Decisión nº 531 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 9002

ACTUANDO EN ALZADA

 DEMANDANTE: I.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.290.032, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 DEMANDADO: L.A.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.480.599, de este domicilio.

 MOTIVO: Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta alzada, tal como consta de auto de fecha 18-10-2006, en virtud de la apelación interpuesta por la representación la parte demandante en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda, el día 22-09-2006. Ordenando esta Alzada darle entrada al expediente N° 2510-473, procedente del Juzgado Primero del Municipio M.d.C.J.d.E.F., contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano I.A.B.R., Titular de la cédula de identidad N° 5.290.032, asistido del abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550; en contra del ciudadano L.A.C., portador de la cédula de identidad N° 7.480.599, representado judicialmente por el abogado A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.702.

ANTECEDENTES

Según consta en oficio N° 251-473, de fecha 04 de Octubre del 2006, se tiene por recibido el presente expediente proveniente de distribución por ante el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., contentivo de la demanda de Resolución Y Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento (APELACION), incoada por el ciudadano I.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.290.032, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., asistido del abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, en contra del ciudadano L.A.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.480.599, asistido judicialmente por el abogado A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.702. alegando el demandante en su solicitud, celebrado contrato de arrendamiento por ante la notaria publica de Coro, en fecha 29-07-2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 62, de los libros notariales, a tiempo determinado con el ciudadano L.A.C., estipulando un canon de arrendamiento de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo), mensuales y con un año de duración, siendo el objeto de la contratación, el alquiler de un inmueble propiedad del arrendador para fines comerciales; alegando asimismo que es el caso que al inquilino se le notifico de la no renovación del contrato de arrendamiento; alegando asimismo que en virtud de esa situación el hoy demandado a incumplido con el pago del contrato de arrendamiento, siendo que inexplicablemente había dejado de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo y junio, expresando igualmente que su mayor sorpresa fue enterarse que venia realizando la cancelación arrendaticia, por medio de consignaciones por ante el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., donde consta la consignaciones de Marzo y Abril, quedando pendiente Mayo y Junio, y es por ello que demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de cumplimiento de los canos arrendaticios. Siendo que en fecha 10 de Julio del 2006 el Tribunal ad-quo, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, librándose de la misma forma los recaudos correspondientes, una vez citada la parte demandada, esta promueve escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en fecha 18 de Julio del 2006, asimismo mediante escrito de fecha 27-07-2006, el ciudadano I.A.B., asistido del abogado A.L., da contestación a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado.

En fecha 27-07-2006, el ciudadano I.B.R., asistido del abogado A.L., Presenta escrito de Pruebas constante de un (01) folio y anexo, igualmente el abogado A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas, constante de 7 folios y anexos, siendo agregada a las actas mediante auto de fecha 01-08-2006, asimismo en fecha 31-07-2006, el abogado A.F., presenta escrito de Pruebas constante de 8 folios y anexos, siendo agregado a las actas ,mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2006.

Por auto de fecha 01 de Agosto del 2006, el Tribunal a-quo, dicta auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de Agosto del 2006, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadano Á.M.C., F.A. Y F.M., quienes respondieron en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.

En fecha 22 de Septiembre del 2006, el tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del código de Procedimiento Civil y Con Lugar La cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del código de Procedimiento Civil, siendo condenada la parte demandante en costas procesales, siendo apelada la sentencia por la representación legal de la parte actora en fecha 27-09-2006, y escuchada en libremente dicha apelación, acordando remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Falcón, iniciándose así el procedimiento por ante esta alzada, mediante auto de fecha 18-10-2006.

MOTIVA

Para Sentenciar esta alzada observa:

I) Que obedece la acción presentada a consideración a Resolución de Contrato de arrendamiento, celebrado a tiempo determinado, por falta de incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias, incoado por el ciudadano I.B., en contra del ciudadano L.C.; argumentando para ello, a) Que consta de documento autenticado por ante la notaria publica de Coro, en fecha 29-07-2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 62, de los libros notariales, la celebración de contrato de arrendamiento a tiempo determinado; b) Que se estipuló como canon mensual arrendaticio, la cantidad de setecientos Ochenta Mil Bolívares; c) Que la duración del acuerdo de voluntades era por el lapso de un (01) año, siendo el objeto de la contratación, el alquiler de un inmueble propiedad del arrendador para fines comerciales; d) Que es el caso que al inquilino se le notifico de la no renovación del contrato de arrendamiento; e) Que en virtud de esa situación el hoy demandado a incumplido con el pago del contrato de arrendamiento, siendo que inexplicablemente había dejado de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo y junio, f) Que su mayor sorpresa fue enterarse que venia realizando la cancelación arrendaticia, por medio de consignaciones por ante el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., donde consta la consignaciones de Marzo y Abril, quedando pendiente Mayo y Junio, g) Que constituyen estos los motivos por las que demandan la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de cumplimiento de los canos arrendaticios.

Así planteada la pretensión, resulta menester adentrarse al análisis de los documentos anexos al escrito de demanda, y que vienen a constituir de una u otro manera el fundamento de los hechos explanados por el actor en su escrito de pretensión: 1) Del folio Tres (03) al veintiuno (21) rielan actuaciones extra judiciales, denominada notificación, solicitada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de fecha 24-04-2006, por el arrendatario con el objeto de que previo traslado y constitución el Juzgado del Municipio, procediera a notificar al ciudadano L.A.C., (Parte demandada), para que de conformidad con su condición de arrendatario realizara entrega formar del local dado en arrendamiento, según contrato de arrendamiento supra-identificado. A decir de esta instrumentar, nos encontramos que fue materializada el día 28-04-2006, a las 11:00a.m., constatándose la puesta en conocimiento, por medio de la notificación realizada por el identificado juzgado al ciudadano L.C., para que entregara el local objeto de la contratación arrendaticia al arrendatario, sin embargo esta actuación por su condición de medio pre-constituido, donde el notificado no tiene oportunidad de realizar control alguno en cuestión, solo podría llegar a conferírsele el carácter de indicio probatorio, en caso de que al ser adminiculado con otros medios dentro del proceso, 2) Asimismo consta dentro de los recaudos anexos copia fotostática de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro, de fecha 29-07-2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 62, de los libro de autenticaciones llevado por la notaria, de cuyo contenido de evidencia el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por quines hoy obstentan la condición procesal del sujeto activo y pasivo en la demanda que se analiza; en esta orientación, por constituir el referido instrumento presentado en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un medio legal para ser admitido en juicio, y por cuanto este constituyen el instrumento fundamental de la demanda, al no haber sino impugnado en cuanto a su contenido por la parte demandada arrendataria, se le pasa a conferir valor probatorio tendiente a la demostración del convenio arrendaticio a tiempo determinado que entrelaza al arrendatario y al arrendador; 3) Igualmente se encuentra aglutinado dentro de los anexos del escrito libelar, copia fotostática simple de documento Registrado en fecha 05-07-1989, anotado bajo el N° 15, Tomo 05, de los libro de Registro que llevado por la oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F., que sirve al no haber sido desconocido y al encontrarse incluido tales actuaciones en copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 eiusdem, dentro de aquellos admitidos en juicio, se le confiere valor probatorio, a favor, del presentante que finca su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento. ASI SE DETERMINA.

II Durante el acto de Contestación a la demanda:

Encontrándose debidamente citado el arrendatario demandado, consta en los folios 25 al 28, que el día 18 de Julio del 2006, comparece asistido de abogado, de forma temporánea, consignando escrito de oposición de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda, en este sentido se observa, a) Que de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8vo del artículo 346, del código adjetivo Civil, opone la prejuicialidad, por considerar que por existir un procedimiento de consideración de canos de arrendamientos por ante el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., que riela al expediente N° 04-2006, la preexistencia de este procedimiento abierto debe prevalecer sobre la demanda incoada; b) Igualmente de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber el demandante acumulado en el libelo dos acciones que se excluyen mutuamente, es decir, primero pide la resolución del contrato de arrendamiento y luego pide el cumplimiento del mismo en cuanto al pago de los canon de arrendamiento. Dando seguidamente contestación al fondo de la demanda, rechazando pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho, invocadas por el actor.

Así las cosa quien aquí decid,e pasa hacer del conocimiento de las partes, así como de a-quo el porque las cuestiones previas interpuestas carecen de cimiento, de conformidad con la litis sometida consideración a.1) La prejuicialidad a la que se contrae el ordinal 8vo del articulo 346 eiusdem, cuyos efectos al ser declarada con lugar suspende el proceso, únicamente en estado de sentencia, exige como requerimiento de viabilidad, la existencia de un verdadero juicio de contención de cuya resultas pueda emanar consecuencia contra la pretensión que da lugar al juicio al que se opone. En este sentido, el Supremo Tribunal de Justicia ha sido cónsono al establecer “…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictará en el juicio que se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que esté continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la demanda que se hace valer en la causa donde se opuso” (Sentencia N° 1947 de la Sala Constitucional del 16 de Julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), de manera pues, que al no tratarse la tramitación por vía de jurisdicción voluntaria, de un proceso judicial donde exista contención que arroje una decisión definitivamente firme, carece de sustento la Cuestión Previa opuesta por el demandado con base en el ordinal 8vo del artículo 346 eiusdem. a.2) A decir, de la oposición de la Cuestión Previa con base en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la inadmisibilidad de la acción, es bueno significar que no debemos confundir esta con aquellas causales de inadmisibilidad que constituyen requerimientos indispensables para que pueda admitirse una determinada demanda, como lo seria los requerimientos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que deben encontrarse presente para que pueda ser admitida la demanda de rendición de cuenta; de manera pues que el marco jurídico fijado por el legislador adjetivo, para inducir esta causal de procedencia se refiere a la existencia de manera directa de disposiciones legales que de manera taxativa impidan la admisión o encauzamiento de ciertas pretensiones, por la presencia de prohibiciones absolutas de ley, tal es el caso de las causales que de manera taxativas establecen la admisión de la demanda de divorcio, donde al no encontrarse fundada la pretensión en alguna de estas causales, existe la presencia de la inadmisibilidad a la que se contrae el opuesto ordinal 11 del artículo 346. Otro ejemplo, lo encontraríamos en la prohibición de demandar el cumplimiento de obligaciones nacidas por juego de envite y Azar, así como el cumplimiento de obligaciones naturales; en esta orientación es doctrina que se reitera “Entiende esta Sala que lo supuesto de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintas a los supuesta de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una imposición legal que imposibilite el ejercicio. Cuando ellos sucede la acción y en consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” (Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 13-11-2001, Magistrado Ponente Levis Ignacio Serpa), de tal manera, que no deben confundirse tales exigencias al momento de oponer y decidir la cuestión previa tipificada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se encuentra presente bajo ninguna circunstancia en el juicio sometido a consideración, donde se pretende traer a autos, por medio de, la supuesta existencia de una acumulación indebida de pretensiones asunto que tampoco encuentra basamento legal, en virtud, de que se esta demandando es la resolución de un contrato de arrendamiento donde el arrendatario no ha cumplido con el pago del canon arrendaticio, pudiendo haber sido en todo caso asunto a ser atacado por un deficiencia de forma de las que se contrae el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, si el demando consideraba presente algún defecto en la redacción del libelo de demanda, que de una u otra manera, impidiera el ejercicio del sagrado derecho a la defensa del rango constitucional. Por todas las razones expuestas, como punto previo este juzgador pasa a tener como improcedente las Cuestiones previas opuestas por la representación legal de la parte demandada con fundamento en lo ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; revocando el pronunciamiento que al respecto sustentará el a-quo, para decidir lo contrario y ASI SE DECIDE.

  1. Así trabada la litis esta alzada, pasa a tener como hechos admitidos por el demandado la existencia de la relación arrendaticia, argumentada por la representación legal de la parte actora, de conformidad con los términos expuestos en la escritura anexa en el escrito de demanda, por lo tanto, no será objeto con base en el principio de economía y celeridad procesal, del debate que se presenta durante la fase destinada al contradictorio. Por otro lado, nos encontramos que es carga procesal que recae sobre el demandado la de demostrar el estado de solvencia arrendaticia, vale decir, la extinción de la principal obligación del arrendatario como lo ha saber es el pago de arrendamiento, quedando entendido que la fase idónea para su demostración, vale decir, la extinción del hecho constitutivo formulado por el demandante mediante la proposición de la insolvencia arrendaticia, fue en la contestación al fondo de la demanda, por medio prestatarios escritos. ASI SE DETERMINA.

  2. Durante el Lapso Probatorio:

C.- Pruebas de la parte actora:

c.1.- Invoca el meritos favorable de autos:

Al no constituir el merito de los autos, un medio probatorio, sin cumplir quien pretende hacerlo valer con el señalamiento del medio, indicio, o presunción que pretende hacer valer, aunado al indicación del objeto aprobar, debe ser considerada ilegal la promoción por atentar contra el derecho ala defensa de la contraparte, quien de esta manera, no puede controlar el medio ofrecido. ASI DE DETERMINA.

c.2.- Al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, copia simple de actuaciones judiciales denominadas consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., y del que solicita además se oficie al referido Juzgado para que se verifique la manera y forma como viene haciendo las consignaciones la parte demanda específicamente al folio quince (15).

En cuanto a esta promoción, estamos ante el ofrecimiento de un medio probatorio que reviste legalidad por encontrase la prueba de informe preceptuada en una disposición legal como ha saber lo es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además, de guardar relación la promoción con los hechos que se debaten en la presente causa, trayendo como consecuencia, que revista pertinencia, siendo que de la información remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda, al Juzgado de la causa, se observa que ciertamente cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Miranda, el procedimiento de consignaciones de pensiones de arrendaticias, desprendiéndose de las copias fotostáticas anexas al escrito de prueba que por ser extemporáneas las consignaciones realizadas por el arrendatario de los meses Marzo y Abril del 2006, carecen de eficacia, que logre demostrar el estado de solvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y como necesaria consecuencia se le confiere valor probatorio a favor del demandante, por demostrar la insolvencia del inquilino en cuanto a la principal obligación del arrendaticio en la relación arrendaticia. ASI SE DETERMINA.

c.3.- Promueve el ultimo recibo de canon de arrendamiento con el objeto de demostrar la fecha desde la cual voluntariamente el demandado dejo de cancelar personalmente el canon de arrendamiento.

Al respecto, al tratarse de una copia fotostática de un documento privado, no se le confiere valor probatorio alguno, toda vez, que las copias fotostáticas de instrumento privado resultan inadmisibles en juicios, por no encontrarse reguladas por la tarifa legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

c.4.- En relación al titulo de propiedad del local objeto del presente litigio, quien aquí decide, ya se pronuncio sobre su pertinencia al analizar los documentos anexos al escrito de demanda, concediéndole valor probatorio tendiente ala de4mostración del derecho de propiedad que le asiste al arrendador demandante sobre el inmueble en referencia. ASI SE DETERMINA.

D.- Pruebas de la parte Demandada:

d.1.- Invoca a favor de representado el merito favorable de los autos específicamente el criterio centrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 669, de fecha 04-04-2003, relacionado con la inadmisibilidad de la demanda.

A decir de esta promoción, se hace un llamado de atención al abogado A.F., ya que el derecho no es objeto de prueba, por cuanto que lo que se debe demostrar son los hechos, en este sentido, la cita jurisprudencial que realiza se trata de una sentencia proferida por la Sala Constitucional el cual viene a constituir la interpretación de una norma jurídica que aún cuando no tiene carácter vinculante forma parte de la fuentes del derecho no siendo en consecuencia susceptible de demostración. ASI SE DETERMINA.

d.2.- Invoca el valor probatorio de los hechos admitidos por el demandante en su escrito de demanda que comprueban que I.R. esta en pleno y absoluto conocimiento de que existe un procedimiento judicial de consignación de alquileres por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda.

Al respecto, de la promoción precedentemente realizada tenemos que el procedimiento de consignación de alquileres, en virtud, de la extemporaneidad en que fueron realizados los pagos de los cánones de arrendamiento, han sido valorados confiriéndole con base al principio de adquisición procesal de los medios probatorios, valor a favor de la parte demandante. ASI SE DETERMINA.

d.3.- Invoca a favor de su representado lo expuesto en el libelo de demanda al manifestar que le consigno los meses de Marzo y Abril, pero que le deja pendiente los meses de Mayo y Junio.

Por las razones señaladas en el parágrafo anterior, carece de eficacia jurídica dicha promoción, toda vez, que existe extemporaneidad en los depósitos realizados, situación esta que lejos de beneficiar al promovente, hace patente la insolvencia arrendaticia. ASI SE DETERMINA

d.4.- En cuanto al valor que puede ofrecer la prueba documental signada con la letra “D”, concerniente a la notificación expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda para notificar el pago del canon de arrendamiento del ciudadano I.A.B.R., como beneficiario de las mensualidades de los meses de Marzo y Abril del presente año.

Por las razones precedentemente asentadas en el presente fallo, al haber sido consignadas de manera extemporáneas, carecen de eficacia probatorios para demostrar la solvencia del arrendatario. ASI SE DETERMINA

d.5.- En cuanto a la copia simple de la diligencia de fecha 12-07-2006, estampada por el ciudadano L.A.C., con el objeto de consignar por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda, dos (02) cheques a beneficio del demandante de autos por concepto de los meses de Mayo y Junio del 2006.

Nos encontramos que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia por tratarse de documento privado, sin embargo, lejos beneficiar a quien ofrece el medio, con base en el principio de adquisición procesal, el cual estatuye que las pruebas pertenecen al proceso, y no a las partes, se le confieren valor probatorio a favor de la parte actora, ya que haber sido realizado su consignación y deposito de manera conjunta hace que este incursa en extemporaneidad. ASI SE DETERMINA.

d.6.- Promueve reproduce documentar marcado con el N° 04, copia de constancia que otorga el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F., por fecha 19-07-2006, donde manifiesta que notifico al ciudadano I.B.R..

En este sentido debe observarse que la notificación forma parte del expediente de consignación que ya fue objeto de valoración por esta alzada, en consecuencia, resulta inoficioso por parte del promovente desmenuzar el contenido del expediente de consignación cuando lo allí actuado ya fue objeto de valoración al momento de analizar como un todo el contenido del expediente de consignaciones de arrendaticia. ASI SE DETERMINA.

d.7.- En lo que respecta a la boleta de notificación signada con el N° 05, de fecha 17-07-2006, al igual que la anterior promoción ya fue objeto de valoración en el momento en que este juzgador se pronunció sobre el contenido de expediente de consignaciones arrendaticias. ASI SE DETERMINA.

d.8.- En el capitulo Uno Constante de seis (06) útiles, en original promueve la solicitud judicial N° 116-2006, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio, la cual demuestra los efectos del proceso, que el Juzgado se constituyo en la dirección señalada a fin de notificar al ciudadano I.B.R., para notificar que a partir del 30-07-2006, hasta el 29-06-2008, seguiría ocupando el local, de conformidad con lo prorroga legal protestativa que le concede el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Esta actuación preconstituida que tuvo por finalidad la de poner en conocimiento al arrendador propietario, del deseo de la arrendatario de continuar ejerciendo el carácter de poseedor precario del inmueble arrendado, carece de eficacia jurídica ante la negativa del arrendador a continuar con la prorroga del inmueble arrendado. ASI SE DETERMINA

d.9.- A decir del procedimiento administrativo anexo con la letra “B”, donde la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., por medio de resolución administrativa de fecha 14-06-2006, resuelve que la fijación del canon de arrendamiento por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la calle Monzón entre las avenidas T.S. y calle C.d.M.M.d.E.F., es por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Cuarenta y un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 674.041, 07) mensuales.

Ciertamente se trata de una resolución administrativa, de carácter vinculante para los efectos de los contratantes en cuanto a la regularización del canon de arrendamiento, dentro de la zona o sector donde se encuentra constituido el inmueble, que en el caso de no ser objeto de impugnación dentro de los lapsos de ley, pasa a ser tenida entre las partes como una aceptación a la obligación impuesta por el mandato administrativo, ello significa que en caso de existir alguna discrepancia entre los montos que se hayan cancelados antes de la entrada en morosidad del demandado, lo correcto es buscar, a través, de la compensación administrativa el equilibrio entre las cantidades canceladas por cánones de arrendamiento o que estas sean resarcidas por una acción de índole legal, sin embargo, al ser el objeto de la acción presentada a consideración la insolvencia por falta de pago de los canon de arrendamiento, carece de eficacia probatoria tales actuaciones administrativas en el presente juicio. ASI SE DETERMINA.

Marcado con la letra “R-1”, recibo N° 1976, de fecha 10-03-2001, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento otorgado por Técno Caucho, a través de su representante legal ciudadano I.R. que demuestra el pago que el demandado realizará para cancelar el canon de arrendamiento.

Al respecto consta de los folios 104 al 123, recibos de cancelación de canon de arrendamiento que van desde el año 2001 hasta el 2005, sin embargo carecen de valor probatorio en el presente juicio ya que no se corresponde con la fecha que se denuncian como meses insolventes por falta de pago del canon arrendaticio. ASI SE DETERMINA.

En relación a la prueba de exhibición de documento, consta en autos que fue admitida por no revestir ilegalidad ni impertinencia, siendo que su evacuación se observa que esta no arroja merito favorable a favor de quien la solicita, ello en razón de que si bien es cierto a quedado demostrado la cancelación de las mesadas arrendaticias hasta el 17 de Marzo del 2005, no es menos cierto que los meses denunciados como insolventes corresponden es al año 2006. ASI SE DETERMINA.

d.10.- Al Capitulo Tercero, de conformidad con el artículo 433 promueve la prueba de informe con el objeto de que el tribunal oficie al departamento de Catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda, para que expida copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 011-2006.

Al respecto quien aquí decide, ya se pronunció en punto anterior del presente fallo no confiriéndole valor probatorio tendiente a la justificación de la morosidad existente, al haber cancelado el demandado en el expediente relativo de consignaciones de cánones arrendaticios, de manera extemporánea, dos mensualidades que lo hacen acreedor de insolvencia y por tanto determinan la procedencia de la demanda incoada. ASI SE DETERMINA.

En Cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección General de administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., con el objeto de que manifieste al tribunal si el demandado cancelo la patente industrial y comercio asignado a Técno Escape San Nicolás C.A., si el ciudadano L.A.C. es la única persona que aparece como responsable de cancelar la patente de industria y comercio de la Empresa Técno Escape San Nicolás y hasta que fecha el ciudadano L.A.C. se mantiene solvente con la Alcaldía del Municipio Miranda.

Se observa que debió ser tenida como inadmitida la promoción realizada ya que no se relacionado con el objeto a demostrar, el cual no es otro que el de establecer la solvencia por parte del arrendatario y de esa manera extinguir los hechos constitutivos dirigidos por el actor a resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago del canon arrendaticio. ASI SE DETERMINA.

d.11.- Con relación a la prueba testimonial que tiene como fuente a los ciudadanos Á.M.C., F.A.A.C., F.R.M.R. y Eliezo E.C..

Se observa que el medio en cuestión fue admitido por el Juzgado de la causa, por cumplir el promovente con la única carga contemplada en el artículo 482, del código de Procedimiento Civil, para ofrecer la prueba de testigo, sin embargo, el objeto a probar por la representación legal de la parte demandada, durante las secuelas del procedimiento esta dirigida a evidenciar la solvencia de los cánones de arrendamiento, lo cual se traduce en una obligación susceptible de valoración económica mayor a la de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y que además, consta de escritura autenticada, acuerdo de voluntades; que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto sea de Dos Mil Bolívares”; Constituye la expresión lustrada la prueba testimonial para ser valorada por tanto debe desecharse las testimoniales materializadas por el tribunal de la causa por las razones aquí plasmadas. ASI SE DETERMINA.

Con fuerzas en las anteriores consideraciones, quien aquí decide al no poder desvirtuar la representación legal de la parte demandada los hechos constitutivos explanados en el escrito de demanda por parte de la accionante, tendientes al cobro de las pensiones arrendaticias argumentadas y a la subsiguiente entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pasa a tener como procedente la demanda por Resolución de Contrato Arrendamiento celebrado por ante la notaria Publica de Coro, el día 29-07-2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 62, de los libros de autenticación, entre el ciudadano I.A.B.R. en su carácter de arrendador y el demandado L.A.C. como arrendatario; en consecuencia téngase como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en los artículo 2, 7, 21, 26, 49, 257 334, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 33, 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; artículos 4, 1167, 1354, 1387, del Código Civil, artículos 7, 11, 12., 14, 15, 16, 197, 202, 241, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil declara.

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación incoada en fecha 27-09-2006, por el Representante legal de la parte actora Abogado A.J.L., Inscrito ene l Inpreabogado bajo el N° 61.550, en contra de la sentencia definitiva originada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del a Circunscripción Judicial de la Estado Falcón, en fecha 22-09-2006, motivado a juicio de Resolución de Contrato y Arrendamiento interpuesta por el ciudadano I.B.R.I.A.B.R., Titular de la cédula de identidad N° 5.290.032, en contra del ciudadano L.A.C., portador de la cédula de identidad N° 7.480.599. Sentencia que se revoca.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano I.A.B.R., Titular de la cédula de identidad N° 5.290.032, en su condición de propietario arrendador del inmueble local comercial ubicado en la prolongación de la Calle Monzón, local s/n, frente al estacionamiento del hotel Arenas de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en contra del ciudadano L.A.C., portador de la cédula de identidad N° 7.480.599, arrendatario de dicho inmueble. En consecuencia se condena al demandado de autos a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento los meses de Mayo y Junio, J.A., Septiembre, Octubre del 2006, a razón de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Cuarenta y un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 674.041, 07) mensuales; de la misma manera se condena al demandado de autos a realizar la entrega material del inmueble local objeto del arrendamiento, a su propietario en virtud de haber sido declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la notaria publica de Coro, Municipio M.d.E.F., el día 29-07-2006, anotado bajo el N°! 40, Tomo 62, de los libros respectivos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, se condenatoria en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D.C. AL DOS (02) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

LA SECRETARIA T.

ABOG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 531, del Libro Control de Sentencias. G.S..

LA SECRETARIA T.

ABOG. D.C.

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