Decisión nº 222-2012. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, DOS (02) de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-002844.

DEMANDANTE: I.E.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.014, domiciliado en Barquisimeto.

Asistida por: La Abogada Y.M.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.611, de este domicilio

DEMANDADA: G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.863 y domiciliada Barquisimeto – estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En virtud de la designación como Juez Provisoria de la Abg. M.J.P.Q. como Juez del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez entrante se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho, al que se contrae el referido artículo, se reanudará la presente causa al estado en que se encontraba.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano I.E.F.B., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, contra de la ciudadana G.A.M., madre biológica, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (folios 53 y 54), asimismo se acuerda escuchar la opinión del beneficiario; la parte demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (folios 20 y 21); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes. El tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 20/09/2007, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar, y las pruebas aportadas por la parte demandada, se procedió a fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales y prueba de informes. En fecha 31 de Octubre de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 07/11/2007, el tribunal mediante auto difiere el lapso para dictar la sentencia hasta que conste en autos el informe psicológica y psiquiátricas. Al folio 78, 170, 171 y 176, correspondencia emana da la Psicóloga M.L.C., mediante la cual señala que las partes no asistieron a la cita pautada. Riela a los folios 172 y 173, informe psiquiátrico practicado a las partes.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 53 y 54). De igual modo, cursa a los folios 20 y 21, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana G.A.M., por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

Obra al folio 08 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño, de nueve (09) años de edad, la cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y verificado a través del sistema Juris2000, y en base al principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Definida la notoriedad judicial, esta juzgadora verificó que por ante el sistema Juris2000, que por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala N° 02, se encuentra el asunto signado con el N° KP02-V-2008-003133, por Divorcio 185-A, de fecha 13 de Enero de 2009, mediante la cual se decreto la disolución del vínculo matrimonial y estableciendo las instituciones familiares que benefician al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando el extenso del fallo:

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo J.A.d. seis (06) años de edad, de manera alternativamente los días sábado, cada quince día, para llevarlo a cabo el padre buscará a su hijo, en el domicilio materno ubicado en S.R.L. delicias Terraza Monte Real Torre A, Apartamento 13 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, los días sábados cada quince días, a las 09:00 a.m. y lo regresará en el mismo lugar a las 05:00 p.m., puntualmente, pudiendo modificarse dicho régimen en el futuro. 1.) el día del niño, ambos padres compartirán con J.A., correspondiéndole al padre las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. a 01:00 p.m., hora en que llevara de vuelta al hogar materno para compartir con la madre el resto del día. 2.) en los cumpleaños del niño, el padre I.E.F.B. compartirá con el niño desde las 20:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. en aquellos días que no coincida con el horario de las actividades escolares del niño, ya que es costumbre que el niño celebre con sus compañeritos de clases, caso en el cual compartiera en horas de la tarde para lo cual se pondrá de acuerdo con la madre. Sin embargo dicho cumpleaños se celebrara el fin de semana siguiente al mismo. Dicho celebración la compartirán con ambas familias si estas lo desean. Pueden también celebrar el cumpleaños separadamente.3.) El día del padre y el día de la madre, lo compartirán alternativamente con el niño, y el día del padre, desde la 08:30 a.m. hasta las 05:00 p.m. 4.) Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá alternativamente con el padre y la madre, llegado el momento ambos padres podrán ponerse de acuerdo a fin de que puedan ambos planificar sus vacaciones. 5.) En los periodos de vacaciones escolares, ambos progenitores se pondrán de acuerdo la forma de ejecutarlo a fin de planificar sus vacaciones debiendo tener informada a la madre de la ubicación del niño. 6.) Durante las vacaciones decembrina el padre y la madre compartirán con el niño de manera alternativa todos los años. Comenzando el año 2008, el día 24 de Diciembre J.A. estará con el padre, el cual regresará al niño al hogar materno a las 07:00 p.m., del día 25 de diciembre. El día 31 de diciembre y el 01 de enero de 2008, el niño compartirá con su madre. Con el objeto de que el niño pueda compartir con el padre en año nuevo, se acuerda que el día (01) primero de enero el padre comparta con el niño desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. 7.) Con el fin de fortalecer los lazos paternos, el padre I.E.F.B., podrá buscar a J.A., dos veces por semana en el hogar materno para llevarlo a cualquiera de sus actividades recreativas o escolares, para ello se comunicará con la madre a fin de establecer el día y hora en que deberá buscarlo. 8.) Ambos padres se comprometen a mantener comunicación a fin de tratar cuanto sea necesario para mantener un clima armónico que garantice el derecho que tiene el n.J.A. a vivir en felicidad. De no ser necesario los progenitores se comprometen a no generar en el niño daño emocional, físico ni espiritual, para que el n.J.A., crezca en un ambiente favorable a fin de hacer de su hijo un ser humano sano, fuerte, responsable, capaz de tomar sus propias decisiones.

En tal virtud, en el caso en estudio, esta juzgadora considera que los derechos deban ser tutelados por el Estado, y todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y no dictar sentencias contradictorias, por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ETSTABLECE.

En consecuencia, lo procedente es ratificar un régimen de convivencia familiar establecido mediante acuerdo expuesto entre las partes por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala N° 02, se encuentra el asunto signado con el N° KP02-V-2008-003133, por Divorcio 185-A, de fecha 13 de Enero de 2009, y paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano I.E.F.B., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana G.A.M., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de nueve (09) años de edad, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo:

PRIMERO

el padre compartirá con su hijo J.A.d. nueve (09) años de edad, de manera alternativamente los días sábado, cada quince día, para llevarlo a cabo el padre buscará a su hijo, en el domicilio materno ubicado en S.R.L. delicias Terraza Monte Real Torre A, Apartamento 13 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, los días sábados cada quince días, a las 09:00 a.m. y lo regresará en el mismo lugar a las 05:00 p.m., puntualmente, pudiendo modificarse dicho régimen en el futuro.

SEGUNDO

el día del niño, ambos padres compartirán con J.A., correspondiéndole al padre las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. a 01:00 p.m., hora en que llevara de vuelta al hogar materno para compartir con la madre el resto del día.

TERCERO

en los cumpleaños del niño, el padre I.E.F.B. compartirá con el niño desde las 20:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. en aquellos días que no coincida con el horario de las actividades escolares del niño, ya que es costumbre que el niño celebre con sus compañeritos de clases, caso en el cual compartiera en horas de la tarde para lo cual se pondrá de acuerdo con la madre. Sin embargo dicho cumpleaños se celebrara el fin de semana siguiente al mismo. Dicho celebración la compartirán con ambas familias si estas lo desean. Pueden también celebrar el cumpleaños separadamente.

CUARTO

El día del padre y el día de la madre, lo compartirán alternativamente con el niño, y el día del padre, desde la 08:30 a.m. hasta las 05:00 p.m.

QUINTO

Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá alternativamente con el padre y la madre, llegado el momento ambos padres podrán ponerse de acuerdo a fin de que puedan ambos planificar sus vacaciones.

SEXTO

En los periodos de vacaciones escolares, ambos progenitores se pondrán de acuerdo la forma de ejecutarlo a fin de planificar sus vacaciones debiendo tener informada a la madre de la ubicación del niño.

SEPTIMO

Durante las vacaciones decembrinas el padre y la madre compartirán con el niño de manera alternativa todos los años. Comenzando el año 2008, el día 24 de Diciembre J.A. estará con el padre, el cual regresará al niño al hogar materno a las 07:00 p.m., del día 25 de diciembre. El día 31 de diciembre y el 01 de enero de 2008, el niño compartirá con su madre. Con el objeto de que el niño pueda compartir con el padre en año nuevo, se acuerda que el día (01) primero de enero el padre comparta con el niño desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.

OCTAVO

Con el fin de fortalecer los lazos paternos, el padre I.E.F.B., podrá buscar a J.A., dos veces por semana en el hogar materno para llevarlo a cualquiera de sus actividades recreativas o escolares, para ello se comunicará con la madre a fin de establecer el día y hora en que deberá buscarlo.

NOVENO

Ambos padres se comprometen a mantener comunicación a fin de tratar cuanto sea necesario para mantener un clima armónico que garantice el derecho que tiene el n.J.A. a vivir en felicidad. De no ser necesario los progenitores se comprometen a no generar en el niño daño emocional, físico ni espiritual, para que el n.J.A., crezca en un ambiente favorable a fin de hacer de su hijo un ser humano sano, fuerte, responsable, capaz de tomar sus propias decisiones.

Notifíquese a las Partes. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

La Juez de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 222-2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/IM/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR