Decisión nº PJ0102006000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Y.J.A.M..

APODERADO: L.F.S. Y M.C.S..

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

APODERADO: L.A.S. Y R.E.M.D.S.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-02000.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano Y.J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.845.383, debidamente representado judicialmente por los Profesionales del Derecho L.F.S. Y M.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.970 Y 89.158, respectivamente, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, representada judicialmente por los Profesionales del Derecho L.A.S. y R.E.M.D.S., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 61.184. Y 15.071.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte actora, expone sus alegatos y ratifica todos y cada uno de los expuestos en el libelo de la demanda, ratificó pruebas promovidas.-

Los representantes de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, expone verbalmente sus alegatos, ratifica contestacion y pruebas promovidas.-

Pruebas de la parte actora a evacuar en la audiencia de juicio:

En relación a la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS:

1) Documento contentivo de la información de la terminación de la relación laboral entra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A y el ciudadano Y.J.A.M., de fecha 13 de octubre de 2005. Al respecto la demandada indicó que se encuentran agregados al expediente.- El tribunal aprecia con valor probatorio las documentales agregadas a los autos conforme a su contenido.-

2) Documento contentivo de la notificación hecha al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), hecha por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A con relación al ciudadano I.J.A.M.. La representación de la empresa indicó que no es posible notificar un accidente inexistente.- Al respecto el tribunal aprecia que la parte demandada hace valer que en caso de demostrarse en supuesto, inexistente y negado accidente, la ley aplicable es la Ley derogada del 86 vigente para la fecha del supuesto accidente, pues aplicar la ley del 95 violaría el principio de irretroactividad de las leyes; al respecto aprecia ésta sentenciadora que es contradictorio negar el accidente y alegar que la ley aplicable es la vigente para la fecha del supuesto accidente, en consecuencia, apreciándose con valor probatorio la certificación emanada de Inpsasel conforme a su contenido (no tachada de falsedad durante la audiencia de juicio por la parte demandada, y hecha valer por la parte demandada solo en relacion a que la presunta discapacidad solo es parcial permenente), y siendo que se trata de discopatía lumbar agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, siendo que la certificación de Inpsasel certifica que el actor tiene discopatía lumbar agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, leyéndose igualmente en dicha certificación, en el criterio legal, que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, lumbalgia mecánica, por lo que, ésta juzgadora aprecia como derecho aplicable ó que corresponde aplicar, igualmente el artículo 28 de la LOPCYMAT, según la ley vigente para la fecha en que el actor declara la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda, siendo que el artículo 28 define enfermedad profesional a aquellos estados patológicos imputables a la acción de condiciones ergonómicas, pues el certificado de Inpsasel establece que la lesión del actor es imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el actor .- Así se deja establecido.-

En referencia TESTIFICALES: Promovidos en calidad de testigos; 1) L.M.R., titular de la cedula de identidad No. V- 16.515.610;

2) LEONER A.M.H., titular de la cedula de identidad No. V- 10.733.826; 3) N.G. y 4) A.P.; no comparecieron la audiencia de juicio declarándose desierto al acto.

De las pruebas promovidas por la parte demanda, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en cuanto a la EXHIBICIÒN DE LOS DOCUMENTOS promovida, el actor reconoce que realizó todos los cursos cuyos soportes se requirió que exhibiera.

Se deja constancia que fue impugnado en audiencia de juicio por parte de la empresa los informes médicos que no fueron ratificados por el tercero que corren a los folios 11 y 12, en segundo lugar también fue impugnado por la empresa la prueba de informe proveniente del Seguro Social por el error numérico en la cédula del actor.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados es por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

Acompañó al escrito libelar:

  1. A los folios 11 y 12, marcada “A” y “B”, constas copias simples de los Informes Clínico y Traumatológico suscritos por al Dr. M.M., Médico Radiólogo, del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., quien certifica en su conclusión que el actor tiene degeneración discal y anillo fibroso prominente en L-4 L-5 Protusion Foraminal izquiera en L3-L44; y Dr. P.P.M., Médico Traumatólogo , del Centro Médico los Guayos , certifica que el actor presenta flexoextensión dolorosa, parestesias a miembros inferiores, tos positiva, fuerza muscular 3/5 por presencia dolor, sensibilidada profunda y superficial dentro de los límites de normalidad, se le indica estudio de radiología donde se aprecia aumento de la lordosis lumbar, megaapofisis transversa articulada izquierda se decide tratamiento conservador y reposo médico por un período de 4 días y de continuar el cuadro de lumbalgia se decidirá extender el reposo médico y se le indicará estudio de resonancia magnética en la región lumbar.- Respecto a éstas dos documentales folios 11 y 12, específicamente de la audiencia de juicio, fueron impugnados por la empresa demandada por cuanto el actor debía traer al tercero a ratificar las instrumentales, quien Decide, y adminiculando los electos de autos aprecia que la demandada, respecto a la certificación emanada por Inpsasel, no la tachó de falsedad, por el contrario, la demandada hizo valer en la audiencia de juicio que en la certificación de Inpsasel consta una discapacidad parcial y permanente y no en los términos invocados por el actor en su libelo, en consecuencia, se aprecian como indicios las documentales que rielan a los folios 11 y 12 del expediente, máxime cuando no fue impugnada y se aprecia como indicio por ser concordante con la certificación emanada de Inpsasel, la documental marcada D que riela al folio 14 donde el médico P.P., al hacer la referencia al fisiatra, deja constancia que el actor es tratado en el centro por presentar dolor lumbar, de varias semanas de evolución que mejora parcialmente al tratamiento indicado, se indica estudio de resonancia donde se aprecia profusión discal, foraminal izquierda en el nivel L3/L4, se decide conducta expectante y en virtud de que en la certificación de Inpsasel (folios 41 y 42) en el criterio paraclínico, se certificó que reposa en la historia de Inpsasel copia de estudio de RMN de columna lumbosacra de fecha 03-08-2005 que reporta rectificación de la lordosis, anilllo fibroso prominente en L-4, L-. Radiografía simple de columna lumbosacra de fecha 23-03-2006, reporta ligera acentuación de la lordosis. Hay varios informes de los médicos especialistas que corroboran el dignóstico por imagen concluyen que el caso debe ser manejado con terapia de rehabilitación e higiene postural.- Y así queda establecido.

  2. Al folio 13, marcado “C”, consta copia simple de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el actor de fecha 13/10/2005. Con valor probatorio conforme a su contenido y se adminicula al mérito de autos.-

  3. Al folio 14, consta copia simple de referencia del Medico Fisiatra Dr. P.P.M.M.T. , del Centro Médico Los Guayos, en el que se lee que el actor ha sido tratado por presentar dolor lumbar de varias semanas de evolución que mejora parcialmente al tratamiento indicado, se le indica estudio de resonancia donde se aprecia protusion discal foraminal izquierda, en el nivel L3, L4. se decide conducta expectante a base de rehabilitación musculoesquelética, normas de posición, se refiere a centro de rehabilitación para fortificar musculatura de la region lumbar, tanto abdominal como dorsal, de no mejorar cuadro de dolor se decidirá instaurar tratamiento quirúrgico, quien decide observa, que el mismo no fue impugnado por la demandada, y en todo lo concordante con la certificación de Inpsasel se adminicula a ésta última y se aprecia como indicio, por cuanto la certificación de Inpsasel no fue tachada de falsedad en audiencia de juicio, conservando valor probatorio.- Y así queda establecido.

  4. A los folios 49 y 50 , marcado “A” y “B”, copia simple emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral , solicitud de exámenes paraclínicos y orden de referencia médica, esta Juzgadora, por no haber sido impugnada o desconocida por el demandada le otorga valor probatorio, de su contenido se lee que al actor le fue solicitado exámenes médicos y fue referido al fisiatra para su evaluación, quien Decide, lo valora de conformidad a su contenido, leyéndose en los mismos al folio 49, en el resumen clínico del caso, trabajador portador de patología lumbar, impresión diagnóstica hernia L4L5; al folio 50, trabajador portador de patología lumbar .Agradecemos evaluacion, conducta ingreso en programa de higiene postural e informe.- Y así queda establecido.

  5. Al folio 51 marcados “C”, copia simple de documentos emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 05 de enero de 2005, suscrito por el Ing. M.B.H.O., esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el demandado, y lo aprecia de conformidad a su contenido, siendo una citación emanada de Inpsasel dirigida a la demandada para tratar accidente de trabajo ocurrido al actor en fecha 26-04.05.Y así queda establecido.

  6. Consta la los folio del 52 al 106 , marcados “D”, Convención Colectiva de la Empresa MAVESA PLANTA LIMPIEZA 2004 -2006, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.- Y así queda establecido.

    Promovió informes a:

  7. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de V.E.C., esta Juzgadora observa que las resultas de prueba de informes con atención a la oficio No. 6833-2006, de fecha 16 de octubre de 2006, constan al folio 256, el Instituto contesto que la forma 14-01 cédula del patrono reposa en manos de la empresa, y con relación a que si el actor de autos aparece registrado como asegurado respondió que no, sin embargo la demandada en la audiencia de juicio impugno el informe citado, argumentando que hubo un error en la cédula del actor al momento de enviar el oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien Decide, evidencia que efectivamente hubo un error emitir el oficio por lo que se puede inferir que el Instituto, no pudo verificar con claridad la información solicitada, por que la impugnación se declara lugar y el oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 256), queda desechado del procedimiento, quedando probado que el actor sí estaba asegurado de conformidad con las documentales que rielan a los folios 195 y 195.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  8. - A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios V.d.E.C., esta Juzgadora evidencia al folio 259, que consta las resultas de la prueba de informe solicitado con atención al oficio No.6835-2006, esta Sentenciadora observa, que del mismo lee que la Inspectoría del Trabajo contesto que del Libro de Declaración de Accidentes llevados por la Unidad de Supervisión no se encuentra registrada la declaración de accidente de fecha 26 de abril de 2005, quien decide, lo valora como documento público administrativo, conforme a su contenido y de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo . Y así queda establecido.

  9. - A la Coordinadora del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con atención al oficio No. 6834/2006, emitido por el Tribunal a los fines de que informara al Tribunal lo siguiente: 1) Remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible una copia debidamente certificada de la información referente a la terminación de la relación de trabajo suministrada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en relación con el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador Y.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.845.383” 2) Remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible una copia debidamente certificada de la notificación hecha por la sociedad mercantil: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, en relación con la enfermedad ocupacional que le ocurrió al trabajador Y.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.845.383 dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005…”3) Remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible una copia debidamente certificada de la declaración formal hecha por la sociedad mercantil: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, en relación con la enfermedad ocupacional que le ocurrió al trabajador Y.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.845.383, dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005…”, de la revisión de las actas procesales se puede verificar que el Instituto no ha envido lo requerido al Tribunal sobre lo oficiado, por lo que estas Juzgadora, decide con las pruebas incorporadas a los autos. Y así queda establecido.

  10. - En relación a la exhibición de los documentales:

     El documental que contiene la terminación de la relación laboral entre la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y el actor de fecha 13 de octubre de 2005. La demandada en audiencia de juicio observó que la documental se encuentra en los autos, por lo que el tribunal, apreciando que no hubo impugnación, la aprecia conforme a su contenido.-

    • La notificación hecha por el Instituto Nacional de Previsión , Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en fecha 26 de abril de 2005. La demandada alegó que el accidente no existe.-

    En referencia TESTIFICALES: Promovidos en calidad de testigos; 1) L.M.R., titular de la cedula de identidad No. V- 16.515.610;

    2) LEONER A.M.H., titular de la cedula de identidad No. V- 10.733.826; 3) N.G. y 4) A.P.; no comparecieron la audiencia de juicio declarándose desierto al acto.

    De las pruebas promovidas por la parte demanda, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.:

    Documentales: Programa de higiene y seguridad, actas de reunion de comité de higiene y seguridad, análisis de seguridad en el trabajo del año 1996 donde consta que el actor recibió participación de riesgos asi como medidas preventivas en el trabajo; notificación de riesgos en el año 2001 recibida por el actor, constancia de aleccionamiento de riesgos en al año 2004 (marcadas A a la E), se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido, por lo que se evidencia que sobre éstas materia sí hubo cumplimiento de éstos deberes en materia de seguridad en el trabajo.- Respecto al marcado F se aprecia como documento unilateral emanado de la demandada, siendo que se aplica el artículo 89 constitucional sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias, pues privan las labores ejecutadas en la realidad respecto a las declaraciones contenidas en documentos ó formas escritas.- Las marcadas G y H se aprecian con pleno valor probatorio por lo que sí estaba inscrito el actor en el IVSS y así se deja establecido.- La marcada I ficha del brigadista y anexo brigadas de emergencia, se aprecian con valor probatorio, por lo que queda establecido que el actor era brigadista, y de acuerdo con el objetivo de la brigada de emergencia folio 202, era disponer de personal capacitado para controlar emergencias para salvaguardar la vida de las personas, bienes de la empresa y continuidad del proceso productivo, formando parte de los principios básicos, no presentar ningun impedimento físico ni dolencias de columna vertebral, por lo que esto se adminicula a la certificación de Inpsasel donde se lee que el examen pre empleo (folio 42) del actor lo acreditaba apto para el trabajo, en consecuencia, se aprecia con valor probatorio la certificación de Inpsasel y como prueba del daño (discapacidad parcial y permanente), nexo causal (patología agravada con ocasión del trabajo folio 42), y culpa subjetiva del patrono (por las condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el actor) la certificación de Inpsasel que establece que el actor tiene discopatia lumbar agravada por el trabajo.- A sí se deja establecido.-

    En cuanto a la EXHIBICIÒN DE LOS DOCUMENTOS promovida, el actor reconoce que realizó todos los cursos cuyos soportes (Folios 209 al 214) se requirió que exhibiera, por lo que se tiene como cierto su contenido, y prueban las charlas y cursos dados por la demandada al actor en materia de seguridad en general.-

    Se deja constancia que fue impugnado en audiencia de juicio por parte de la empresa los informes médicos que no fueron ratificados por el tercero que corren a los folios 11 y 12, en segundo lugar también fue impugnado por la empresa la prueba de informe proveniente del Seguro Social por el error numérico en la cédula del actor.- Analizado ut supra.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se aprecia, que la parte demandada hace valer que en caso de demostrarse en supuesto, inexistente y negado accidente, la ley aplicable es la Ley derogada del 86 vigente para la fecha del supuesto accidente, pues aplicar la ley del 95 violaría el principio de irretroactividad de las leyes; al respecto aprecia ésta sentenciadora que es contradictorio negar el accidente y alegar que la ley aplicable es la vigente para la fecha del supuesto accidente, en consecuencia, apreciándose con valor probatorio la certificación emanada de Inpsasel conforme a su contenido (se trata de discopatía lumbar agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente), siendo que la certificación de Inpsasel certifica que el actor tiene discopatía lumbar agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, leyéndose igualmente en dicha certificación, en el criterio legal, que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, lumbalgia mecánica, por lo que, ésta juzgadora aplica los artículos 28 de la LOPCYMAT, según la ley vigente para la fecha en que el actor declara la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda, siendo que el artículo 28 define enfermedad profesional a aquellos estados patológicos imputables a la acción de condiciones ergonómicas, pues el certificado de Inpsasel establece que la lesión del actor es imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el actor.- Así se deja establecido.-

SEGUNDO

Respecto a las indemnizaciones con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo las mismas se niegan, por cuanto consta en auto que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste último el obligado a las prestaciones previstas en la legislación en materia de seguridad social.-

TERCERO

Certificación de Inpsasel ratificada insistentemente por la parte actora en audiencia de juicio ( la parte demandada la hizo valer en audiencia de juicio solo para evidenciar el tipo de discapacidad), donde se lee que el examen pre empleo (folio 42) del actor lo acreditaba apto para el trabajo, en consecuencia, se aprecia con valor probatorio la certificación de Inpsasel y como prueba del daño (discapacidad parcial y permanente), nexo causal (patología agravada con ocasión del trabajo folio 42), y culpa subjetiva del patrono (por las condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el actor) la certificación de Inpsasel que establece que el actor tiene discopatia lumbar agravada por el trabajo.- A sí se deja establecido.-

CUARTO

La declaracion de parte del actor se adminicula al mérito de autos.-

QUINTO

Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 codigo civil motivado en que se originó privación de seguir practicando su deporte predilecto como era el maratón (el certificado de Inpsasel indica que el actor practicaba atletismo desde la infancia), en consecuencia éste juzgado con fundamento a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), y subjetiva por condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el actor, estableciendo la doctrina sobre responsabilidad objetiva que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, , formación en materia de seguridad, notificación de riesgos, programa de higiene y seguridada. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y subjetiva , así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 15.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    La certificación de Inpsasel indica discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional alegado por el actor en su libelo e implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física, limitándose la posibilidad de practicar el deporte de atletismo que hacía desde la infancia, y la actividad voluntaria de brigadista que hacia antes del agravamiento por el trabajo de la discopatia lumbar que tiene, circunstancias éstas últimas ponderadas especialmente por ésta juzgadora, por el impacto emocional implícito.- Así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario básico básico del actor era de BS.26.128,00 diarios, siendo una variable que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como ALIMENTOS POLAR COMERCAL C.A., por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima con relación al agravamiento por el trabajo de la discopatia lumbar.-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado :

     Se evidencia del análisis de la certificación de Inpsasel que riela a los autos, que la demandada cumplió los deberes de seguridad acreditados en autos , sin embargo, igualmente se probó que el daño es consecuencia de las condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el actor. Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Bachiller de la República (folio 1).

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, formación en materia de seguridad en general, programa de seguridad, notificación de riesgos.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral, de acuerdo a su naturaleza no es una fuente de enriquecimiento, sino, como lo señala la doctrina, una alegría en medio del dolor.-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física de origen ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.15.000.000, 00, y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadano I.A. , titular de la cedula de identidad Nº 8.845.383, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad BOLIVARES CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA CON 00/100 CENTIMOS (BS.43.610.160,00), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y PERMANENTE para realizar trabajos de alta exigencia física en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor el equivalente al salario de 3 años contados por días continuos 365 días X 3 años = 1095 días por salario básico = BS.28.610.160,00 ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se niega la duplicidad en el reclamo por daño moral reclamado por secuela, toda vez que se acordó ut supra, y no es posible indemnizar dos veces por la afectación psiquica y emocional.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.28.610.160,00, a partir de la notificación de la demandada (09 de diciembre 2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (BS. 15.000.000,00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006).-

La Juez,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 5:10 PM.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp. No. GP02-L-2005-001436.

DP/AM/Judith Mocó.

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