Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO, TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°. 02-10974

PARTE ACTORA: I.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.898.538, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda calle 11 de Agosto Nº 33, Municipio L.A. del estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: E.G., Inscrito en el Inpreabogado Nº 34.787

PARTE DEMANDADA: Industria Metalúrgica Tunel C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, hoy Distrito capital del Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 53-A, de fecha 17 de Marzo del año 1980.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.R.K., inscrito en el Inpreabogado Nº 81.175

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL

-I-

Se inicia el presente proceso mediante acción laboral por motivo de accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano I.A.R.R. en contra de la empresa INSDUSTRIA METALURGICA TUNEL C.A, habiéndose admitido la acción propuesta con fecha 17 de junio del año 2002.

Al efecto se observa que la parte demandante reseña que el día 16 de agosto del año 2001 aproximadamente a las 12:45 de la tarde sufrió un accidente de trabajo en la empresa INSDUSTRIA METALURGICA TUNEL C.A, narrando que los hechos ocurrieron de la siguiente forma: “cuando estábamos varias personas el día y hora señalada anteriormente, cargando de materiales como ángulos, platinas, cabillas y tubos pesados de 30 cms. x 3ocms. de ancho y 10 metros de largo en una gandola, cayéndome uno de los tubos pesados sobre mi mano izquierda ocasionándome lesiones en la mano principalmente en el dedo meñique siendo trasladado por un compañero de trabajo de la misma empresa, al ambulatorio de Corporación de la Salud ubicado en la ciudad de Turmero, del Estado Aragua, aplicándome los primeros auxilios, saturándome el dedo antes señalado con 9 puntos, trasladándome posteriormente por mis propios medios al Seguro Social del Hospital de la Ovallera para proseguir con el tratamiento el cual no ha concluido trayéndome como consecuencia graves por efecto de la lesión sufrida en la mano izquierda una limitación funcional en AVD, edema en el dorso de la referida mano, con dolor en el Flexo exterior de la muñeca, presentando Retracción a nivel de la cicatriz en región palmar que ocasiona limitación para el buen funcionamiento y movimiento del referido dedo, también presento Hiposensibilidad en región cubital”.

Exige el demandante una indemnización equivalente al salarios de tres (03) años en días continuos, es decir 1095 días y como quiera que según su afirmación devengaba la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600ºº), el monto exigido es de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.227.000ºº). Exige el accionante por concepto de daño moral generado por motivo del accidente, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 33.726.000ºº). Exige por otra parte la cancelación de 150 días de salarios equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000ºº) con fundamento en los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo anterior arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.41.943.000ºº).

Concluye el actor solicitando se sirva remitir al trabajador I.A.R.R. titular de cedula de Identidad Nº 3.898.538, al Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua. Acompañó a su demanda numerosos instrumentos de la Unidad de Rehabilitación, evaluación realizada por la Dirección de Salud, de Palo Negro del Estado Aragua.

Admitida la demanda se libró la correspondiente orden de citación y no habiéndose obtenido la misma se acordó el nombramiento de Defensor ad-litem. La designación del defensor ad-litem recayó sobre el profesional del Derecho C.R.K. quien aceptado el cargo y el juramento correspondiente procedió a formular contestación de la demanda.

Con fecha 21 de octubre del año 2002, el defensor ad litem procedió a admitir la relación laboral entre el demandante y la demandada desde el 28 de febrero del año 2001 hasta el 21 de enero del año 2002, rechazando los siguientes hechos “pero lo que no es cierto y así lo hago saber es que el trabajador demandante haya sufrido un accidente laboral de tal magnitud en la empresa el día 16 de Agosto del año 2001, en las circunstancias de espacio, tiempo y modo, alegadas y expuestas exageradamente en el CAPITULO I (LOS HECHOS ACCIDENTE DE TRABAJO) de su libelo de demanda, ya que la realidad de los hechos fueron que ese día 16 de Agosto de 2001 como a eso de las 11:45 am. en las instalaciones de la empresa se estaba procediendo a cargar como comúnmente se hacia un camión con ángulos, platina, cabillas y tubos, y debido a una mala manipulación del trabajador demandante un pequeño tubo le aprisiono con la chapaleta de madera (que estaba en la plataforma del camión) la mano izquierda que tenia aguantada, sufriendo realmente un aporreo en el dorso de la mano izquierda, y una pequeña herida en el dedo meñique izquierdo producto de ese aprisionamiento, prestándole la empresa los primeros auxilios y llevándolo con el chofer de la empresa al ambulatorio de Turmero, donde fue atendido médicamente.

Añade a su argumento que “por lo tanto no es cierto y así lo rechazo que este simple aporreo de la mano izquierda y pequeña herida del dedo meñique izquierdo le pueda haber traído al demandante consecuencias graves de una lesión parcial y permanente con limitación funcional en AVD. adema en el dorso de la referida mano con dolor en la flexo exterior de la muñeca, presentando retracción a nivel de cicatriz en región palmar que ocasiona limitación para el buen funcionamiento y movimiento del referido dedo. Hipersensibilidad en región cubital, tal como lo pretende hacer ver temerariamente el demandante en su libelo de demanda y todo en base al hecho cierto de que el ex -trabajador se incorporó normalmente a su trabajo (después de habérsele cumplidos sus reposos médicos) el día 15 de Enero del 2002 laborando normalmente hasta el día 21 de enero de 2002 fecha en que fue despedido (debido a la recesión económica y que la empresa dispone de apenas cinco trabajadores) recibiendo su liquidación y firmando conforme la misma, o sea, que para esa fecha de su incorporación y días subsiguientes estaba totalmente apto para el trabajo, no presentando ningún tipo de limitación funcional de su mano izquierda y dedo meñique, sin ningún edema, ni dolor en la muñeca porque de lo contrario no lo hubiese mandado a reincorporar a su trabajo el médico tratante del Seguro Social; esto demuestra Ciudadano Juez que el trabajador está actuando temerariamente al interponer una acción por una presunta lesión parcial y permanentemente que no existe”.

Narrada y descritas así las cosas la litis quedó trabada en los términos expuestos correspondiendo a cada una de las partes la probanza de los mismos a través de los medios adecuados correspondientes.

Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas el abogado de la parte accionante E.G. produjo e insistió en hacer valer los instrumentos marcados en la letra A, B y C que fueron producidos en la oportunidad de la presentación de demanda y que consiste en constancias e informes simples emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, unidad de Rehabilitación a cargo de la Doctora M.P.C. y evaluación de incapacidad otorgada por la dirección de salud del Ministerio del Trabajo Hospital J.M.V.N.P. factura de presupuesto por 220.000ºº otorgadas por la doctora M.P. castillo.

Con fecha 28 de Octubre del 2002, el abogado C.R.K. consignó tres (03) folios útiles y 20 anexos como medios probatorios todos en originales destacándose los reposos acordados en el Hospital J.M.V.; así mismo los recibos de pagos donde la empresa INDUSTRIA METALURGICA TUNEL C.A le canceló semanalmente al accionante por todos los periodos que tubo de reposo.

Produjo igualmente planilla de liquidación total de prestaciones sociales a favor del demandante I.R. de fecha 08 de Septiembre del 2001 la cual aparece suscrita con letra de su propio puño por la cantidad de Bs. 650.341,87ºº. Se aprecia igualmente al folio 62 justificativo médico emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y suscrita con fecha 15 de Enero del 2002 firmada por el Traumatólogo Doctor M.C. y donde textualmente se lee “puede reintegrarse al trabajo”.

Adicionalmente el tribunal a solicitud de parte ordenó la realización de exámenes médicos complementarios al ciudadano I.R.R. oficiándose en varias oportunidades al Director de Traumatología de los Seguros Sociales del Hospital J.M.V..

Se observa con fecha 04 de noviembre del 2002 impugnación de pruebas por parte del Doctor C.R.K. por lo que la prueba de la parte actora eran documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y que deberían ser ratificados por los terceros mediante la prueba de testigos.

Por otra parte observa contradicción entre los términos lesión parcial y permanente y una incapacidad parcial y temporal lo que refleja contradicción en la lesión invocada.

Dentro del lapso procesal probatorio se promovieron y evacuaron pruebas de testigo por ante el Tribunal de los municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, habiendo rendido declaración los ciudadanos J.I.D. QUINTERO y el ciudadano S.P. quienes al ser interrogados y repreguntados manifestaron que habían presenciado el accidente que el mismo se había producido aproximadamente a las 12:45 de la tarde del día 16 de Agosto del año 2001 y que las lesiones ocurrieron en la mano izquierda del demandante habiendo ocurrido el incidente en el departamento de carga.

El testigo J.I.D. en la repregunta cuarta manifestó que trabajó para la empresa INDUSTRIA METALURGICA TUNEL C.A hasta la primera semana del mes de septiembre del año 2001. Igualmente manifestó que compareció a rendir declaración por un favor que le pidió I.A.R..

A su vez el testigo S.P. declaro en términos semejantes a la anterior y al ser repreguntado declaró que el empezó a trabajar en la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS TUNEL C.A el 04 de abril del 2002, en otra repregunta sobre si conocía a el ciudadano J.I.D. contesto que no en cuanto a la razón de su comparecencia al tribunal el testigo contestó que lo hizo porque el señor I.A.R. le dijo que tenia que ir a testificar.

Se observa por otra parte el informe médico rendido por el Doctor A.M.S.-director Medico del Instituto Nacional de los Seguros Sociales Hospital J.M. vargas de Palo Negro de fecha 27 de Noviembre del 2002 donde el doctor J.M.A. concluye en su informe médico “examen actual: palma de la mano izquierda cicatrices en región hipotecar. Rigidez MCF dolor en el mismo sitio (mano izquierda) limitación de 10ª de la IFP del dedo meñique contractura en flexión de la IFP en 90º y de la MCF en 60º ambos con extensión pasiva de 160º el MCF y de 10º en la IFP. Resto de la mano sin anormalidades, con la fuerza muscular conservada, resto de los componentes prensiles de la mano conservados.

-II-

El tribunal para decidir observa:

Habiéndose vencido el lapso probatorio y la presentación de informes, las partes consignaron sus correspondientes consideraciones no obstante lo cual con fecha 28 de Junio del año 2005, vale decir cumplido y agotado todos los lapsos procesales la parte actora solicitó nuevo reconocimiento médico el cual es recibido con fecha 11 de Agosto del Año 2005, vale decir tres (03) años después de ocurrido el accidente razón por la cual este Tribunal se abstiene de valorar y calificar tal informe a todas luces extemporáneo e inapropiado.

Este juzgador haciendo acopio del principio de uniformidad de las pruebas la congruencia y pertinencia de las mismas, observa que en los informes médicos consignados dentro del lapso procesal correspondiente percibe que en el informe de fecha 15 de Diciembre del 2002, suscrito por el médico Traumatólogo M.C., adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales, Hospital J.C.T., “se determina que el trabajador podía reintegrarse al trabajo”.-

En el de fecha 27 de Noviembre del 2002 Suscrito por el Medico J.M.A., jefe del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital José A Vargas, se lee textualmente la expresión “fuerza muscular conservada, resto de los componentes prensiles de la mano conservados”, diagnósticos estos que desvirtúan plenamente la supuesta lesión padecida por el demandante encontrándose luego de la fase de tratamiento médico en condiciones de reincorporarse al trabajo luego de cumplido su reposo medico hecho ocurrido efectivamente el 15 de enero del año 2002, habiendo sido despedido y cancelándose sus prestaciones sociales sin ninguna reserva ni reproche a su entera satisfacción.

En cuanto a las pruebas testimoniales se observa que los testigos incurrieron en contradicciones e imprecisiones en cuanto a la forma y modo de presenciar los hechos hasta el extremo tales como: que S.P. quien declaró que empezó a trabajar en la empresa el 04 de abril del 2002 y si el accidente ocurrió el 16 de Agosto del 2001 mal puede dar fe dicho testigo de un hecho que ocurrió más de un año atrás en relación tiempo- espacio. Igualmente al ser repreguntado sobre si conocía al ciudadano J.I.D. y contestó que no mal podía declarar que presencio con el los hechos y que era su compañero de trabajo.

En cuanto a las probanzas traídas al expediente bajo la modalidad de instrumentos privados o fotocopia simples estas carece de relevancia y fuerza probatorias toda vez que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, así mismo se desconoció por la accionada, la validez del informe rendido por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes dado que no este el Órgano competente y adecuado para otorgar tal constancia.

En cuanto a la impugnación de las pruebas por parte de la demandada ciertamente es criterio pacifico y reiterado a tenor a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil que indica: “...La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”; lo que se refiere del Artículo es que no basta la sola insistencia para hacer valer dicha copia, sino que se debe solicitar el cotejo de la misma con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a ella; y ni el demandante ni su apoderado solicitaron dicho cotejo, trayendo a este proceso a posteriori, unas copias que señala el ex -trabajador demandante como certificadas, “ambas inclusive”.

Pero es el caso de que la marcada con la letra “A” que cursa en el folio 46 presuntamente fue expedida por el ciudadano J.G.E.J. delT. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la marcada con la letra “B” que corre inserta al folio 50 es un instrumento privado emanado de un tercero. Así mismo “Los documentos privados emanados de terceros no son parte en el juicio ni causantes de la misma; deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, y el escrito de promoción de pruebas, el demandante no promovió a los ciudadanos que expidieron dichos documentos, quedando evidenciado una violación del derecho para ejercer el control de la prueba, establecido en las normas procesales, en la Doctrina y el Jurisprudencia Venezolana.

De lo analizado este juzgador concluye que efectivamente el ciudadano I.A.R. con fecha de 16 de agosto del año 2001 sufrió un accidente de trabajo en la empresa INSDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL C.A. pero con relevancia, gravedad y secuelas diferentes a las narradas por el accionante toda vez que ello consta en los diversos informes Médicos expedidos.

Primero

Que su lesión fue atendida y tratada oportunamente por los medios médicos adecuados. Segundo: que luego de cumplidos los reposos y el tratamiento ordenado los facultativos tratantes determinaron: que podía reintegrarse a su trabajo normal y que su mano no presentaba anormalidades, con fuerza muscular conservada, y el resto de los componentes prensiles de la mano conservados. Tercero: como consecuencia de su restablecimiento de salud se produjo su reincorporación a sus labores diarias en la empresa accionada con fecha 15 de enero del año 2002; siendo despedido con fecha 21 de enero del mismo año habiéndosele cancelado sus prestaciones correspondientes sin objeción alguna por parte del demandante.

Por otra parte el Tribunal observa que las pruebas acordadas por la parte actora para demostrar la gravedad e importancia de la lesión sufrida no han sido sustentadas suficientemente para llevar a la convicción de este juzgador a que efectivamente le deban ser indemnizada la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 41.943.000 ºº) por concepto de “siete (07) meses de prestación de servicios” , cancelación de daño moral y resarcimiento de 150 días de salarios por concepto de asistencias medicas, quirúrgicas y farmacéuticas que en todo momento fueron honradas por la demandada.

El Tribunal en consecuencia interpreta que habiéndole pagado la demandada con 08 de Septiembre del año 2001 al ciudadano I.A.R., las prestaciones sociales correspondientes previo pronunciamiento clínico emanado de especialistas en la materia donde se dejo establecido que se encontraba apto para la reincorporación de sus labores normales, se desvirtúa con ello la pretensión propuesta luego de concluida la relación laboral entre el demandante y el demandado, mas aún cuando nada invocó ni objeto para ese momento en cuanto a su condición de salud, habiendo esperado nueve (9) meses para proponer su reproche, luego de terminada la relación laboral.

Es así como la acción indemnizatoria propuesta en fecha 04 de Junio del 2002, cuando 15 meses antes había dado por concluida su relación laboral y nada alegó ni invocó sobre la supuesta enfermedad que con el presente procedimiento pretende que se le indemnice. No debe prosperar en derecho.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de accidente laboral y daño moral ha interpuesto el ciudadano I.A.R.R. en contra de la empresa INSDUSTRIAS METALURGICAS TUNEL C.A.-

Así se decide, notifíquese, publíquese y regístrese.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. En Cagua a los diez (10) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se público la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 pm.

LA SECRETARIO.

Exp. Nº 02-10974

Ept/cch/aedc

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