Decisión nº 143-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 09 de junio 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2208-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2009, por la abogada L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos J.I.B.L. Y C.M.H., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.1.2.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 02 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.I.B.L. Y C.M.H., conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.1.2.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…(omissis)…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad, en este caso los delitos de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 en numeral 2°, Profanación y Violación de Sepulcros, y el delito de Fuga, previstos y sancionados en los artículos 171, 172 y 258 todos del Código Penal; el cual es un delito que afecta tanto el derecho de propiedad como el derecho a la L.d.C.. Se trata de un hecho donde presuntamente actuaron presuntamente (sic) dos ciudadanos en el cementerios (sic), quienes profanaron y violentaron las tumbas o sepulcros, apoderándose de las cosas que constituyen su ornamento o protección bien de las que se hayan sobre ellos o sepultadas con los cadáveres, así como lo incautado especificado en el acta policial de aprehensión. Se trata pues, de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y de acuerdo con lo manifestado por el representante fiscal dentro de lo que configuran las investigación (sic), existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación –fumus delicti- de este ciudadano en el hecho punible aquí investigado, toda vez que los imputados fueron detenidos, a poco de cometerse el hecho, y con los elementos que guardan relación con el hecho, los cuales fueron incautados; razón por la que se encuentra lleno el extremo legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, y en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda suficientemente acreditado el peligro de fuga –periculum in mora-, sobre la base de la presunción establecida en el artículo 251 1, 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito De igual forma existe (sic) una presunción razonable de fuga, por las circunstancias del caso en particular, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos entre los cuales el Hurto Agravado, Profanación y Violación de Sepulcros, y el delito de Fuga, lo que y hace prever (sic) el peligro de fuga, aunado a que se lo manifestado (sic) por los ut supra, de encontrarse en situación de calle, por lo que se infiere de los imputados una probable evasión de la acción de la justicia, sustrayéndose del proceso penal que se le sigue, siendo entonces la medida de privación judicial de libertad, la única vía procedente a fin de asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad conforme con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal de carácter excepcional que se aplica sólo cuando las demás medidas resulten insuficientes para satisfacer el fin del proceso …(omissis)… En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control …(omissis)…decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BRIZUELA LEAL JESUS y H.C.M.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta los actuales momentos fundados elementos de convicción para estimar que los hoy investigados han sido autores o participes en la comisión del delito precalificado, toda vez que consta a las actuaciones el acta de entrevista rendida por la víctima en el presente caso la cual guarda plena relación con el acta policial de aprehensión, donde consta de manera fehaciente la participación de los imputados quienes fueron detenido (sic) a poco de la ejecución del ilícito penal con los objetos activos del delito, así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera, de acuerdo a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, que existe una presunción razonable de fuga en virtud de y de obstaculización (sic) del proceso, todo ello en virtud que los delitos de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 en su numeral 2°, Profanación y Violación de Sepulcros, y el delito de Fuga, previstos y sancionados en los artículos 171, 172 y 258 todos del Código Penal; que afecta tanto el derecho de propiedad como el derecho a la L.d.C., aunado a que los mismos manifestaron al Tribunal que viven en situación de calle …(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 04 de mayo del año que discurre, la abogada L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos J.I.B.L. Y C.M.H., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Ahora bien, tal y como ya se mencionó, consta en las actas que integran la presente investigación que los ciudadanos BRIZUELA LEAL J.I. Y H.C.M.P.B.P.J. (sic) fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Distrito Capital, cuyo procedimiento quedó plasmado en el acta levantada para tal efecto en fecha 24-04-09, en la cual se destaca: …(omissis)… Siendo entonces, que la presente acta constituye el único elemento de investigación que acompaña el procedimiento policial realizado, donde resultaron aprehendidos mis defendidos y que además constituyen el único elemento de convicción para el decreto de la medida de coerción personal acordada, se hace necesario resaltar algunos aspectos relacionados con los tipos penales invocados por la representante del Ministerio Publico (sic), que fueron acogidos por la recurrida en su fallo, que no sólo constituyen de vital importancia para una correcta adecuación típica, sino que además, permitirán ilustrar las razones que hacen recurrible la decisión en referencia. Así tenemos, el delito de HURTO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal, en los siguientes términos: …(omissis)… El citado delito, requiere como acción constitutiva antijurídica, el apoderamiento de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo. Se trata pues de objetos muebles que protegen el sepulcro o que se hubieren enterrado con el difunto, no del apoderamiento del cadáver mismo, ya que esa conducta tiene su tratamiento antijurídico en otra norma. En síntesis, considera la defensa que no se encuentra llenos los extremos exigidos para la imposición de medida de coerción personal alguna, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Penal, toda vez que el mismo no se encuentra acreditado en las actas que integran la presente investigación con ningún elemento de convicción procesal. Por otra parte y como consecuencia de lo anterior, considera la defensa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la misma resulta desproporcionada, al encontrarse acreditado en actas, sólo los delitos de PROFANACIÓN DE CADÁVERES, VIOLACIÓN DE SEPULCRO Y FUGA, ya que las penas previstas para la sanción de los mismo no sobrepasan en su límite máximo de tres (03) años. Así tenemos…(omissis)… En definitiva, resulta a todas luces improcedente la medida de coerción personal decretada, toda vez que la misma contraviene disposiciones legales y constitucionales que lesionan el sagrado derecho a la Libertad, como las señaladas ut-supra, no siendo relevante destacar los casos excepcionales que pudieran justificar su decreto, como sería el caso del peligro de fuga, ni de obstaculización de la verdad, ya que la medida decretada, resulta improcedente, por las razones suficientemente analizadas… Por todo lo expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, REVOQUEN LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO (07°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 24-04-09, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, artículo 251 ordinal 1°, 2, y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resulta improcedente en el presente caso; y EN SU LUGAR se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporte la inmediata libertad de los imputados…(omissis)…

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a J.I.B.L. Y C.M.H., conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.1.2.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso bajo análisis, la abogada M.M.F., a cargo del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 24 de abril del año que discurre, decretó medida privativa de libertad al ciudadano J.I.B.L. por la presunta comisión del delito de PROFANACIÓN DE CADÁVERES, VIOLACION DE SEPULCRO y HURTO AGRAVADO, sancionados en los artículos 171, 172 y artículo 452 numeral 2, todos del Código Penal; y para C.M.H., como PROFANACIÓN DE CADÁVERES, VIOLACIÓN DE SEPULCRO, HURTO AGRAVADO Y FUGA, sancionados en los artículos 171, 172, 452 numeral 2 y artículo 258, todos del Código Penal.

Alega la recurrente que, el delito de hurto agravado, tipificado en el artículo 452.2 del Código Penal, requiere como acción constitutiva antijurídica, el apoderamiento de las cosas que constituyen en su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

Refiere que se trata de objetos muebles que protegen el sepulcro o que se hubieren enterrado con el difunto, no del apoderamiento del cadáver mismo, ya que esa conducta tiene un tratamiento jurídico en otra norma.

En razón a ello, considera la recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos para la imposición de medida de coerción personal alguna, por la comisión del delito de hurto agravado sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal, por cuanto en criterio de la defensa no se encuentran acreditados en las actas que integran la investigación ningún elemento de convicción procesal.

La recurrente considera improcedente la medida privativa decretada en contra de sus defendidos, toda vez que la misma resulta desproporcionada, por considerar que sólo se encuentran acreditados en actas los delitos de PROFANACIÓN DE CADÁVERES, VIOLACIÓN DE SEPULCRO y FUGA, y siendo que las penas previstas para la sanción de los mismos no sobrepasan en su límite máximo de tres (03) años, proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida privativa impuesta a sus defendidos y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el numeral 2 del artículo 452 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 452: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito si el delito se ha cometido:

2.- En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya se las cosas que constituyen en su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo…

Advierte esta Alzada, que el objeto material del tipo penal referido, según lo señalan los autores HERNANDO GRISANTI AVELEDO Y A.G.F., en su octava edición del texto Manual de Derecho Penal,“…está formado por las cosas que constituyen su ornamento (cruces, floreros, busto, etc.) o defensa (cercas, cadenas, muros, etc.) de los cementerios, tumbas o sepulcros, así como por las cosas que se hallan sobre los cadáveres o han sido sepultadas con éstos (prendas, libros, etc.)…”. (Pág. 220).

En el caso sub examine, a los imputados les fue incautado según se desprende del contenido del acta policial de 24 de abril de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, un (01) cráneo y cincuenta y ocho (58) huesos de diferentes tamaños, presuntamente humanos, por lo que, en esta etapa del proceso y con los elementos cursantes en autos no es posible subsumir la conducta desplegada por J.I.B.L. Y C.M.H., en el tipo penal de hurto agravado sancionado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Penal, siendo que, lo procedente en el presente caso es desechar tal precalificación jurídica y declarar CON LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, solicita la defensa que le sea acordada a sus defendidos cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho pedimento en que la pena a imponer para los delitos de PROFANACIÓN DE CADÁVERES, VIOLACIÓN DE SEPULCRO y FUGA, no sobrepasan en su límite máximo de tres (03) años, y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena privativa para el delito no exceda de tal límite sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Efectivamente, la pena a imponer para el delito más grave (profanación de cadáveres), sancionado en el artículo 171 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años y siendo que en el presente caso no se desprende de las actuaciones que los imputados tenga registros policiales, estima esta Alzada que lo procedente es imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 258 y 260 eiusdem, la cual consiste en la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual no inferior al salario mínimo urbano, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se decide.

La medidas cautelares antes señaladas, deberán ser ejecutadas por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez sean presentados los recaudos señalados, y en caso de no cumplir con las condiciones referidas, el Juzgado de Instancia podrá revisar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida impuesta. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2009, por la abogada L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos J.I.B.L. Y C.M.H., y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos J.I.B.L. Y C.M.H., y en su lugar decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 258 y 260 eiusdem, la cual consiste en la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual no inferior al salario mínimo urbano, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2208-09

YC/MAC/CSP/mac.

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