Decisión nº PJ0022013000116 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001867

ASUNTO : IP01-P-2010-001867

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal varios de los escritos fueron fundamentados con el articulado del Código derogado, por lo que en la presente decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva N.A.P. con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Ahora bien, visto todos los escritos presentados por la Defensa Pública 3° Penal, Abg. Y.T., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, mediante el cual solicita el decaimiento de medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos, se encuentran privados de su libertad desde hace mas de dos años, considerando el Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procede a dar respuesta a dichas solicitudes; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone la defensa en su escrito lo siguiente:

“…De la revisión del presente asunto se observa que mis defendidos fueron privados de su libertad en fecha 19/06/2010, con ocasión de audiencia de presentación, tal y como se desprende del sistema: “19/06/2010. Actas de Control/REALIZADA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados A.R. y A.S.R.Á., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano A.D. y el Estado Venezolano SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se procederá a fundamentar por auto separado la presente y posterior a su publicación serán notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal…”

“Ahora bien debe computarse el periodo de privación de la libertad de mis representados desde el 19/06/2010, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido dos años, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mis representados ciudadanos I.A.R. y A.S.R.A., deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privados de su libertad por un plazo que supera los dos años, siendo que hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenidos.

Por otra parte, es importante destacar, en el presente asunto el Ministerio Público, no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi defendido o la defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputados o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Ministerio Público.

En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación judicial de libertad a mis representados I.A.R. Y A.S.R.A., por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10/05/2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la defensa e imputados:

…La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

Siendo que en el presente caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadanos I.A.R. y A.S.R.A., quienes han permanecido detenidos, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de los mismos, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso, debido en términos de celeridad al presente caso.

En este orden de ideas, tenemos que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las mas leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…

De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico, deberá cesar a los años , la norma no distingue de cual medida de coerción en especifico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, …

En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito se sea decretada a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa y se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad a la actualmente se encuentra sometido mis defendidos I.A.R. y A.S.R.A. y se le imponga de las de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación ante el Tribunal tomando en cuenta que la mejor y más auténtica garantía de un juicio es el respeto al derecho a ser juzgado en libertad”

Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que los ciudadanos acusados I.A.R. Y A.S.R.A., se encuentran privados efectivamente desde el 19 de Junio de 2010.

Siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 2 años, 11 meses y 29 días privados de libertad sin que se haya realizado audiencia preliminar, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa y ordenar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido mas 2 años, 11 meses y 29 días tal y como se dijo desde que los ciudadanos I.A.R. Y A.S.R.A., han estado privados de libertad, y peor aún, que visto también, que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Esta circunstancias deberá, ser por el Fiscal o el o la querellante…”

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 19 de Junio de 2010, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, realizándose la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la misma fecha, decretándoseles la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos imputados por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.D. y el Estado Venezolano.

En fecha 14/07/2010, se recibe por ante la URDD de éste Circuito, la Acusación Formal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictando auto de entrada de dicha acusación y fijando audiencia preliminar para el día: 28/09/2010, pero es el caso, que ambos ciudadanos presentaban problemas de convivencia con el resto de la población reclusa, donde se reciben en fecha 16/08/2010, solicitud de traslado interpenal para la cárcel de Sabaneta ubicada en el Estado Zulia de ésta ciudad, por cuanto se subieron en el techo y se cocieron la boca, dicho éste corroborado por la Fiscal 71 Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario) Abg. M.G.R.H., dictando en fecha 19/08/2010, auto relacionado con la negativa del traslado interpenal, en los siguientes términos:

Visto los oficios FMP-71NN-1755-2010, constante de un (01) folio y un (01) anexo y FMP-71NN-1756-2010, procedente de la Fiscalia 71 del Ministerio Público, mediante el cual remiten oficios emanados del Internado Judicial de Coro, en el cual solicitan el traslado de los imputados I.R. y A.R. para la Cárcel Nacional de Sabaneta, a su vez se reciben oficios No. CJ-2745-10 y CJ-2736-10, procedentes del Internado Judicial en el cual se realiza solicitud de traslado de los imputados de Auto para la Cárcel Nacional de Sabaneta, este Tribunal lo recibe y ordena oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de informarle que de conformidad con lo establecido en la Ley de Administración Pública Central, en su artículo 6 dispone entre otros que son competencia del Ministerio de Interior y Justicia entre otros los servicios penitenciarios y la defensa, prevención y represión del delito, siendo ello así, mal puede argumentarse como fundamento de la presente solicitud de autorización de traslado, el incumplimiento de una serie de situaciones de hecho cuya vigilancia es competencia exclusiva del solicitante, en este caso del Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, como representante de la Dirección Nacional de Servicio de Prisiones y por tanto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; pues el acatamiento de las normas del internado judicial del estado Coro, la custodia y el respecto de los derechos a la vida e integridad física de los procesados A.R. e I.R. es una competencia que corresponde al solicitante, en consecuencia mal pudiera esta instancia autorizar el traslado de los referidos procesados, a otro centro de internamiento penitenciario distinto en el que se encuentran, por lo que deberá brindarse a los procesados la seguridad necesaria, aunado al hecho de que este despacho vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena en este acto dejar sin efecto el auto que acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 28 de Septiembre de 2010, ordenándose la fijación de la precitada audiencia para el día 13 de Septiembre de 2010 a las 09:00 de la mañana, de igual forma se ordena oficiar a la Fiscalia 71 del Ministerio Público a los fines de informarle del presente auto a los fines de la realización del seguimiento correspondiente en el presente caso y oficio a la Comunidad Penitenciaria. Ofíciese. Notifíquese de la fijación de la Audiencia al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y boleta de traslado. Cúmplase.

Así también se observa a los folios 185 y 186 del presente asunto, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, donde se evidencia que la misma no se realizó, en virtud de que los ciudadanos imputados, aún cuando el tribunal no autorizó el traslado de los mismos, los mismos fueron trasladados desde el Internado Judicial de ésta ciudad hasta el internado Judicial del Estado Carabobo, según los oficios N° 1674-D-2011 y 1475_d-2011, procedentes de dicho Internado, ordenando librar boleta de traslado hasta dicho Centro de reclusión.

Se observa a los folios 191 y 192 del asunto que nos ocupa, que este Juzgado autoriza el traslado de los imputados de autos por medidas de seguridad a la vida e integridad física que tiene todo ciudadano por lo que ordena su reclusión de los mismos, hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad.

Por otra parte, se observa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los imputados de fecha 12/05/2011, inserta a los folios 194 y 195 del asunto ut supra citado, en virtud de que los referidos ciudadanos, aún no han sido traslados desde el Internado Judicial del estado Carabobo, hasta esta sede, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia , a los fines de que tramite lo conducente para el traslado de los imputados a la celebración de la audiencia preliminar, enviando vía FAX dicho traslado, tal y como se observa al folio 197 del presente expediente.

Tal es el caso, que el traslado de los imputados, ya tantas veces solicitado por éste Juzgado, en razón de ellos se recibe comunicación N° 2648-D-11, de fecha 25/05/2011, emanado del Internado Judicial de Carabobo,, suscrito por el Director de ése centro de reclusión Abg. L.E.R., mediante el cual, le hace saber a éste Tribunal, que no se realizó en traslado pautado, fue debido a que no cuentan con vehículos apropiados para realizar dicho traslado. (Neguilla y subrayado del tribunal).

Así pues, igualmente se evidencia dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente al folio 20 de la Pieza N° 2, que el Ciudadano R.A.I.A., titular de la cédula de identidad personal N° 23.903.366, SE ENCUENTRA RECLUÍDO EN LA SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD, por traslado que hicieran desde la Ciudad de Barinas, así como también se puede observar al folio 26 de la Pieza 2, que el imputado A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23.487.539, SE ENCUENTRA RECLÚIDO EN LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, según Oficio N° 136, de fecha 13/05/2013, emanado de ese centro de reclusión y suscrito por el Director Lic. Hugo Jesús carrillo Ganzen, mediante el cual solicita estado actual de la causa.

Ahora bien, ésta juzgadora, considera que también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y/o de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-

Así púes, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, NO ha solicitado la Prórroga, y que la gran multiplicidad de los diferimientos ciertamente ha si por la incomparecencia del imputado, no es menos cierto que de la revisión que se ha hecho al expediente, se evidencia, que no son imputables a los procesados de autos, ya que no se ha realizado la audiencia Preliminar por EL NO TRASLADO DE LOS IMPUTADOS, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no contar con los vehículos necesarios para realizar los mismos de una ciudad a otra, por lo que mal puede esta juzgadora hacer responsable a los ciudadanos I.A.R. Y A.S.R.A., de que los mismos no se han trasladado, precisamente por encontrarse privados de libertad, no teniendo estos la capacidad para decidir venirse por sus propios medios, ya que se encuentran a disposición de éste Tribunal, recluidos: el Ciudadano R.A.I.A., titular de la cédula de identidad personal N° 23.903.366, SE ENCUENTRA RECLUÍDO EN LA SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD, por traslado que hicieran desde la Ciudad de Barinas, y el imputado A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23.487.539, SE ENCUENTRA RECLÚIDO EN LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, quienes tienen el deber de respectar las reglas internas de dichos Centros de reclusión donde se encuentran.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir; acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficientes, para decretar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Tercera Penal, Abg. Y.T., de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido más de dos años desde que se le decretó dicha Medida.. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, considera ésta juzgadora, que si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena a los imputados de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia de los acusados a todos los actos que fije el tribunal, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida contenida en el numeral 3° del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos R.A.I.A., titular de la cédula de identidad personal N° 23.903.366, RECLUÍDO EN LA SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD, por traslado que hicieran desde la Ciudad de Barinas, y A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23.487.539, RECLUIDO EN LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 06/06/2011, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al ciudadano R.A.I.A., titular de la cédula de identidad personal N° 23.903.366, RECLUÍDO EN LA SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD, así como también al imputado A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23.487.539, RECLUIDO EN LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO:.- CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL ABG. Y.T., SEGUNDO.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.A.I.A.R. Y A.S.R.A.. TERCERO:- SE IMPONE A LOS ACUSADOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistentes en: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal en fecha Martes 25/06/2013, a las 2:30 de la tarde, a los fines de ser impuestos de la presente decisión, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano R.A.I.A., titular de la cédula de identidad personal N° 23.903.366, RECLUÍDO EN LA SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD, así como también al imputado A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23.487.539, RECLUIDO EN LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa Pública Tercera Penal así como a los imputado, para que comparezca hasta esta sede judicial, a comprometerse con el tribunal para el cumplimiento de las medidas impuestas en fecha 25/06/2013, a las 2:30 P.M. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. O.B.S.

Jueza Suplente Segunda de Control

Secretaria

Abg. Nilda Cuervo

ASUNTO: IP01-P-2011-001867

RESOLUCIÓN N° PJ002201300116

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