Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: BP12-O-2007-000019

PARTE ACCIONANTE: I.B., Y.A.M., J.P., L.S., CARLOS VELASQUEZ Y OTROS.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.P., Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.714.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, concede en la ciudad de El Tigre.

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MOTIVO: A.C..

Se contrae el presente asunto un recurso de a.c. que incoaran los ciudadanos: I.B., Y.A.M., J.P., L.S., CARLOS VELASQUEZ Y OTROS. En contra de una actuación judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre, por la cual se decretó medida de secuestro judicial en contra de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCTORA GUASEY, C.A., en la cual laboran los quejosos; medida que una vez materializada supuestamente lesionó el derecho al trabajo de los recurrentes en amparo.

En el presente expediente, este tribunal declinó la competencia, por considerarse incompetente por la materia, mediante resolución interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2007, cual cursa al folio 34 del expediente. Luego de ello, los autos fueron remitidos a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución fuera atribuida la ponencia del Tribunal Superior del Trabajo que en criterio de quien suscribe debía conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.; todo en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

De las actas que conforman el presente expediente consta que los ciudadanos I.B., Y.A.M., J.P., L.S., CARLOS VELASQUEZ Y OTROS, denuncian la violación o tentativa de violación de su derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que hace competente a los Tribunales del Trabajo dada la naturaleza de la acción planteada, conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 3° de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; sin embargo en el presente asunto el conocimiento en primera instancia del recurso de amparo propuesto, está afectado por el grado del Tribunal que dictó el acto en contra del cual se recurre, que no es otro tal y como lo afirman los solicitantes en su solicitud, que el auto emanado del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; actuaciones que como se dijo en la declinatoria de competencia hecha por este tribunal en fecha 6 de agosto de 2007, emanan de un Tribunal de la misma jerarquía o grado que este, por lo cual la revisión del mismos debe ser hecha por un tribunal Superior de materia afín, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.M., respecto de la competencia material de los jueces en materia de a.c., en tal sentido de seguida se transcribe un extracto de la misma, cual se relaciona directamente con los hechos denunciados por los quejosos.

“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente Superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

En la oportunidad de materializarse la primera declinatoria de competencia, este Tribunal consideró, que dada la motivación contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma resulta suficiente y vinculante para quien hoy decide, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder subsumir los hechos contenidos en este expediente y concluir, que efectivamente resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, un Tribunal Superior de competencia afín con el derecho denunciado como violado, y siendo este el derecho al trabajo, resultan pues competente, un Tribunal Superior del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona; cual por imperio de la doctrina normativa laboral, debe conocer de las supuestas violaciones constitucionales cometidas por jueces de inferior categoría, y de manera particular determinar si tales actuaciones son capaces de lesionar el derecho al trabajo que han invocado los solicitantes.

De manera referencial, se trae a colación, que este tribunal ha asumido su competencia en casos similares, sólo que la actuación judicial que se denuncia como violatoria de un derecho de naturaleza laboral, emanaba de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ello consta del asunto BP12-O-2005-000003, contentivo del recurso de amparo incoado por el ciudadano B.Q., en contra de una actuación Judicial emanada del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; asunto que fue conocido por este tribunal a pesar de que las partes opusieron como defensa la incompetencia material del tribunal siendo declarada improcedente la misma y declarando en el fondo el amparo parcialmente con lugar; sentencia que fue apelada y confirmada por el tribunal primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De tal forma, que se quiere evidenciar, que la declinatoria de competencia formulada por quien decide, obedece estrictamente a una situación de grados o de jerarquía, pues es imposible que este tribunal tenga competencia para conocer de las violaciones laborales provenientes de actuaciones de los tribunales de Municipio y al mismo tiempo competencia para conocer de las violaciones a derechos laborales contenidas en actuaciones judiciales emanadas de tribunales de Primera Instancia, respecto de los cuales hay idéntica jerarquía.

En autos cursa pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2007, cual no acepta la remisión de los autos y ordena su devolución al Tribunal Superior que previa distribución de Ley, le fue atribuida la ponencia para conocer del asunto. Analizada la sentencia de la Sala Constitucional, puede advertirse que corrige la calificación de incompetencia material esgrimida por este tribunal en su declinatoria y señala que la misma es incompetencia por el grado, calificativo que acoge este tribunal, por cuanto los hechos narrados como fundamentos para declinar el conocimiento de la presente acción, se basa estrictamente en el grado de conocimiento que tienen los Tribunales Superiores respecto de los actos emanados de tribunales de inferior jerarquía; es por ello, que a pesar de que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, remite los autos a este Tribunal por considerar que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, tal resolución de la Superioridad de manera respetuosa no puede ser acatada, en virtud de que si este tribunal diera cumplimiento a la remisión hecha, estaría contrariando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, Nro. 407, con ponencia del magistrado DR. A.G.G., cual de manera textual establece:

…En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” (destacado de la Sala) y en el artículo 7 eiusdem se establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.

Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente…

Tampoco se produce la resolución de la Superioridad, en un recurso de regulación de competencia, improcedente también en materia de a.c. según lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada anteriormente cuando concluye:

“… Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:

Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al regular la acción de a.c. no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al p.d.a.. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.

(sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).

Tal criterio fue ratificado en sentencias Nos. 2.607/2002 y 2.769/2003, de lo que se colige entonces que el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el p.d.a. constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obligaba al Juzgado Superior Primero Agrario a declarar no ha lugar en derecho la solicitud planteada y debió enviar inmediatamente el expediente al tribunal declarado competente, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente, y así se decide.

Con vista de lo anterior, en forma alguna puede este tribunal asumir una competencia que no le es dada por la Constitución y las Leyes y emitir algún tipo de pronunciamiento; ya que se estaría actuando fuera del límite de sus competencias, y ello configuraría un abuso de poder por parte de este tribunal, conducta que esta sancionado por la propia Carta Magna en su artículo 139, cuando establece responsabilidades individuales al respecto, sin que sea posible argumentar para justificar tal abuso de poder, que se actuaba en acatamiento de lo resuelto por un Tribunal Superior.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica su incompetencia esta vez con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, en razón del grado de conocimiento que tiene atribuido este tribunal por la Constitución y las Leyes, respecto de las actuaciones provenientes de jueces de idéntica jerarquía, y consecuencialmente conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento a los criterios emanados de la Sala Constitucional del M.T. de la República, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; al cual se le atribuya la ponencia previa distribución de Ley. Fóliese el expediente y asegúrense sus anexos. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho.

EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA

ABG. B.C..

En esta misma fecha 19 de febrero de 2008, siendo las 12:01 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

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