Decisión nº 169 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAUSA N°: 2265-08.

DECISIÓN Nº 169

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: I.J.A.B., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03 de abril de 1981, soltero, de oficio desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.567, residenciado en el sector Caramacate, calle principal, casa sin número, Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. A.E.R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.T., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. J.C.T., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2008, por el ciudadano J.C.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra el fallo dictado en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine en fecha 30 de septiembre de 2008; en la misma fecha se designó como Juez Ponente al Abg. H.R.B. y en fecha 06 de octubre de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto.

El 16 de octubre de 2008, se celebró la audiencia ante los miembros de esta Corte de Apelaciones en donde las partes debatieron los fundamentos del recurso interpuesto.

Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, presentó acusación formal en contra del ciudadano I.J.A.B. por los hechos ocurridos el día domingo 02 de julio de 2006, a las 12:15 minutos de la tarde cuando el acusado llegó a la pista de baile ubicada al lado de la casa Nº 82, carretera principal, vía Papelón, Caserío Las Cañadas, en el Municipio Autónomo Lima Blanco, estado Cojedes, propiedad del ciudadano G.S.P., quien es Prefecto de la Parroquia La Aguadita y allí comenzó a amenazar a éste; sacó a relucir un arma de fuego, por lo que el ciudadano se metió en su residencia y llamó por teléfono al Comandante del Destacamento de la Policía de Macapo, explicándole la situación. El acusado siguió amenazándolo y minutos más tarde se presentó al lugar una camioneta azul de donde se bajaron dos funcionarios policiales y una vez que el acusado se percató de la presencia de los Policías guardó el arma de fuego en la cintura. Los funcionarios al observarle dieron la voz de alto y éste trató de retirarse del lugar y los funcionarios lo detuvieron logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, procedieron a solicitarle el porte de arma y el acusado les contestó no cargarlo en ese momento; el acusado además se encontraba indocumentado. Luego de detenido fue trasladado a la Comandancia de Policía de Macapo.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios 27 al 35 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que Este Tribunal De Juicio Nº 1, conformado como Tribunal Mixto, de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez debatidas las pruebas ofrecidas en el contradictorio, POR UNANIMIDAD DEL TRIBUNAL MIXTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE, al ciudadano: I.J.A.B., venezolano, natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 25 años, fecha de nacimiento 03/04/1981, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.567, residenciado en sector Caramacate, calle principal, casa sin número, Municipio Autónomo El Pao, en consecuencia lo declara INOCENTE del delito atribuido por el ministerio publico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal: en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este tribunal conformado en Tribunal Mixto, por decisión mayoritaria de los ciudadanos Escabinos, declara INOCENTE al ciudadano I.J.A., supra identificado, en consecuencia lo ABUSELVE del delito supra descrito, SALVANDO SU VOTO esta decisora. Y así se declara…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante del Ministerio Público, en su condición de recurrente, en el escrito de apelación ADUCE:

(Sic) “…

CAPITULO I:

Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia en lo atinente a la absolutoria por mayoría de los escabinos y evidente contradicción en la motivación en la causa signada bajo el número 1M-1655-06, por parte de los Escabinos, y este es el viciado alegado, por este despacho fiscal, toda vez que los escabinos al momento de dictar el fallo apelado incurren en una evidente falta de Motivación de la Sentencia, en virtud de que los sentenciadores (escabinos) en el presente caso, sólo se limitaron a señalar que era una absolutoria y no tomaron en consideración, ninguna de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, donde suficientemente se demostró más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, donde quedó demostrado que con la declaración de los ciudadanos de los funcionarios M.S. Y R.V. el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, la incautación del arma de fuego calibre 38, al cuál se le realizó su respectiva experticia de reconocimiento legal, la Inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho, que fue incorporada como documental y la declaración del prefecto de la Parroquia La Aguadita ciudadano S.P.G., quién manifestó entre otras cosas que el acusado fue a su residencia a amenazarlo con un arma de fuego, que él llamó al Destacamento de Macapo, que posteriormente llegaron los funcionarios policiales y quienes realizaron su aprehensión y se le consiguió el arma de fuego, no obstante, sorprende a esta Representación Fiscal, la irresponsabilidad de los ciudadanos escabinos al emitir su pronunciamiento, que ante el cúmulo de probanzas evacuadas solo se limitaron a expresar que la decisión era una absolutoria y en la sentencia nada se expresa para determinar las razones por las cuales fue absuelto, toda vez que si analizamos el capítulo III de la sentencia que se refiere a las motivaciones para decidir se expresa que quedó demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, más no así el delito de Resistencia a la Autoridad y posteriormente en el Capítulo de la Dispositiva se ABSUELVE, por ambos delitos en cuanto a la Resistencia a la Autoridad por UNANIMIDAD y en lo atinente al Porte Ilícito por la mayoría de los ESCABINOS que solamente lo declaran inocente existiendo un silencio absoluto por falta de motivación de la sentencia absolutoria, lo que constituye una VIOLACIÓN GRAVE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y que por demás atenta con la sana y cabal administración de justicia, siendo una de las garantías de rango constitucional de los ciudadanos que la justicia sea expedida de forma responsable.

Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, SOLAMENTE MANIFESTARON QUE SU DECISION ERA UNA ABSOLUTORIA Y NO EXPRESAN LOS MOTIVOS, LO QUE LA HACE ADEMAS CONTRADICTORIA, YA QUE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR ES CONTRARIA A LA DISPOSITIVA, SIENDO QUE SE ESTABLECE LA CULPABILIDAD EN EL CAPÍTULO III Y POSTERIORMENTE LA DISPOSITIVA ES UNA ABSOLUTORIA.

En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, donde se establece que: “...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...Por su parte ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de este supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cuál constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado involucradas...”

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en aras de garantizar la administración de justicia, de proteger el debido proceso y ante la inmotivación de la decisión de los escabinos como jueces del debate oral y público en la causa 1M-1655-06, siendo que al Estado Venezolano, Representado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se le ha causado un gran agravio, toda vez que demostró en el juicio oral y público la culpabilidad del acusado y de manera inexplicable fue absuelto por los escabinos y en la SENTENCIA QUE SE RECURRE POR NINGÚN LADO APARECE EXPLICADO LA O LAS RAZONES POR LAS CUALES LOS ESCABINOS ABSOLVIERON Y MUCHO MENOS QUEDARON DESACREDITADOS LOS TESTIGOS DEL PRESENTE JUICIO COMO PARA SOPORTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EXPRESARLA EN LA SENTENCIA DE FORMA FUNDADA, LO CUAL PUEDEN USTEDES CORROBORARLO CON LA SIMPLE LECTURA DE LA MISMA, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente que se declare la NULIDAD de la sentencia que absolvió al acusado I.J.A.B., por estar viciada de inmotivación total de la sentencia absolutoria, siendo contradictoria LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR CONTENIDO EN EL CAPÍTULO III, CON LA DISPOSITIVA, CAPÍTULO V y lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…”.

…DE LAS PRUEBAS

Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:

l.-El acta del debate y la sentencia recurrida….

SOLICITÓ:

(Sic) “…que se declare CON LUGAR, el precitado recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, por falta de motivación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del COPP, lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las regla de la sana crítica de la logica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada del juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La defensora pública penal, presentó escrito de contestación al recuro de apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Sic) “…En relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.T., en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, alegando en uno de sus motivos para apelar:

… DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTIUCLO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia en lo atinente a la absolutoria por mayoría de los escabinos y evidente contradicción en la motivación… por parte de los escabinos, y este es el vicio alegado por este despacho fiscal, toda vez que los escabinos al momento que dictar el fallo apelado incurren en una evidente falta de motivación….Solo se limitaron a señalar que era una absolutoria y no tomaron en consideración, ninguna de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, donde suficientemente se demostró que con la declaración de los ciudadanos funcionarios M.S. y R.V., el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, la incautación del arma de fuego calibre 38, al cual se le realizo su respectiva experticia de reconocimiento legal, la Inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho, que fue incorporada como documental y la declaración del prefecto de la Parroquia La Aguadita ciudadano S.P.G., quien manifestó entre otras cosas que el acusado fue a su residencia a amenazarlo con un arma de fuego, que él llamo al Destacamento de Macapo, que posteriormente llegaron los funcionarios policiales y quienes realizaron su aprehensión y se le consiguió el arma de fuego, no obstante, sorprende a esta Representación Fiscal la irresponsabilidad de los ciudadanos escabinos al emitir su pronunciamiento, que ante el cúmulo de probanzas evacuadas solo se limitaron a expresar que la decisión era absolutoria y en la sentencia nada se expresa para determinar las razones por las cuales fue absuelto…/…siendo que al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, se le ha acusado un gran agravio, toda vez que demostró en el juicio oral y publico la culpabilidad del acusado y de manera inexplicable fue absuelto por los escabinos…

…De lo anteriormente expuesto, esta Representación de la Defensa difiere en lo alegado por la Representación Fiscal en cuanto a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio N° 01, donde ABSUELVEN a mi defendido de la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos previstos y sancionados en nuestro Código Penal Venezolano, por cuanto si bien es cierto que en la referida sentencia tal como lo expone la Representación Fiscal, se dispone que se considera que el acusado I.J.A. es culpable por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, para luego disponer que el que el mismo era declarado por el Tribunal Mixto como inocente, no es menos cierto que dicha inocencia fue demostrada en Juicio Oral y Publico, donde con respecto a la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, la misma Representación Fiscal solicito la absolución de mi defendido por existir incongruencias entre las declaraciones del ciudadano G.S.P., y las declaraciones de los funcionarios R.V. y M.S., siendo el caso que el primero de ellos, es decir, el ciudadano G.S. manifestó en Juicio que mi defendido no se resistió al arresto, mientras que los Funcionarios actuantes manifestaron que mi defendido al verlos se resistió y forcejearon, siendo por ello que fue ABSUELTO por el precitado delito por los ciudadanos escabinos.

Ahora bien, con respecto a la declaración de INOCENCIA de mi representado, ciudadano I.J.A.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual manera las declaraciones del ciudadano G.S.P. (testigo ofrecido por el Ministerio Publico) fue incongruente con las declaraciones del los ciudadanos R.V. y M.S. (funcionarios del IAPEC), ya que el primero de ellos manifestó que mi defendido tenia en su mano (de frente) un arma de fuego, mientras que los funcionarios del IAPEC, manifestaron que habían incautado un arma de fuego de la parte posterior de la cintura de mi defendido al momento de su aprehensión, existiendo para quien aquí suscribe y obviamente para los ciudadanos escabinos la DUDA RAZONABLE, no siendo cierto lo expresado por el Representante Fiscal que los ciudadanos escabinos “...no tomaron en cuenta las pruebas evacuadas en el juicio oral donde se demostró mas allá de la duda razonable la culpabilidad del acusado.. .”, ya que al contrario de lo expresado, los ciudadanos escabinos sí tomaron en cuenta todo aquello expuesto en juicio, esto es las incongruencias de testimonios, y en razón a la prueba documental la misma no fue lícitamente incorporada, por cuanto el experto no acudió al Juicio Oral y Publico, no pudiendo por ello valorarse la Experticia Realizada por el misma, toda vez que atenta contra el Debido Proceso, el Principio de la Oralidad, de Inmediación…”.

SOLICITÓ:

(Sic) “…no admita el Recurso de Apelación del Representante del ministerio Publico, contra la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, donde Absuelven a mi defendido, ciudadano I.J.A. BLANCO…”

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.T., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual absolvió por mayoría al ciudadano I.J.A.B., con el voto salvado de la Jueza Presidente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración que el recurrente manifestó ante los miembros de esta Corte de Apelaciones que, en el transcurso del debate oral, solicitó la absolutoria por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, por el cual fue absuelto de manera unánime por el Tribunal Mixto.

Por su parte, la defensa pública penal al dar contestación al recurso interpuesto manifestó que la inocencia de su defendido quedó plasmada en el juicio oral y público. Manifestó con respecto a la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, que la misma Representación Fiscal solicitó la absolución del acusado debido a la incongruencia de las declaraciones del testigo y de los funcionarios. En cuanto a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señaló igualmente que la declaración del ciudadano G.S.P. (testigo ofrecido por el Ministerio Público) fue incongruente con las declaraciones del los ciudadanos R.V. Y M.S. (funcionarios del IAPEC). Tal situación a criterio de la defensa técnica conlleva a declarar la INOCENCIA de su representado.

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

(Omissis) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …

.

Observa esta Alzada, luego de analizar al escrito de apelación, que el recurrente alega conjuntamente como vicios, la falta de motivación de la sentencia en lo atinente a la sentencia absolutoria por mayoría de los Escabinos y evidente contradicción en la motivación, previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pese a lo expresado por el recurrente, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso; tomando en consideración además el remedio o la solución procesal previsto por el Legislador en el artículo 457 eiusdem, que en ambos casos es el mismo.

Asimismo, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece:

(Omissis) “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo…”.

En este sentido se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, según sentencia Nº 1436 la cual fue proferida en fecha 08 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y establece:

(Sic) “…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente…”.

No obstante la formulación conjunta de las denuncias, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 453 antes señalado, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos del recurrente, en el orden de su formulación.

ÚNICA DENUNCIA

En primer lugar, respecto al alegato relativo a la falta de motivación del fallo, se advierte que, como bien lo señala la representación del Ministerio Público constituye una obligación para el Juez al momento de sentenciar la de motivar el fallo, la cual se logra por medio del análisis y comparación de todas las pruebas acreditadas durante el debate oral y público.

En el proceso penal acusatorio, la motivación es un requisito esencial para la validez de la sentencia y una garantía para evitar resoluciones judiciales arbitrarias; criterio reiterado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras:

Sentencia Nº 533 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08- 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte:

(Sic) “…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en con ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

(Sic) “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.

Sentencia Nº 349 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

(Sic) “…motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”

En este orden de ideas, de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida no se evidencia razón alguna ni de hecho ni de derecho para absolver al acusado de autos, pues sólo se limita en el Capítulo denominado DISPOSITIVA, a declarar: (Sic) “… en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal conformado en Tribunal Mixto, por decisión mayoritaria de los ciudadanos Escabinos, declara INOCENTE al ciudadano I.J.A., supra identificado en consecuencia lo ABSUELVE del delito supra descrito, SALVANDO SU VOTO esta decisora. Y así se declara…”.

De tal manera, que el Tribunal Mixto al proferir la sentencia absolutoria omite hacer una relación sucinta de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público; en cuanto a otros, ni siquiera los relaciona, específicamente en el caso de las documentales incorporadas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose sencillamente a exponer: (sic) “… el Tribunal, recepcionó la prueba documental presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo…/…-Acta de Inspección Criminalistica, numero 1470 de fecha 03/07/2006, -Memo 351 de fecha 03/07/2008, relacionados con el dictamen pericial a un arma de fuego…” ; no menciona el valor probatorio dado a cada uno de ellos; no analiza ni adminicula dichas probanzas para concluir en el fallo absolutorio; no adminicula las declaraciones de la víctima, experto y demás funcionarios actuantes; no analiza ni valora las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura, en donde además equivocadamente recepciona la experticia de un arma de fuego inexistente en el expediente.

El texto de la sentencia, no expresa ningún razonamiento como se dijo antes, que permita extraer cuál fue el conocimiento científico o las máximas de experiencia que guiaron a los Juzgadores para Absolver al ciudadano I.J.A. por el delito cuya comisión le atribuye el Representante Fiscal; el A quo no indica razones y el por qué no valora ni analiza las pruebas evacuadas durante el debate, ni las compara o concatena entre sí para llegar a una conclusión basada en el derecho, no señala los elementos apreciados para exculpar en este caso al acusado, y no expresa las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria impugnada.

En el sistema procesal penal acusatorio, el Juez está obligado a realizar la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, tal como está establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar un análisis y comparación de las pruebas evacuadas, establecer los hechos considerados como acreditados y el dispositivo legal aplicable al caso concreto.

En adición a lo expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 ordinal 4° dispone que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta; esto conlleva a la necesidad que las sentencias sean motivadas y obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador.

En el ordenamiento jurídico vigente, no hay lugar para una sentencia inmotivada, ni siquiera en casos como el de estudio en que la sentencia recurrida fue decidida por un Tribunal Colegiado con voto de los dos Jueces Escabinos, salvando el voto la Jueza Profesional.

Esta Alzada, en situaciones similares ha fijado criterio al respecto señalando en fechas 23 de abril y 08 de mayo de 2008:

(Sic) “…a los escabinos no les ha sido asignada atribución legal alguna, que les imponga el deber de motivar el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad que emitan en relación a la conducta desplegada por el acusado. Ellos, como ya se ha apuntado antes, son Jueces legos, que solo conocen de hechos, de acontecimientos facticos, siendo en todo caso, la motivación del fallo, una obligación cuya emisión corresponde a la voluntad exclusiva del juez profesional…”.

(Sic) “… lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces…”.

En el caso de estudio, el Tribunal Mixto de Juicio, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitió por completo el análisis y valoración de los elementos probatorios, la determinación de los hechos dados por probados y los fundamentos de hecho y derecho de la absolución del procesado.

En consecuencia, la sentencia recurrida carece de motivación, en inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la determinación precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y, a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por las razones expuestas, lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.T. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano I.J.A., CON EL VOTO SALVADO DEL LA JUEZ PRESIDENTE, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia recurrida (en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego) y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo apelado y dicte una sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda incólume el fallo adversado en relación al punto decisorio mediante el cual se absolvió en el juicio oral y público por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tras haberlo solicitado el representante del Ministerio Público, lo cual fue expresamente señalado en el escrito recursivo y ratificado en la audiencia oral celebrada ante los miembros de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Debido a la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación por falta de motivación la cual acarrea la nulidad parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos, resulta innecesario realizar consideraciones adicionales sobre la denuncia por contradicción en la misma. Así se declara.

OBSERVACIÓN AL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

En el caso de autos, la sentencia proferida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el 04 de julio de 2008, fue avalada por la mayoría de los integrantes (Escabinos) con el voto salvado de la Jueza Presidente.

Ahora bien, en los Tribunales conformados por varios jueces, la decisión definitiva es la aprobada por la mayoría, de lo cual se infiere la potestad de cualquiera de ellos para disentir de lo dispuesto en el fallo. La expresión del voto salvado, se agrega a continuación del texto de la sentencia y la firman todos los jueces, respetando las razones de discrepancia; pero aunque esta opinión disidente sea detallada y minuciosa, no vicia el contenido del fallo dictado por el A quo. Pero aún así, el voto salvado forma parte de la sentencia.

No puede esta Alzada pasar por alto la situación observada en el presente expediente, relativa a la ausencia absoluta de firmas de los dos Escabinos integrantes del Tribunal Mixto en el voto salvado de la Jueza Presidente, sin que conste la causa ni el impedimento por la cual no suscribieron la sentencia emitida.

El Tribunal Mixto es un órgano integrado por tres Jueces; las decisiones que de ellos emanen, deben estar suscritas por todos sus miembros, o en su defecto, hacer constar el motivo por el cual no firmaron tal como deriva del contenido del artículo 364 numeral 6º de la Ley Penal adjetiva: (sic) “La sentencia contendrá…(Omissis)… La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma…”.

En el mismo aserto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: (Sic) “…Artículo 174: “Obligatoriedad de la firma: “Las Sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto…”.

De la interpretación literal de la norma, la falta de firma de los Jueces Escabinos en este acto específico, acarrea la nulidad de la sentencia; sin embargo en el caso de estudio, aun suscrita con la firma de todos los Jueces el acta contentiva del voto salvado de la Juez Presidente, no se modificaría la presente decisión, esto es, la nulidad de la sentencia dictada por la recurrida por falta de motivación; además es evidente que los Escabinos participaron en la deliberación y suscribieron la sentencia absolutoria dictada, omitiendo sus firmas sólo en el acta consignada por la Jueza Presidente con las expresiones de su voto salvado.

No obstante, como se dijo anteriormente, el voto salvado forma parte de la sentencia y resulta una práctica idónea, de conformidad con las normas jurídicas invocadas, su suscripción por parte de todos los Jueces, de manera que, si falta la firma de alguno debe justificarse el motivo por el cual se omite. Corresponde a los Jueces en lo sucesivo evitar situaciones que como éstas, ponen en riesgo la transparencia del proceso, siendo que en el presente caso no consta en las actas procesales el justificativo por el cual los Jueces Escabinos no suscribieron el voto salvado de la Jueza Presidente, considerado como parte in extenso de la sentencia proferida. Así se declara.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.T. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano I.J.A., CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Anula parcialmente la sentencia recurrida (en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego) y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo apelado y dicte una sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda incólume el fallo adversado en relación al punto decisorio mediante el cual se absolvió en el juicio oral y público por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tras haberlo solicitado el representante del Ministerio Público, lo cual fue expresamente señalado en el escrito recursivo y ratificado en la audiencia oral celebrada ante los miembros de esta Corte de Apelaciones. TERCERO: Debido a la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación por falta de motivación la cual acarrea la nulidad parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos, resulta innecesario realizar consideraciones adicionales sobre la denuncia por contradicción en la misma. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día 23 del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

NHB/HRB/SRS/adriana-

CAUSA N° 2265-08

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