Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Vista la diligencia de fecha dos de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano I.A.G.C., en su carácter de parte actora en la causa, asistido por el abogado D.E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.135.314, mediante la cual desiste del recurso de nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y solicita su homologación; este Tribunal observa.

Trata la causa de Recurso de nulidad incoado por los abogados F.S.M., B.A. y J.L.M., apoderados judiciales del ciudadano I.A.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.245.658, contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° 796 de fecha 13 de febrero de 2003, emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al Gobernador del Estado Nueva Esparta y notificar al Procurador General del Estado Nueva Esparta, librándose los respectivos oficios.

Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 11 de julio de 2003, fecha de la admisión de la demanda, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la fecha 02 de febrero de 2005, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, operando por ende la perención de la instancia.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente No. 01-1772.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase al archivo judicial.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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