,68 40.461,56 2.697,44 164.543,68 5 822.718,39

03-Sep-99 al 03-Oct-99 127.715,60 42.571,87 2.838,12 173.125,59 5 865.627,96

03-Oct-99 al 03-Nov-99 127.158,76 42.386,25 2.825,75 172.370,76 5 861.853,82

03-Nov-99 al 03-Dic-99 130.588,88 43.529,63 2.901,98 177.020,48 5 885.102,41

03-Dic-99 al 03-Ene-00 134.489,99 44.830,00 2.988,67 182.308,65 5 911.543,27

03-Ene-00 al 03-Feb-00 136.229,20 45.409,73 3.027,32 184.666,25 5 923.331,24

03-Feb-00 al 03-Mar-00 137.685,44 45.895,15 3.059,68 186.640,26 5 933.201,32

03-Mar-00 al 03-Abr-00 138.822,22 46.274,07 3.084,94 188.181,23 5 940.906,16

03-Abr-00 al 03-May-00 142.587,70 47.529,23 3.168,62 193.285,55 5 966.427,74

03-May-00 al 03-Jun-00 144.482,82 48.160,94 3.210,73 195.854,49 5 979.272,45

03-Jun-00 al 03-Jul-00 145.315,05 48.438,35 3.229,22 196.982,62 5 984.913,12

03-Jul-00 al 03-Ago-00 146.886,66 48.962,22 3.264,15 199.113,03 7 1.393.791,20

03-Ago-00 al 03-Sep-00 148.533,33 49.511,11 3.713,33 201.757,77 5 1.008.788,87

03-Sep-00 al 03-Oct-00 150.005,55 50.001,85 3.750,14 203.757,54 5 1.018.787,69

03-Oct-00 al 03-Nov-00 151.433,33 50.477,78 3.785,83 205.696,94 5 1.028.484,70

122 20.856.673,18

Conviene advertir que aún cuando lo reclamado asciende a Bs. 20.086.383,91, la condena por el concepto en referencia recae sobre VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. 20.856,68), obrando con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma Bs.11.577.903,00, equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 11.577,91), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs.192.965,05 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

TERCERO

Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.11.577.903,00, equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F. 11.577,91), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs.192.965,05 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

CUARTO

Por concepto de utilidades se la cantidad de Bs. 36.563.752,50, equivalente a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F.36.563,76), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2

Periodo Días Salario promedio diario señalado por el actor en su libelo de la demanda Total causado (Bs.)

Fracción correspondiente a los 04 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 40 142.255,01 5.690.200,40

Correspondiente al año 1999 120 142.255,01 17.070.601,20

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 05 de noviembre de 2000 100 142.255,01 14.225.501,00

Total 35.563.752,50

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 120 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, el tope máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue aparece desvirtuado por prueba alguna. En consecuencia, así se ha considerado su impacto en el salario integral del actor.

QUINTO

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, con las correspondientes fracciones, se causó la cantidad de Bs. 7.397.260,52, equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. F. 7.397,27), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario promedio diario señalado por el demandante Total causado

Correspondiente al

año 1998-1999 15 7 22 142.255,01 3.129.610,22

Correspondiente al

año 1999-2000 16 8 24 142.255,01 3.414.120,24

Fracción correspondiente los 03 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2000 al 05 de noviembre de 2000 3,75 2,25 6 142.255,01 853.530,06

7.397.260,52

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral del actor.

De igual modo, no se consideró la alegación de la parte demandante según la cual el derecho a vacaciones remuneradas ascendía a 60 días por año, toda vez que ello no se compadece con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la cual se fundamentó la referida reclamación.

Con relación a la ciudadana R.A.:

SEXTO

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.653.658,90, equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 7.653,66), suma que representa 117 días de salario integral, tal y como se relaciona a continuación:

TABLA Nº 4

Periodo Salario diario Bs. Alícuota (utilidades) Alícuota (bono vacacional) Salario integral Días abonados Total causado

03-Ago-98 al 03-Sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

03-Sep-98 al 03-Oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

03-Oct-98 al 03-Nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

03-Nov-98 al 03-Dic-98 30.550,12 10.183,37 594,03 41.327,52 5 206.637,62

03-Dic-98 al 03-Ene-99 31.895,37 10.631,79 620,19 43.147,35 5 215.736,74

03-Ene-99 al 03-Feb-99 33.768,13 11.256,04 656,60 45.680,78 5 228.403,88

03-Feb-99 al 03-Mar-99 34.435,98 11.478,66 669,59 46.584,23 5 232.921,14

03-Mar-99 al 03-Abr-99 36.953,33 12.317,78 718,54 49.989,64 5 249.948,22

03-Abr-99 al 03-May-99 38.348,90 12.782,97 745,67 51.877,54 5 259.387,70

03-May-99 al 03-Jun-99 39.097,27 13.032,42 760,22 52.889,92 5 264.449,59

03-Jun-99 al 03-Jul-99 41.238,88 13.746,29 801,87 55.787,04 5 278.935,20

03-Jul-99 al 03-Ago-99 43.245,67 14.415,22 840,89 58.501,78 5 292.508,91

03-Ago-99 al 03-Sep-99 43.988,88 14.662,96 977,53 59.629,37 5 298.146,85

03-Sep-99 al 03-Oct-99 44.876,66 14.958,89 997,26 60.832,81 5 304.164,03

03-Oct-99 al 03-Nov-99 46.459,99 15.486,66 1.032,44 62.979,10 5 314.895,49

03-Nov-99 al 03-Dic-99 48.128,88 16.042,96 1.069,53 65.241,37 5 326.206,85

03-Dic-99 al 03-Ene-00 49.899,99 16.633,33 1.108,89 67.642,21 5 338.211,04

03-Ene-00 al 03-Feb-00 51.544,40 17.181,47 1.145,43 69.871,30 5 349.356,49

03-Feb-00 al 03-Mar-00 53.366,66 17.788,89 1.185,93 72.341,47 5 361.707,36

03-Mar-00 al 03-Abr-00 55.522,22 18.507,41 1.233,83 75.263,45 5 376.317,27

03-Abr-00 al 03-May-00 57.231,10 19.077,03 1.271,80 77.579,94 5 387.899,68

03-May-00 al 03-Jun-00 59.986,60 19.995,53 1.333,04 81.315,17 5 406.575,84

03-Jun-00 al 03-Jul-00 62.225,55 20.741,85 1.382,79 84.350,19 5 421.750,95

03-Jul-00 al 03-Ago-00 64.971,10 21.657,03 1.443,80 88.071,94 7 616.503,55

03-Ago-00 al 03-Sep-00 66.667,70 22.222,57 1.666,69 90.556,96 5 452.784,80

03-Sep-00 al 03-Oct-00 69.233,33 23.077,78 1.730,83 94.041,94 5 470.209,70

117 7.653.658,90

Conviene advertir que aún cuando lo reclamado asciende a Bs. 7.340.319,61, la condena por el concepto en referencia recae sobre SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 7.653,66), obrando con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Por concepto de la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma Bs. 4.647.009,15, equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.647,00), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs. 77.450,15 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

OCTAVO

Por concepto de la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma Bs. 4.647.009,15, equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.647,00), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que representa 60 días de salario integral calculado sobre la base de Bs. 77.450,15 cada uno, esto es, el salario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo.

NOVENO

Por concepto de utilidades se la cantidad de Bs.14.275.780,00, equivalente a CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F.14.275,78), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 5:

Periodo Días Salario promedio diario señalado por el actor en su libelo de la demanda Total causado (Bs.)

Fracción correspondiente a los 04 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 40 57.103,12 2.284.124,80

Correspondiente al año 1999 120 57.103,12 6.852.374,40

Fracción correspondiente a los 09 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 27 de octubre de 2000 90 57.103,12 5.139.280,80

Total 14.275.780,00

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 120 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, el tope máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue aparece desvirtuado por prueba alguna. En consecuencia, así se ha considerado su impacto en el salario integral de la accionante.

DECIMO

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, con las correspondientes fracciones, se causó la cantidad de Bs.2.855.156,00, equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CON BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F. 2.855,16), monto sobre el que recae la condenatoria por el concepto en referencia, calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 6

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario promedio diario señalado por la demandante Total causado

Correspondiente

al año 1998-1999 15 7 22 57.103,12 1.256.268,64

Correspondiente

al año 1999-2000 16 8 24 57.103,12 1.370.474,88

Fracción correspondiente a 02 meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2000 al 27 de octubre de 2000 2,5 1,5 4 57.103,12 228.412,48

2.855.156,00

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral del actor.

De igual modo, no se consideró la alegación de la parte demandante según la cual el derecho a vacaciones remuneradas ascendía a 60 días por año, toda vez que ello no se compadece con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la cual se fundamentó la referida reclamación.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.C. y R.A. contra las empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A. Y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.), a cuales se les condena a pagar -en forma solidaria- las siguientes cantidades:

PRIMERO

Al ciudadano F.R.C.R. la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 50//100 (Bs. F. 86.973,50) por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del capítulo VII del presente fallo.

SEGUNDO

A la ciudadana R.A.C. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 33.507,57), por los conceptos a que se contraen los particulares SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO del capítulo VII del presente fallo.

De igual manera, se condena a las codemandadas antes identificadas, a pagar en forma solidaria a los accionantes los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en las tablas 1 y 4 del capítulo VII del presente fallo, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, a pagar en forma solidaria a los accionante los intereses de mora en relación con las cantidades a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO del capitulo VII del presente fallo y las que resulten por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deben calcularse desde el 05 de noviembre de 2000 (fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano F.R.C.R.) y desde el 27 de octubre de 2000 (fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana R.A.C.), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de las empresas codemandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE de 2008. 197º y 146º.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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