Decisión nº PJ0092014000296 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoCorrección De Error Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000058

ASUNTO : IG01-R-2002-000058

AUTO DE CORRECIÓN DE CÓMPUTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena en relación a la causa penal seguida en contra de los ciudadanos : O.C.D., venezolana, nacida en fecha 9-9-74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.754, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Zumurucuare , calle Mariño, casa s/n, Coro estado Falcón y al ciudadano: I.A.D.A., venezolano, nacido en fecha 22-12-66, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.129, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Sabana Larga, calle 8, casa s/n, detrás del hotel Sabana Larga, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

De la revisión de la causa se evidencia que los penados fueron condenados en audiencia celebrada por ante el Tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal en fecha 02 de Junio de 2010, publicándose el fallo in extenso en fecha 04 del mismo mes y año, recibiéndose la causa por ante este Juzgado de Ejecución en fecha 01 de Julio de 2010. Mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año se decreta ejecutoriedad de la pena y se efectúa cómputo de pena de cuyo auto se desprende lo siguiente:

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado

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En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena

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Al a.e.e.s. indicado se obtiene que en auto de cómputo de pena se estableció la posibilidad que tienen los penados de optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena así como por los beneficios post condena de destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c..

Debe entonces este Juzgador analizar el criterio jurisprudencial sostenido de manera pacífica y reiterada por nuestro más alto Tribunal con relación al otorgamiento de beneficios post condena a las personas penadas por delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS bajo cualquiera de sus modalidades y, a su vez revisar, con fundamento al actual criterio sostenido por el Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios en aplicación a las políticas públicas del Estado para el descongestionamiento de los recintos carcelarios en el denominado:”Plan Cayapa Judicial”, a efectos de determinar, primeramente si la cantidad incautada a los penados rebasa el límite fijado para que sea esa cantidad calificada como ínfima o irrisoria y a su vez, determinar si efectivamente optan los penados por beneficios post condena alguno, en base al quantum de la sustancia en comiso.

Cursa a los folios 85 y 86 de la pieza signada con el numero uno, de la causa debidamente suscrita por los expertos toxicólogos W.R. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del entonces cuerpo técnico de policía judicial de donde se desprende que las sustancias objetos de peritaje correspondieron a dos muestras: La denominada con la letra “A”, la cual correspondió a un peso total de 6.7 gramos de lo que resultó ser cocaína clorhidrato y una muestra “B” que arrojó un peso neto de 110,8 gramos de Cannabis sativa lynne (Marihuana).

Especificada entonces la cantidad de sustancia incautada, corresponde este Tribunal atender el criterio sostenido por el Ministerio para el Poder Popular para asuntos penitenciarios sobre la política aludida y sobre ese tenor se tiene que en relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras si bien una de las muestras correspondió a una cantidad de 6.7 gramos de cocaína clorhidrato, no es menos cierto que en cuanto la muestra marcada con letra “B”, el peso neto de cannabis sativa lynee correspondió a una cantidad superior a los cincuenta gramos, es decir que se obtuvo de su pesaje la cantidad de 110,8 gramos, lo que evidentemente determina que el quantum de la sustancia incautada no corresponde a la calificada por la política Estatal como ínfima o irrisoria.

Abordado lo concerniente al punto explanado, estima quien aquí decide menester observar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo:

…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

De manera pues, que no cabe duda que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio a la salud pública y a la colectividad que ocasiona su comisión.

Cabe acotarse entonces que la Sala Constitucional en la mencionada sentencia cuyo carácter vinculante señala que los penados deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; no hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual manera así lo establece el parágrafo segundo del artículo 488 del vigente código orgánico procesal penal, habida cuenta que la cantidad incautada al hoy penado al momento de su aprehensión no comporta en las denominadas como de menor cuantía, es decir supera el quantum establecido por las Políticas Públicas en materia Penitenciaria para ser estimada como cantidad irrisoria o ínfima, para cuando esta cantidad se determina en 110,8 gramos de Cannabis sativa lynne (Marihuana)., tal y como se denota en actas de experticia química y botánica supra señalada.

CORRECIÓN DE CÓMPUTO

Dilucidado el punto anterior procede este tribunal a corregir el cómputo de pena que fuera efectuado mediante auto de fecha 23 de Julio de 2010.

De la revisión de la causa se observa que los penados fueron detenidos por primera vez en fecha 11 de febrero del año 2.000, permaneciendo en esa condición hasta el día 8 de mayo del año 2.000, por lo que primeramente estuvieron detenidos por el lapso de DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) días, posteriormente vuelven a estar detenidos en fecha 12 de junio del año 2002 hasta el 13 de mayo de año 2.003, estando detenidos ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA, lo que al realizar la sumatoria de la primera detención con ésta ultima da un total de UN (1) AÑO, (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de DETENCIÓN lo quiere decir que le faltan por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS el cual por encontrarse estos en libertad no es determinable en tales condiciones computar el tiempo de cumplimiento total de la pena impuesta y optan por la conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta la cual corresponde a tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Tal apreciación se efectúa por cuanto es menester descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, conforme se pauta en el artículo 476 del código orgánico procesal penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto debe este juzgador atender lo explícitamente estipulado en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico procesal penal el cual reza:

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condcional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla

De un somero análisis de la norma transcrita se advierte que en los casos para cuando los penados se encontraren en libertad y resulta improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como ocurre en el sub iudice, el procedimiento a seguir por el juez competente es ordenar inmediatamente su reclusión para luego proceder a efectuar el cómputo correspondiente estando estos privados de libertad, por lo que tanto la fecha para cuando el penado o penado opta por la conmutación de l resto de la pena por confinamiento así como por los beneficios post condena, sus requisitos de procedibilidad son posibles cumplirlos cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría.

Siendo entonces que, en el presente asunto se ha determinado la improcedencia de concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena y beneficios post condena como destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., por cuanto trata el caso de delitos catalogados por nuestro m.t. como de lesa humanidad, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión judicial de los penados O.C.D. e I.A.D.A., de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 472 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: LA APREHENSIÓN JUDICIAL a los penados: O.C.D., venezolana, nacida en fecha 9-9-74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.754, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Zumurucuare , calle Mariño, casa s/n, Coro estado Falcón y al ciudadano: I.A.D.A., venezolano, nacido en fecha 22-12-66, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.129, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Sabana Larga, calle 8, casa s/n, detrás del hotel Sabana Larga, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no optan por formulas alternativas de cumplimiento de pena ni beneficios post condena atendiendo que el hecho perpetrado es calificado como delito de lesa humanidad. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se corrige de oficio cómputo de pena efectuado mediante auto de fecha 23 de Julio de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada. Líbrense las boletas que correspondan. Se advierte a la autoridad que efectúe la aprehensión de los mencionados ciudadanos deberá realizarla con estricto apego al respeto de los derechos de los mencionados ciudadanos y remitirlos a la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, con la boleta que corresponda, debiendo informar a este tribunal sobre la ejecución del mismo. Ofíciese. Cúmplase

EL JUEZ

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA

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