Decisión nº 04 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, DAÑO MORAL y DAÑOS MATERIALES, que sigue el ciudadano I.A.G.R., representado judicialmente por los abogados P.M.C., H.C.R., M.d.R.P., Y.F. y Lody G.R., contra las sociedades mercantiles PAG FOOD, C.A., y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente la primera por los abogados M.T.A.V., A.P.G., M.M.M.G. y O.B.J., y la segunda, por los abogados L.C.M. y M.d.C.M.F.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 19/12/2006, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo complejo del asunto, dictándose en esa oportunidad auto fijando de forma expresa la oportunidad para dicho pronunciamiento.

En fecha 09/01/2007, se dictó el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, en fecha 09/09/1999, ingresó a trabajar para la empresa PAG FOOD, C.A.

Que, la empresa le proporciono sus uniformes, incluyendo zapatos, y le pagaba puntualmente su salario.

Que, todo fue bien hasta el día 10/06/2000, cuando estando dentro de la hora pico aproximadamente a las 6:30 de la tarde, lapso en el cual el restaurante se encuentra más concurrido de clientes y en el cual los empleados tienen la obligación de realizar su trabajo corriendo, calzando los zapatos proporcionados por la empresa, marca McDonald’s, resbalo del local y cayó aparatosamente al piso, lesionándose severamente la rodilla.

Que, el accidente se produjo por falta de seguridad en la empresa.

Que, para la fecha del accidente la empresa Pag Food, C.A. (McDonald’s MAKRO), no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, luego de la caída el ciudadano P.G., Presidente de Pag Food, decidió trasladarlo al Hospital Central de Maracay; donde le prestaron los primeros auxilios.

Que, al día siguiente de la caída tenía un gran dolor e hinchazón de la rodilla, por lo que los familiares lo trasladaron a la Policlínica Maracay, donde le diagnosticaron ruptura del ligamento cruzado y colateral interno de la rodilla derecha, prescribiendo como único medio para reconstruirle el ligamento roto una intervención quirúrgica.

Que, fue operado al día siguiente y le dieron 30 días de reposo.

Que, la empresa se negó a cubrir los gastos médicos.

Que, pese a la operación, no supero el problema, y permanecía sin poder caminar.

Que, posteriormente fue operado en la población del Tigre en la Clínica PDVSA, bajo la rectoría del médico M.B..

Que, la empresa lo despidió mientras permanecía de reposo.

Que, demanda a la empresa PAG FOOD, C.A., en primer lugar por enriquecimiento ilícito en detrimento de su persona, ya que la empresa no puede embolsillarse sus prestaciones sociales, por el hecho de no haber accionado.

Que, dicha suma alcanza la cantidad de Bs.537.723,46.

Reclama daños materiales, por gastos médicos de la segunda operación por Bs.579.054,14; un año de salarios Bs.1.381.525,00, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.1.284.000,00, por sesiones de fisioterapia; Bs.432.000,00, conforme al artículo 577 ejsudem; y Bs.3.000.000,00, por honorarios de médicos.

Peticiona la suma de Bs.40.000.000,00, por concepto de daño moral.

En el capítulo denominado petitorio demanda a la empresa PAG FOOD, C.A., y solidariamente a la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., en su condición de titulares de la franquicia McDonald’s.

Pide intereses legales, moratorios y corrección monetaria.

Solicita medida de embargo preventivo.

Admitida la demanda y citadas la empresas accionadas, éstas dieron contestación a la demanda, en donde alegaron:

La empresa PAD FOOD, C.A., alegó:

Alega, la prescripción de la acción.

Alega, la improcedencia del enriquecimiento ilícito.

Alega, la improcedencia de los daños materiales y daño moral reclamados.

Niega, cada uno de los hechos narrados en el libelo y pide se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la codemandada ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., alega:

Niega, ser solidariamente responsable con la empresa PAG FOOD, C.A.

Niega, que exista relación laboral con el actor.

Alega, falta de cualidad pasiva.

Alega, la prescripción de la acción.

Alega, la improcedencia del enriquecimiento ilícito.

Alega, la improcedencia de los daños materiales y daño moral reclamados.

Niega, cada uno de los hechos narrados en el libelo y pide se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la empresa PAG FOOD, C.A., admite la relación laboral, insistiendo en la prescripción de la acción.

La parte actora en la audiencia de apelación acepta en el caso de PAG FOOD, C.A., que existe prescripción en cuanto a la suma reclamada por enriquecimiento ilicito y daños materiales, no así en cuanto al daño moral. De igual modo, insiste en la solidaridad de la codemandada ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., por existir entre amabas demandada un grupo de empresas o unidad económica.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene con carácter de cosa juzgada la prescripción decretada en cuanto a las sumas reclamadas por enriquecimiento ilícito y daños materiales, en cuanto a la codemandada PAG FOOD, C.A., por haber afirmado la parte recurrente que estaba de acuerdo con dicho pronunciamiento.. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 10 al 12 y 14 al 17, no se les confiere valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que rielan al folio 13, se le confiere valor probatorio, por tratarse de un instrumento que emana de un organismo oficial, demostrándose que el hoy accionante fue inscrito en el IVSS en julio de 2000. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que riela al folio 18 al 23 (marcada I), se observa que se trata de copias simples que se corresponde con las copias certificadas que rielan a los folios 150 al 179, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a los instrumentos que riela a los folios 180 al 182, se verifica que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados mediante testimonio no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En lo que respecta al documento que riela al folio 183, contentivo de declaración de accidente, se le confiere valor probatorio, demostrándose el acaecimiento del mismo. Así se declara.

6) En cuanto a las documental que rielan a los folios 184 y 185, se observa que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 186 al 194, 198, 204 al 211, se verifica que se trata de instrumentos que no contienen firma, otros emanan de terceros no ratificados, por lo cual no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 195 al 197, 201 al 203, 212 y 213, al emanar de un organismo publico se le confiere valor probatorio; demostrándose que acudió al IVSS para solicitar ayuda para intervención quirúrgica y que le fue concedido varios reposos. Así se declara.

9) Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 368, cursa respuesta donde el ente requerido informa, que la oficina no es la encargada de dar la información solicitada. Así se declara.

10) En cuanto a la exhibición solicita, se verifica que este Tribunal se pronunció en cada uno de los instrumentos que se pidió, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, el mismo no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) La empresa PAG FOOD, C.A., promovió varios testigos declarando Duque Aguilera Edgar y G.M.J.E.. Dichas declaración no se les confiere valor probatorio, por no merecerle confianza a este Tribunal, ya que en modo alguno fundamentan el hecho de encontrarse en ese momento en que indican, siendo que su domicilio es el Estado Zulia. Así se declara.

La empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., promovió lo siguiente:

1) En cuanto al mérito favorable se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) Promovió el valor probatorio de los documentos constitutivos de las empresas demandas, los cuales rielan a los autos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose accionista y capital accionado de las sociedades accionadas. Así se declara.

3) Promovió la declaración de varios ciudadnos, no declarando ninguno de ellos, siendo imposible su valoración. Así se declara.

5) En cuanto al documento marcado “7” (folio 114 y 316), se observa que el mismo fue desconocido por la parte actora, insistiendo su promovente (demandada) en hacerlo valer, para lo cual propuso la prueba de cotejo, evidenciándose que al folio 309 corre informe rendido por los expertos, quienes concluyen que la persona que firma el documento que riela al folio 316 es el hoy accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose que el reclamante recibió por parte de la accionada inducción acerca de los riesgos a los cuales se exponía en la labor desempeñada para la empresa demandada. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que se demostró en la presente causa, los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral entre el hoy accionante y la empresa PAG FOOD, C.A. 2) La ocurrencia del accidente. 3) Que los socios, capital y domicilio de las empresas demandadas son totalmente. 4) Que hay coincidencia en cuanto al objeto de ambas demandadas. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse inicialmente sobre la solidaridad alegada por el actor entre la empresas demandadas. A tal efecto se observa, que dicha solidaridad la fundamenta el accionante en el hecho de que la empresa “ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.” y la empresa “PAG FOOD, C.A.”, celebraron contrato de franquicia, siendo la primera de ellas la franquiciante y la última la franquiciada.

En fundamento de ese contrato la parte actora alega que existe solidaridad por conformar un grupo de empresas, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa no se llegó a demostrar los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; todo lo contrario quedó evidenciado que las codemandadas tiene domicilio, accionista y representantes legales distintos. Asimismo no llegó a patentizarse que alguna de la empresas accionadas ejerciera control sobre la otra. Así se declara.

Lo que si esta claro, es que las empresas accionadas mantienen una relación empresarial, conforme al contrato de franquicia suscrito por ella.

Por las razones antes expuestas, se debe declarar sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora en la presente causa, y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta contra la codemandada “ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.” . Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción alegada por la codemanda PAG FOOD, C.A., en cuanto a la reclamación por daño moral.

A tal efecto, se observa:

Que, se inicia este juicio por reclamación de prestaciones sociales y daño moral, este último reclamado con fundamento del accidente de trabajo narrado por el ciudadano I.A.G.R., en la demanda incoada en la presente causa, en el que afirman haber ingresado a prestar sus servicios personales el día 09/09/1999, indicando la relación finalizó por un despido ilegal e inmoral. Asimismo afirma el demandante, que accidente de trabajo ocurrió en 10 de junio de 2000.

La empresa co-demandada PAG FOOD, C.A., a través de su apoderado judicial, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

En cuanto a la defensa de prescripción de lo reclamado por daño moral con fundamento del accidente de trabajo señalado por el actor como acaecido en fecha 10/06/2000; es obligante para este Tribunal Superior, tener presente lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia reciente, donde dictaminó:

“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (Sentencia Nº 128, de fecha 06 de marzo de 2003)

Visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Alzada hace suyo; y considerando que el demandante afirmó que el accidente ocurrió en fecha 10/06/2000, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó el día 10/06/2002 (folio 08); no habiendo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente y la interposición de la demanda el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada)para la prescripción de la acción interpuesta en cuanto a la reclamación realizada por daño moral por el hoy accionante; sin embargo se debe precisar que la interposición de la demanda por si sola no interrumpe el lapso de prescripción. Ahora bien, no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, ya que la fijación de carteles se realiza en fecha 18/11/2002, cuando ya se había consumado el lapso de dos (2) años para que opere la prescripción y los dos (2) meses que esta Alzada denomina de gracia; siendo forzoso para este Sentenciador concluir que la acción por daño moral interpuesta contra la sociedad mercantil PAG FOOD, C.A., esta prescrita. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionarte, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 30/10/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.857.417, contra las sociedades mercantiles PAG FOOD, C.A., y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-11-1999, bajo el Nº 14, Tomo 96-A; y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-01-1984, bajo el N° 85, Tomo 2-A-Pro. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de enero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.600.

JH/ltc.

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