Decisión nº IG012013000318 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000038

ASUNTO : IP01-O-2013-000038

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

PARTE ACCIONANTE: Abg. A.C., Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos I.A.R.Á. y A.S.R..

PARTE ACCIONADA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

MOTIVO: A.C. CONTRA PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de a.c. presentada por la Abogada A.C., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos I.A.R.Á. y A.S.R., sin identificación personal, a quienes se le sigue el asunto signado con el número IP01-P-2010-1867, ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fechas 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio y 01 y 02 de de julio de 2013 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se recibió el asunto penal N° IP01-P-2010-001867.

La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN ADUCIDA

Verifica esta Sala que la Abogada accionante plantea la presente ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de que en fecha 19 de junio del año 2010, fue presentado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ciudadanos I.A.R.Á. Y A.S.R., debidamente identificados en el asunto IP0I-P-2010-001867, que cursa ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro y durante el desarrollo de la investigación, la oficina Fiscal presentó su acto conclusivo el catorce (14) de Julio del año 2010, tal y como consta en la presente causa.

Expresó, que en fechas 02-10-2012, 08-02-2013 y 30-05-2013, interpuso por ante ese Tribunal solicitudes de decaimiento de medida, sin haber obtenido respuesta hasta la presentación del presente recurso de a.c., incurriendo en consecuencia en: “... SILENCIO JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, en perjuicio no sólo de las acciones de defensa interpuestas a favor de su defendido, sino también en detrimento del acceso a la justicia e imagen del Poder Judicial, lo que deviene, en violaciones concretas a sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros, por lo que, se exige de manera urgente y necesaria tutela constitucional para tales derechos.

Refirió que, corolario de lo anteriormente expuesto, destacaba que en fecha 11 de junio del año 2013 se solicitaron al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal con sede en la ciudad de Coro, copias certificadas de las solicitudes realizadas por la Defensa en fechas 02-10-2012, 08-02-2013 y 30-05-2013, asunto IPO1-P- 2010-001867, tal y como se evidencia en la presente causa, y las cuales acompaño marcadas con la letra “A, B y C”, considerando oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 9 de marzo de 2000 (caso G.E.Q.C.) que señaló lo siguiente:

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto”, del tribunal debe entenderse comprometida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar una ,caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu’- en sentido material y no sólo formal que, como ha sido interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuirse al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma.

Indicó, que es por ello que acude a la vía del Recurso de A.C. para que sea este Tribunal Colegiado el que, aplicando de manera correcta los postulados y principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, a quien se le está violando de manera descarada el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al estado de libertad, todos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal Colegiado ha sido cónsono en garantizar los derechos constitucionales de los justiciados.

Denunció que, como es costumbre, al incoar los respectivos recursos de amparos ante las instancias respectivas, de una manera milagrosa y bendita gracias a la voluntad divina del creador, el Tribunal infractor emite pronunciamiento de la solicitud que se hace a nombre de los justiciables, denuncia que no hace en nombre de ciudadanos venezolanos a los cuales se les han vulnerado sus derechos constitucionales, como una falta de respeto hacia los operadores de justicia, (entre los cuales se incluye), sino como un llamamiento a la reflexión a que no sea costumbre apelar a la vía recursiva constitucional para obtener pronunciamiento de un administrador de justicia que debe velar por el irrestricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva de los administrados, tal vez como en muchas ocasiones sea declarado inadmisible por cese del agravio denunciado, pero al menos sirvió para coaccionar al juzgador a emitir pronunciamiento.

Insistió en señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violentado el orden constitucional, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 19 de Junio del año 2010, fecha en la que el indicado Tribunal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, tenido acceso al expediente y el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguna respecto a las solicitudes de decaimiento de la medida, con base a los establecido en el artículo 236 eiusdem, en su tercer y cuarto aparte, que la defensa ha incoado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo el pronunciamiento, al no acordar el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendidos hace más de siete (7) meses, encontrándose ilegítimamente privado de su libertad, desde hace más de 11 meses y 23 días.

Invocó sentencia N° 3060 del 04/11/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para afirmar que la omisión de pronunciamiento ha violado a su defendido, no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino la tutela judicial efectiva, al incumplir el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, motivo por el cual, con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 197 del 04/04/2000; 529 del 28/07/2000; N° 1 del 20/01/2000 y 872 del 08/06/2011 y en los artículos 7, 19.8; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. solicita amparo a favor de sus representados, declarándolo con lugar y se ordene la libertad inmediata a los indicados presuntos quejosos, solicitando además que esta Corte de Apelaciones solicite el asunto principal N° IP01-P-2010-001867, al Juzgado denunciado como agraviante, por no haber acordado las copias certificadas solicitadas en fecha 11 de junio de 2013.

Promovió copias certificadas de las solicitudes de decaimiento presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fechas 02/10/2012; 08/02/2013; 30/05/2013 y de la copia simple de la solicitud de copias certificadas de fecha 11/06/2013, presentada ante el señalado Tribunal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra presuntas omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntas omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, en el presente caso, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, ante el cual se efectuaron las solicitudes presentadas presuntamente por la parte accionante y que presuntamente no han recibido respuesta. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, en el presente asunto la Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos I.A.R.Á. y A.S.R., intentó acción de a.c. contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, por no haber emitido pronunciamiento judicial respecto a múltiples solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos desde el 19 de junio de 2010, que les había efectuado en fechas 02 de Octubre de 3012, 08 de febrero de 2013 y 30 de mayo de este mismo año en el asunto principal N° IP01-P-2010-001867, sin que hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo (14/06/2013) haya sido resuelto, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, que consagran los artículos 26, 49.1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, pertinente resulta destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto y consignadas como recaudos anexos por la Abogada accionante se encuentran las copias de las solicitudes anteriormente descritas, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por ante el asunto penal principal N° IP01-P-2010-001867, así como el aludido asunto, recibido ante esta Instancia Superior Judicial por requerimiento efectuado mediante auto para mejor proveer dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, visto que se había alegado y probado ante este Tribunal Colegiado el requerimiento de copias certificadas del asunto efectuado ante el Juzgado denunciado como agraviante, sin que éste las acordara tempestivamente, de cuya revisión se ha constatado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante, en fecha 18 de Junio de 2013, presidido por la Jueza O.B.S., publicó decisión en el expediente principal IP01-P-2010-001867, en virtud de la cual DECLARÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre los presuntos quejosos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

… Por todas las razones antes expuestas, considera ésta juzgadora, que si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena a los imputados de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia de los acusados a todos los actos que fije el tribunal, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida contenida en el numeral 3° del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos R.A.I.A., titular de la cédula de identidad personal N° 23.903.366, RECLUÍDO EN LA SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD, por traslado que hicieran desde la Ciudad de Barinas, y A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23.487.539, RECLUIDO EN LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 06/06/2011, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al ciudadano R.A.I.A., titular de la cédula de identidad personal N° 23.903.366, RECLUÍDO EN LA SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD, así como también al imputado A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23.487.539, RECLUIDO EN LA SEDE DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA… (Folios 31 al 41 de la pieza 2 del expediente)

Como se observa del fallo anteriormente transcrito, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión de pronunciamiento judicial ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la presunta omisión de resolver sobre las solicitudes de decaimiento de medida privativa de libertad, conforme al principio de proporcionalidad, interpuestas por la Defensora Pública Penal accionante ha desaparecido con la publicación de la aludida decisión, con lo cual ha decaído el objeto del presente a.c..

En virtud de lo anteriormente verificado, esta Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales por la omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial de resolver sobre las solicitudes interpuestas oportunamente por la defensa de los quejosos, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Si perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al verificarse el incumplimiento del plazo que tenía para decidir las solicitudes escritas interpuestas por la Defensa de los quejosos en el señalado asunto penal principal, el cual era dentro de los tres días siguientes a cada petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del texto penal adjetivo. En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgado dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el artículo 161. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la Abogada A.C., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos I.A.R.Á. y A.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cesación del agravio denunciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la mencionada Ley Especial. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Devuélvase el asunto penal principal remitido a esta Sala por el señalado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Julio de 2013. Publíquese y regístrese.

Abg. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000318

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