Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano I.A.L.T., contra el Ministerio de Educación, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano I.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.9.594.448, contra el MINISTERIO DE DUCACIÓN, SEGUNDO: Se condena al MINISTERIO DE DUCACIÓN, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.452.848,00), vacaciones no disfrutadas CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.176,00), bono vacacional no disfrutado DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 215.424,00), vacaciones CIEN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.108,80), bono vacacional CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.101,12), sueldo no cancelado y trabajado DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.705.472,00), bonificación de fin de año UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.415.040,00), para un total general de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.365.169,62), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, y los lapsos de suspensión, transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha catorce (14) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios como obrero adscrito y dependiente de la Unidad Educativa “El Yagual”, trabajador del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, desde el 07 de mayo de 1998 hasta el 28 de marzo de 2003.

• Que nunca recibió un salario, solamente la apertura de una cuenta de ahorro bancaria donde sólo se materializó un deposito por un monto de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 84.400,00).

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige:

Nuevo régimen:

Del 07-05-98 al 28-03-03 = 4 años, 10 meses y 21 días desglosados así:

Del 07-05-98 al 07-05-99 = 45 días antigüedad

07-05-98 al 30-04-99 = 40 días = 100.000 = 3.333,33 x 40 días..Bs. 133.333,20

01-05-99 al 07-05-99 = 5 días = 120.000 = 4.000 x 5 días………Bs. 20.000,00

Del 07-05-99 al 07-05-00 = 62 días antigüedad

07-05-99 al 30-04-00 = 40 días = 120.000 = 4.000 x 40 días……Bs. 160.000,00

01-05-00 al 07-05-00 = 12 días = 144.000 = 4.800 x 12 días……Bs. 57.600,00

Del 07-05-00 al 07-05-01 = 64 días antigüedad

07-05-00 al 30-04-01 = 40 días = 144.000 = 4.800 x 40 días……Bs. 192.000,00

01-05-01 al 07-05-01 = 14 días = 158.400 = 5.280 x 14 días……Bs. 73.920,00

Del 07-05-01 al 07-05-02 = 66 días antigüedad

07-05-01 al 30-04-02 = 40 días = 158.400 = 5.280 x 40 días……Bs. 211.200,00

01-05-02 al 07-05-02 = 16 días = 190.080 = 6.336 x 16 días……Bs. 101.376,00

Del 07-05-02 al 28-03-03 = 68 días antigüedad

07-05-02 al 28-03-03 = 68 días = 190.080 = 6.336 x 68 días……Bs. 430.848,00

Vacaciones sin disfrutar = 15+16+17+18 = 66 días x 6.336……..Bs. 418.176,00

Bono vac. sin disfrutar = 7+8+9+10 o 34 días x 6.336…………...Bs. 215.424,00

Bono vac. fracc. = 11/12 = 0,92 x meses = 9,20 x 6.336…………Bs. 58.291,20

Vacaciones fracc. = 19/12 = 1,58 x 10 meses o 15,80 x 6.336….Bs. 100.108,80

1 día pico enero 2003 = 190.080 = 6.336 x 1 día………………….Bs. 6.336,00

Bonif. fin de año 90/12 = 7,50 x 3 meses = 22,50 x 6.336………..Bs. 142.560,00

Sueldo no cancelado y trabajado

01-01-02 al 28-03-03 = 1 año, 2 meses y 27 días desglosados así:

01-01-02 al 30-04-02 = 4 meses a razón 158.400 x 4 meses…….Bs. 633.600,00

01-05-02 al 28-03-03 = 10 meses y 27 días

10 meses a razón de 190.080 x 10 meses………………………….Bs. 1.900.800,00

27 días a razón de 190.0080(sic) = 6.336 x 27 días……………….Bs. 171.072,00

Bonificación de fin de año no cancelado

Bonif. fin de año 99 = 60 días = 120.000 = 4.000 x 60 días………Bs. 240.000,00

Bonif. fin de año 00 = 60 días = 144.000 = 4.800 x 60 días………Bs. 288.000,00

Bonif. fin de año 01 = 60 días = 158.400 = 5.280 x 60 días………Bs. 316.800,00

Bonif. fin de año 02 = 90 días = 190.080 = 6.336 x 90 días………Bs. 570.240,00

Cláusula décima primera bonificación única

Bono decretado por el Gobierno Nacional………………………….Bs. 800.000,00

Cláusula décima segunda

Cesta ticket 01-04-03 al 31-10-00 = 07 meses

Unidad tributaria = 19.400 x 0,30 = 5.820 x 21 días

122.220 mensual x 7 meses…………………………………………Bs. 855.540,00

Intereses S/Art. 108 LOT S/La antigüedad…………………………Bs. 1.410.140,94

Total prestaciones sociales………………………………………..Bs. 9.507.366,14

Cláusula quinta de la Convención Colectiva:

Del 01-04-03 al 30-06-03 = Dif. 3 meses

3 meses a razón de 190.080 mensual x 3 meses…………………Bs. 570.240,00

Del 01-07-03 al 30-09-03 = Dif. 3 meses

3 meses a razón de 209.088 mensual x 3 meses………………….Bs. 627.264,00

Del 01-10-03 al 31-10-03 = Dif. 1 meses

1 mes a razón de 247.104 x 1 mes…………………………………..Bs. 247.104,00

Indexación por ajuste de inflación monetaria sobre la deuda de prestaciones sociales de Bs. 9.507.366,14 desde 28-03-03 al 30-09-03 = IPC final 371.967,36……………………………………………………………...Bs. 1.136.935,61

TOTAL DE LA DEUDA AL 31-10-03………………………………..Bs.12.088.912,75

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:

• Alegó la inexistencia de la relación de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho de todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya trabajado en una Institución Educativa dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, por tanto no pudo haber laborado desde el 07 de mayo de 1998 hasta el 28 de marzo de 2003.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios como obrero aseador a su representada por un tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiún (21) días.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al accionante por concepto de nuevo régimen, 45 días de antigüedad del 07 de mayo de 1998 al 07 de mayo de 1999

• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le adeude las siguientes cantidades:

Nuevo régimen:

Del 07-05-98 al 28-03-03 = 4 años, 10 meses y 21 días desglosados así:

Del 07-05-98 al 07-05-99 = 45 días antigüedad

07-05-98 al 30-04-99 = 40 días = 100.000 = 3.333,33 x 40 días..Bs. 133.333,20

01-05-99 al 07-05-99 = 5 días = 120.000 = 4.000 x 5 días………Bs. 20.000,00

Del 07-05-99 al 07-05-00 = 62 días antigüedad

07-05-99 al 30-04-00 = 40 días = 120.000 = 4.000 x 40 días……Bs. 160.000,00

01-05-00 al 07-05-00 = 12 días = 144.000 = 4.800 x 12 días……Bs. 57.600,00

Del 07-05-00 al 07-05-01 = 64 días antigüedad

07-05-00 al 30-04-01 = 40 días = 144.000 = 4.800 x 40 días……Bs. 192.000,00

01-05-01 al 07-05-01 = 14 días = 158.400 = 5.280 x 14 días……Bs. 73.920,00

Del 07-05-01 al 07-05-02 = 66 días antigüedad

07-05-01 al 30-04-02 = 40 días = 158.400 = 5.280 x 40 días……Bs. 211.200,00

01-05-02 al 07-05-02 = 16 días = 190.080 = 6.336 x 16 días……Bs. 101.376,00

Del 07-05-02 al 28-03-03 = 68 días antigüedad

07-05-02 al 28-03-03 = 68 días = 190.080 = 6.336 x 68 días……Bs. 430.848,00

Vacaciones sin disfrutar = 15+16+17+18 = 66 días x 6.336……..Bs. 418.176,00

Bono vac. sin disfrutar = 7+8+9+10 o 34 días x 6.336…………...Bs. 215.424,00

Bono vac. fracc. = 11/12 = 0,92 x meses = 9,20 x 6.336…………Bs. 58.291,20

Vacaciones fracc. = 19/12 = 1,58 x 10 meses o 15,80 x 6.336….Bs. 100.108,80

1 día pico enero 2003 = 190.080 = 6.336 x 1 día………………….Bs. 6.336,00

Bonif. fin de año 90/12 = 7,50 x 3 meses = 22,50 x 6.336………..Bs. 142.560,00

Sueldo no cancelado y trabajado

01-01-02 al 28-03-03 = 1 año, 2 meses y 27 días desglosados así:

01-01-02 al 30-04-02 = 4 meses a razón 158.400 x 4 meses…….Bs. 633.600,00

01-05-02 al 28-03-03 = 10 meses y 27 días

10 meses a razón de 190.080 x 10 meses………………………….Bs. 1.900.800,00

27 días a razón de 190.0080(sic) = 6.336 x 27 días……………….Bs. 171.072,00

Bonificación de fin de año no cancelado

Bonif. fin de año 99 = 60 días = 120.000 = 4.000 x 60 días………Bs. 240.000,00

Bonif. fin de año 00 = 60 días = 144.000 = 4.800 x 60 días………Bs. 288.000,00

Bonif. fin de año 01 = 60 días = 158.400 = 5.280 x 60 días………Bs. 316.800,00

Bonif. fin de año 02 = 90 días = 190.080 = 6.336 x 90 días………Bs. 570.240,00

Cláusula décima primera bonificación única

Bono decretado por el Gobierno Nacional………………………….Bs. 800.000,00

Cláusula décima segunda

Cesta ticket 01-04-03 al 31-10-00 = 07 meses

Unidad tributaria = 19.400 x 0,30 = 5.820 x 21 días

122.220 mensual x 7 meses…………………………………………Bs. 855.540,00

Intereses S/Art. 108 LOT S/La antigüedad…………………………Bs. 1.410.140,94

Total prestaciones sociales………………………………………..Bs. 9.507.366,14

Cláusula quinta de la Convención Colectiva:

Del 01-04-03 al 30-06-03 = Dif. 3 meses

3 meses a razón de 190.080 mensual x 3 meses…………………Bs. 570.240,00

Del 01-07-03 al 30-09-03 = Dif. 3 meses

3 meses a razón de 209.088 mensual x 3 meses………………….Bs. 627.264,00

Del 01-10-03 al 31-10-03 = Dif. 1 meses

1 mes a razón de 247.104 x 1 mes…………………………………..Bs. 247.104,00

Indexación por ajuste de inflación monetaria sobre la deuda de prestaciones sociales de Bs. 9.507.366,14 desde 28-03-03 al 30-09-03 = IPC final 371.967,36……………………………………………………………...Bs. 1.136.935,61

TOTAL DE LA DEUDA AL 31-10-03………………………………..Bs.12.088.912,75

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones originadas por cobro de de prestaciones sociales, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene el MINISTERIO DE EDUCACIÓN con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual niega la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva que Todos los hechos fueron controvertidos; es decir, fueron controvertidos: La relación laboral, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, el salario devengado.

Sin embargo, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • No promovió pruebas

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable cursante en los autos, en cuanto pudiera beneficiar a su representado. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió documental original marcado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y seis (46), de fecha 7 de mayo de 2003, dirigida al Jefe Laboral ciudadana R.R., emanada del Dirección de la Unidad Educativa J.F.D.G., antes UNIDAD EDUCATIVA EL YAGUAL, donde hace constar que el ciudadano I.L. cumplió funciones como aseador (suplente) a partir del 7 de mayo de 1998 hasta el 28 de marzo del 2000. Quien decide concede valor probatorio a esta documental para demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y de la condición del trabajador, por cuanto la misma se trata de un documento administrativo y no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió en original las siguientes documentales: Marcada con la letra “B”, oficio Nº 786 en original emitido por la Jefatura de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure de fecha 7 de mayo de 1998, folio cuarenta y siete (47), dirigida a la Dirección de la Unidad Educativa El Yagual; marcado con la letra “C”, oficio número 737, cursante al folio cuarenta y ocho (48), emanado de la Zona Educativa del Estado Apure y dirigido al ciudadano I.L.; marcado con la letra “D”, en original oficio número 724, cursante al folio cuarenta y nueve (49), emanado de la Zona Educativa del Estado Apure y dirigido a la dirección de la Unidad Educativa El Yagual. Quien sentencia concede valor probatorio a estas documentales para demostrar la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad correspondiente. Así se decide

    • Promovió copia fotostática, marcada con la letra “E”, cursante al folio cincuenta (50), de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de L.T., I.A., donde se evidencia un depósito por la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 86.400,00). Quien decide la concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el trabajador recibió dicha cantidad de dinero. Así se decide.

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos RIZEL A.C. TORRES, E.P.L. y W.M.. Quien decide le da pleno valor probatorio a sus testimonios por cuanto fueron contestes en señalar que conocían al actor y que el mismo prestó servicios como aseador en la Unidad Educativa El Yagual. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió marcada con la letra “A”, constancia en original, de fecha 30 de junio de 2004, cursante al folio cuarenta y dos (42) emanada de la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, donde hace constar que el ciudadano I.A.L.T. nunca se ha desempeñado como obrero aseador fijo o contratado en la Institución. Quien decide se pronunciará sobre la misma al momento de decidir el fondo de la controversia.

    • Promovió la prueba de informe, solicitando del la Coordinación de Laboral de la Zona Educativa Apure, la información relativa a la condición en que laboró o prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes el ciudadano I.A.L.T.. Quien sentencia no la valora por cuanto la misma no fue evacuada. Así se decide.

    • Promovió la prueba de informe solicitando del Director de la U.E “El Yagual”, la información sobre la condición en que laboró el ciudadano I.A.L.T.. Quien sentencia no la valora por cuanto la misma no fue evacuada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 07 de mayo de 1998 y culminó el día 28 de marzo de 2003, no obstante la parte demandada en el escrito de informes cursante al folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) manifiesta en el orden de presentación que el demandante no presenta ningún documento que demuestre que existió una relación laboral como obrero fijo o contratado y que ni siquiera hubo una proposición a nivel central para que el demandante pudiera acceder como personal del Ministerio de Educación, haciendo alusión a los trámites procedimentales de ingreso, los cuales no se cumplieron.

    Al respecto, quien sentencia atendiendo a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, los cuales según la doctrina constituyen normas permanentes que sirven de norte al juez para la aplicación de la justicia laboral, cabe señalar, que estos principios se encuentra recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de estos principios encontramos aquel que señala: en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. En el caso concreto, en aplicación de este principio, sólo importa que se haya prestado un servicio personal y exista otra parte quien lo haya recibido, tal como lo expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que mediante hechos demostrativos por parte de quien alega, pruebe que existió una relación de trabajo, puesto que se trata de una presunción iuris tantum, de allí que el trabajador demandante probó en autos la prestación de un servicio personal como aseador por un lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiún (21) días en la Unidad Educativa El Yagual, no importa si fue como contratado o como suplente, puesto que la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente cinco (05) días de salario por cada mes, no distingue el legislador, la condición del trabajador.

    Así mismo, es criterio sostenido por la doctrina laboral que cuando se ha prestado un servicio personal, por cuenta ajena bajo dependencia de otro, se configura una verdadera relación de trabajo, y sea cual fuere la causa que puso fin a esta relación, que en el presente caso, al prestar servicios como suplente obviamente no era titular del cargo y al incorporarse o designarse a un titular, automáticamente cesa la suplencia; no obstante, se generan consecuencias patrimoniales a favor del trabajador como lo son el pago de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales debe satisfacer el patrono demandado, todo de conformidad con el artículo 92 constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, al folio (85), la parte demandada en su escrito de informes, alega que las documentales promovidas por el demandado no debe atribuírsele valor probatorio por cuanto fueron emitidas por personas incompetentes según el Reglamento del Ministerio de Educación, al respecto quien sentencia desecha tal alegación por extemporánea, puesto que el demandado tenía un lapso para hacerlo y no lo hizo; con respecto a la documental que cursa al folio (42), valen las mismas argumentaciones expuestas en los párrafos anteriores, porque poco importan las formas o apariencias, sino la realidad de los hechos, y en el caso de autos existe una realidad, se presentó un servicio personal, por cuenta ajena y bajo dependencia de otro, y nada tiene que ver si estuvo registrado o no el trabajador, como obrero aseador y las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.

    Alega también el apoderado de la parte demandada en el escrito de informes, la prescripción de la acción; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente. De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio. Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley. Así se establece.

    En consecuencia al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Unidad Educativa EL YAGUAL desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 08 de marzo de 2004, y quedó probado que se le debe al demandante sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones.

    Es de observar, que el actor señala en su escrito libelar que el único salario devengado en una sola oportunidad fue la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 84.400,00), que estuvo al servicio del Ministerio de Educación, razón por la cual quien decide, toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 07-05-98 al 28-03-03 = 04 años, 10 meses y 21 días

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De 07-05-98 al 30-04-99 = 45 días x 3.333,33 = 150.000,00

    De 01-05-99 al 30-04-00 = 62 días x 4.000,00 = 248.000,00

    De 01-05-00 al 30-04-01 = 64 días x 4.800,00 = 307.200,00

    De 01-05-01 al 30-04-02 = 66 días x 5.280,00 = 348.480,00

    De 01-05-02 al 30-09-02 = 25 días x 6.336,00 = 158.400,00

    De 01-10-02 al 28-03-03 = 38 días x 6.336,00 = 240.768,00

    Total, nuevo régimen…………………………………………………. Bs. 1.452.848,00

    Vacaciones no disfrutadas, artículo 219 LOT:

    Año Días

    98-99 15

    99-00 16

    00-01 17

    01-02 18

    66 días x Bs. 6.336…………………………………… Bs. 418.176,00

    Bono vacacional no disfrutado, artículo 223 LOT:

    Año Días

    98-99 07

    99-00 08

    00-01 09

    01-02 10

    34 días x Bs. 6.336,00………………………………… Bs. 215.424,00

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225 LOT:

    Vacaciones: De 07-05-02 al 28-03-03 = 10 meses

    19 días/12 meses x 10 meses = 15,8 días x 6.336,00……………. Bs. 100.108,80

    Bono vacacional: De 07-05-02 al 28-03-03 = 10 meses

    11 días/12 meses x 10 meses = 9,17 días x 6.336,00……………. Bs. 58.101,12

    Sueldo no cancelado y trabajado:

    De 01-01-02 al 28-03-03 = 01 año, 02 meses y 27 días

    De 01-01-02 al 30-04-02 = 04 meses

    04 meses x 158.400,00 = 633.600,00

    De 01-05-02 al 28-03-03 = 10 meses y 27 días

    10 meses x 190.080,00 = 1.900.800,00

    27 días x 6.336,00 = 171.072,00

    Total sueldo no cancelado………………………………………….. Bs. 2.705.472,00

    Bonificación fin de año:

    Año Días

    99 60 x 4.000,00 = 240.000,00

    00 60 x 4.800,00 = 288.000,00

    01 60 x 5.280,00 = 316.800,00

    02 90 x 6.336,00 = 570.240,00

    Total bonificación de fin de año……………………………………. Bs. 1.415.040,00

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 6.365.169,92

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.A.L.T., contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ; SEGUNDO: Se condena al Ministerio de Educación, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.452.848,00); Vacaciones no Disfrutadas CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 418.176,00); Bono Vacacional no Disfrutado DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 215.424,00); Vacaciones CIEN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.108,80); Bono Vacacional CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 58.101,12); Sueldo no Cancelado y Trabajado DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.705.472,00); Bonificación de Fin de Año UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.415.040,00), para un Total General de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.365.169,62), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0841-06

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