Decisión nº 155 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de octubre de 2007

197° y 148°

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1As-6644-07

ACUSADOS: ciudadanos C.I.B. Y M.S.G.

DEFENSORES: abogado DJANGO GAMBOA Y J.P.

VÍCTIMA: ciudadana DIOMARIS CEDEÑO

FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Z.A.)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR.

MATERIA: PENAL

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUITAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.

Nº 155

Le incumbe a este Órgano Colegiado conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y J.E.P.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.I.B. Y M.S.G., contra la sentencia dictada por el tribunal referido ut supra, en fecha 30 de Abril de 2007, y publicada in extenso en fecha 16 de mayo de 2007, donde condenó a C.I.B. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y al ciudadano M.S.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala considera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: 1.- Ciudadano C.I.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.014, domiciliado en: Calle Miranda N° 30, Las Tejerías Estado Aragua. 2.- Ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil: casado, nacido en fecha 01-06-66, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.768, domiciliado en: EL CASTAÑO, CALLEJON PARAISO N° 43-B, MARACAY ESTADO ARAGUA.

B.- DEFENSOR: abogados DJANGO GAMBOA y J.P.

C.- VÍCTIMA: ciudadana DIOMARYS CEDEÑO

D.- REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. LEÓN IZAGUIRRE

E.- FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Z.Á. )

Planteamiento del Recurso:

Los abogados DJANGO GAMBOA y J.P., en su condición de defensores privados, en su escrito cursante del folio 110 al 121, ambos inclusive, de la pieza IV, de la presente causa, ejercieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

“....Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 53, del Código Orgánico Procesal Penal, Formalmente ocurrimos para interponer el RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Definitiva de este tribunal , publicada en fecha 16 de Mayo de 2007, que “PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.I.B. …..por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP. SEGUNDO: se condena al ciudadano M.S.G.…..por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP….De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…También se vulnera el principio de inmediación la sentencia recurrida …cuando, VALORA COMO ELEMENTO DE CULPABILIDAD UNA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO M.S.G. EN LA FASE PREPARATORIA que ni siquiera fue ratificada en juicio por él, ya que el mismo como lo manifiesta el texto de la sentencia impugnada, no declaró en juicio, lo que vulnera el principio de la inmediación y así pedimos se declare...solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronuncio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem….Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 49.2 CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservancia del artículo 49.2 Constitucional en la sentencia definitiva, referente a la presunción de inocencia…a criterio de quienes recurrimos, la sentencia impugnada viola el derecho la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido, establecido en el artículo 49.2 Constitucional, según el cual el ciudadano M.S.G., no es quien debe demostrar su inocencia, pues la carga de la prueba le corresponde en este caso al Ministerio Público, quien ha debido demostrar su culpabilidad en juicio, lo cual no lo hizo, por lo que al condenar al mencionado acusado como cooperador inmediato, bajo el argumento de que no demostró que no cooperó en el hecho, es simplemente desconocer en su perjuicio el estado de inocencia que ampara a toda persona en nuestro democrático y garantista ordenamiento procesal penal….Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 ejusdem, ya que consideramos que en el presente caso esta honorable Corte de apelaciones no puede producir una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida, en razón a la exigencia de los principios de la inmediación y la contradicción que rigen el proceso penal venezolano, sal vo un mejor criterio en contrario que pudiere tener esta instancia superior….De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservancia del literal “e” numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el literal “f” numeral 2 del artículo 8 del pacto de San J. deC.R., suscrito por Venezuela y en consecuencia Ley de la República….resulta evidente que se vulneró lo dispuesto en el literal “e” numeral 3 del artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, así como el literal “f” numeral 2 del artículo 8 del PACTO DE SAN J.D.C.R., al no declararse como testigo de descargo a los expertos Comisario N.A.M. y Sub Inspector C.A.C., promovidos oportunamente por la defensa …y debidamente admitidos por el tribunal de Control correspondiente…Solución que se pretende. Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, debido a la imposibilidad de establecer esta honorable Corte de apelaciones una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, toda vez que la defensa insiste en el derecho a interrogar al testigo. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas pedimos que la presente apelación se a declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Del emplazamiento a las partes:

Vencido el lapso para la contestación del recurso interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y J.E.P.G., en su condición de defensores privados de los ciudadanos C.I.B. Y M.S.G., no hubo contestación al mismo, por las demás partes.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio sesenta y ocho (68) al ciento Ocho (108), ambos inclusive, de la pieza cuatro, de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia:

..PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.I. BETANCOURT…por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP. SEGUNDO: Se condena al ciudadano M.S.G.,…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ENGRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP. a cumplir las penas accesorias, prevista en los artículos 13 y 34 del Código Penal, consistente en los gastos del juicio traducidos en papelería…TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a ambos acusados en su oportunidad la cual deberán seguir cumpliendo en el establecimiento penal que decida el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal correspondiente…

DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha 18 de Octubre del presente año, se celebró por ante esta Sala, la audiencia oral y pública en la presente causa, cursante del folio 135 al folio 168, ambos inclusive, de la pieza IV, donde los recurrentes, abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y J.E.P.G., ratifican el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2007, y publicada en extenso en fecha 16 de mayo de 2007, por el tribunal a quo, en la cual, se encontraban presente todas las partes, quienes expusieron:

“...la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al abogado recurrente DJANGO GAMBOA, quien expuso entre otras cosas: “En nombre y representación de los ciudadanos aquí presentes paso a exponer el primer motivo de la apelación interpuesta, el cual se basa en la violación de la norma relativa a la inmediación, cuando observamos la sentencia y que la misma hace citas de las actuaciones y actas de declaración que están en el expediente pero que no fueron promovidas para su lectura e incorporación en el juicio oral, y se hace una valoración de la declaración de un ciudadano de nombre V.L.B., el cual declaró ante el Centro de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este estado, siendo esto nulo por cuanto existen sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que no se pueden valorar el testimonio de un testigo que no haya estado en el juicio oral, artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a mi defendido M.G., no declaró en juicio, pero la juez valoró la declaración hecha por este ante el C.I.C.P.C, y esto en una flagrante violación al principio de inmediación, y la consecuencia es la clara nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral como pido que sea declarado por esta Corte; como segundo punto voy a señalar la falta de motivación, por cuanto en lo que respecta a las actas y al cuerpo de la sentencia no hubo ni un solo elemento o medio de prueba que se refiera a M.G., sin embargo la juez lo condena como cooperador del hecho y no establece cual fue la acción eficaz que pudo haber ejecutado en el hecho, estableciendo una coautoría no comprobada, como tercer motivo quiero señalar la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la sentencia M.S.G., la juez dice que no demostró que no hubiese cooperado en el hecho, lo cual es a la inversa no se puede demostrar la inocencia, tienen que demostrar la culpabilidad, es por lo que solicito la nulidad del fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio oral, señalo al igual el literal e, numeral 3 artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el literal F, numeral 2, artículo 8 del Pacto San J. deC.R., los cuales en concordancia con el artículo 23 de nuestra Constitución son aplicables, en el juicio esta defensa promovió como testigos a los expertos que realizaron la prueba de ATD, donde queda demostrado que el hoy occiso accionó un arma de fuego y a pesar de que los expertos pertenecen a un organismo del estado no comparecieron aún y cuando el tribunal los citó incluso hasta que fueran conducidos por la fuerza pública siendo su presencia obligatoria no comparecieron al juicio, por eso no se acreditó el enfrentamiento esta circunstancia vulnera el derecho de mis defendidos el cual no se les garantizó, por lo tanto esta circunstancia también hace nulo el fallo y solicito se celebre un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que dictó la decisión, es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada Y.A., quien expuso entre otras cosas: “ La Fiscalía en fecha: 05 de junio de 2007 en su escrito solicita sea declrado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta sentencia se condena a los ciudadanos C.I.B. y M.S.G., por la muerte del adolescente J.C.C., ejecutado por los funcionarios dándole muerte cerca de su casa el día 05 de septiembre del año 2000, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los testigo probaron que allí no hubo una legítima defensa y no hubo enfrentamiento por parte del adolescente fallecido ya que este nunca disparó un arma y los acusados bajo el escudo de un operativo e droga concurrieron al lugar de los hechos y le dieron muerte a J.C., ellos en su acta policial relatan los hechos como si hubiese ocurrido un enfrentamiento y que accionó un arma y al a hacer las experticias técnicas se demostró que el arma AHK que tenía asignada el funcionario C.I.B., fue la que le dio muerte al adolescente; cuando se hace el debate oral quedó probada la participación del funcionario M.S.G., por cuanto el manejaba el vehículo corsa, concurriendo con C.I.B. a darle muerte al adolescente J.C., delante de dos adolescentes y otro vecinos, y una vez que cae herido se van del lugar en atención a esto solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de mayo de 2007, que condenó a los acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIO Intencional SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR por estar llenos los extremo del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez cumplidos los lapsos sea remitida al Tribunal de ejecución que corresponda para el cómputo de la pena y se mantenga la medida privativa de libertad y como sitio de reclusión pido que sea en Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, es todo”. En este estado la Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la victima ciudadana DIOMARYS CEDEÑO; quien expuso entre otras cosas: “ Lo que pido es que sean pasados a Tocorón, y que como aún estando sentenciados permanecen uniformados, es todo”. De seguidas la Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos el ciudadano C.I.B. manifestó su deseo de declarar como en efecto lo hace y expuso: “Efectivamente en el juicio se demostró que el arma que disparé estaba asignada a mi una HK, yo solo repelí una acción por parte del hoy occiso, fuimos victimas de una agresión en ningún momento hubo intencionalidad, lo cual quedó demostrado cuando la patólogo indicó a la juez que el disparó no fue hecho en una zona mortal y es lo que declaro ahora es todo”. El ciudadano M.S.G., manifestó su deseo de no declarar, es todo...”

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

A primera vista, se observa del escrito acusatorio que riela desde el folio 249 al 302, ambos inclusive, de la primera pieza de las presentes actuaciones, que, entre las probanzas ofrecidas, se encuentra el testimonio del ciudadano V.I.L.B., empero, revisadas como han sido las actas del debate oral y privado, se evidencia que, dicha testigo no declaró en el contradictorio, y mucho menos el acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2000, cursante al folio 37 de la primera pieza, fue promovida como prueba por su lectura por la vindicta pública en su escrito de acusación, por lo que mal pudiera tener en consideración para el momento de producir el fallo que se cuestiona, el testimonio del ciudadano antes mencionado. Y más aun, cuando considera y afirma la sentenciadora que, por la declaración de éste ciudadano, ‘si es posible que los acusados de autos se hubieran trasladado a ese lugar en el citado vehículo Corsa Verde, tal como lo señalaron las testigos que depusieron en juicio’. Es decir, deduce, infiere, concluye, determina, discurre, en fin, colige que éste ‘testimonio’ es crucial para soportar los otros incorporados al adversatorio. Ora, la a quo concordó lo dicho por el ciudadano V.I.L.B., con otros testimonios. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se desprende que, el Tribunal a quo sustentó parcialmente la motivación para condenar, sobre una base probatoria valorada ilícitamente.

Ahora bien, sentado lo que antecede y una vez realizado el análisis correspondiente, éstos Juzgadores consideran que le asiste la razón a los recurrentes en lo que respecta a la primera denuncia que hacen en su escrito recursivo, por cuanto, se desprende del estudio de las actuaciones así como de la sentencia recurrida, que el tribunal de juicio al momento de apreciar los medios probatorios vulneró la inestimable garantía que informa el juicio penal, establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inmediación, es decir, la percepción directa que hace el juez o el tribunal mixto, de lo acontecido en la audiencia contradictoria, sin que medien intermediarios ni información referencial.

Al respecto, Schömbohm y Lösing, consignan:

…significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas

(SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Págs. 54 y 55.)

Como corolario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo que sigue:

…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó…

(Sentencia Nº 200, expediente Nº C-00-038, de fecha 23/02/2000)

En suma, viola así dicha norma, y crea un estado de indefensión a los acusados, teniendo como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juzgado de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada M.J.G.. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 451.1 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento del pronunciamiento y publicación del fallo anulado. Así se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasarlas a conocer en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y J.E.P.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.I.B. y M.S.G., y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 451.1 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a los ciudadanos C.I.B. y M.S.G., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, al primero de los mencionados, por encontrarlo culpable del delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal; y, al segundo de los mencionados, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador, previsto en el artículo 497 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ibídem. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y J.E.P.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.I.B. y M.S.G.. TERCERO: Se remite la presente causa a otro tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada M.J.G., a los fines de que se realice un nuevo juicio. CUARTO: Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento del pronunciamiento y publicación del fallo anulado.

Queda así resuelta la apelación interpuesta, y en consecuencia, nula la decisión sometida a revisión ante esta Sala. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

CAUSA N° 1As-6644-07

FC/JLIV/AJPS/MLD

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