Decisión nº IG012013000279 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000086

ASUNTO : IP01-R-2013-000086

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: I.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.750.477, residenciado en el Barrio Libertador, calle Independencia, casa S/N°, cerca de la anterior Planta Eléctrica, de la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA YSBELIA R.L., Defensora Pública Décima Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA RACKSELL SALAS VÉLIZ, Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que decretó la imposición al ciudadano I.A.P.U. la medida cautelar sustitutiva de caución económica (presentación de fiadores), prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 1CO-3.508-2013 (nomenclatura de dicho juzgado), que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y VIOLENCIA FÍSICA.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05/06/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la Fiscal impugnante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo la violación, por inobservancia, del artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 414 del Código Penal y 42, en concordancia con el artículo 65 cardinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; la Fiscal apelante está legitimada para ello al ser la titular de la acción penal y parte desfavorecida en el fallo impugnado; y, conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 05 de Marzo de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido al cuarto (4°) día hábil siguiente, vale decir, el 14/03/2013, ya que en el aludido Tribunal de Control no hubo audiencias los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2013; dando audiencias los días 11, 12, 13 y 14 de Marzo de 2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa Pública Penal del imputado, para que le diera contestación, constando al folio 15 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Defensora Pública Décima Penal emplazada; suscribiéndola el 09 de Abril de 2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el día 12 de abril de 2013, esto es, al segundo día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Con base en lo antes establecido, se observa que la Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alegó, que la recurrida inobservó los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 414 del Código Penal y 42, en concordancia con el artículo 65 cardinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por las razones siguientes:

… que en fecha 04 de Marzo de 2013, la ciudadana YULIMAR A.A. denuncio ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Tucacas que su pareja de nombre I.A.P.U. la había golpeado utilizando un arma blanca tipo machete, logrando cortarla en su cara y en otras partes del cuerpo, por lo que amerito de urgencia ser trasladada al centro hospitalario mas cercano donde se le prestaron los debidos auxilios y se le diagnostico herida por arma blanca en dedo índice complicada y herida por arma blanca en ojo izquierdo con perdida del mismo, por tal motivo esta Representación Fiscal atendiendo la magnitud de las lesiones infringidas a la víctima YULIMAR A.A. le imputo en la Audiencia de Presentación al ciudadano I.A.P.U. los delitos de LESIONES GRAVISIMAS contemplado en el Articulo 414 del Código Penal, el cual acarrea una pena de presidio de tres a seis años, además del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el Articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde incrementa este delito de un tercio a la mitad, aunado al hecho de haberlo realizado con un arma blanca tipo machete que incrementa la pena en el Articulo 65 Ord. 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Libre de Violencia, lo cual tiene un incremento de pena de un tercio a la mitad, razón por la cual fue solicitada la Medida Privativa de libertad que no fue acordada por la Juzgadora en su oportunidad.

La Sala constitucional en su sentencia N° 1268 del 14/08/12 preciso que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Publico, un examen medico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución publica.. .a tal efecto dichos galenos deberán efectuar el debido diagnostico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el articulo 24 de la Ley de Ejercicio de la medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause.. Este informe deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Publico, por un medico adscrito al Servicio nacional de Medicina y ciencias forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda incluirse en la investigación y, en tal caso, ser incluido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y publico.

Lo descrito en el parágrafo anterior se cumplió a cabalidad, ya que en autos consta tanto el informe medico de la víctima al momento de llegar al Hospital donde recibió los primeros auxilios y posteriormente fue valorada por el Medico Forense de la zona Dra M.S., Experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas sub delegación tucacas, donde dejo constancia de: “...herida por arma blanca en mano izquierda, con amputación completa del dedo índice. También herida por arma blanca facial con perdida del ojo izquierdo

La justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria. Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

(…)

Además denunció la Fiscalía del Ministerio Público en el recurso de apelación:

… los delitos imputados al ciudadano I.A.P.U. son suficientes para que se dictara una Medida Privativa de Libertad, ya que las LESIONES GRAVISIMAS del Articulo 414 del Código Penal, acarrea una pena de presidio de tres a seis años, además del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el Articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., incrementa este delito de un tercio a la mitad, aunado al hecho de haberlo realizado con un arma blanca, tipo machete (Articulo 65 ord 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), también incrementa la pena de un tercio a la mitad, es por lo que esta Representación estimó solicitar la Medida Privativa de Libertad, además la magnitud del daño, lo cual acarreó para la víctima la perdida de un dedo de la mano, además de el ojo izquierdo, por lo que considera esta Fiscalia que lo acordado por la Juzgadora no se adecua con el daño causado por ello se presenta Apelación a fin de que sea revisada la Medida acordada y en su lugar se decrete Medida Privativa de Libertad al Imputado I.A. PIÑA UGARTE…

Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto, en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que decretó la imposición al ciudadano I.A.P.U. la medida cautelar sustitutiva de caución económica (presentación de fiadores), prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y VIOLENCIA FÍSICA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de JUNIO de 2013. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000279

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