Decisión nº 042-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 02 de marzo de 2010

199° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: T.J.G.

Resolución Judicial Nro. 042-10

Asunto Nro. CA-864-10-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del imputado M.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.477, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido imputado, conforme lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217, eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal; asimismo, a favor de la víctima, ordenó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, ordinales 1°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir esta Sala observa:

En fecha 18 de diciembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Profesional del Derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del imputado M.I.C.; se emplazó para la contestación del recurso a la Fiscalía 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2010, la cual se da por notificada en fecha 15 de enero de 2010, y no dio contestación al recurso de apelación ejercido; cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Seguidamente en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-R-2009-001743, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2010, se dio entrada, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-864-10-VCM y se designó como ponente la Jueza Integrante Dra. T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío Con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictó auto acordando recabar las actuaciones originales que forman parte de la presente causa, seguidas al imputado M.I.C., por cuanto esta Sala, lo estima necesario a los efectos del pronunciamiento sobre su admisibilidad, en consecuencia se ofició al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, solicitando las mismas.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibieron las actuaciones originales contentivas de una pieza, con un total de ochenta y seis (86) folios útiles, signadas con el asunto N° AP01-S-2009-027648, nomenclatura del Tribunal de la causa, seguidas al imputado M.I.C., las cuales fueron solicitadas por esta Sala, en fecha 22/02/2010; por esta razón se ordena reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta sala observa que el ciudadano Abogado J.C.R., posee legitimidad activa, toda vez que es el encargado de velar por los intereses de su defendido M.I.C., en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 13 de diciembre de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 18 de diciembre de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la decisión del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 21 y 22 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por el ciudadano Secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2010, por el Profesional del Derecho J.C.R., Defensor Público Cuarto con Competencia Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en su carácter de defensor del imputado M.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.477, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido imputado, conforme lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217, eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg., A.D.S.

TJG/NAA/RMT/Ads/janc

Asunto N° CA-864-10-VCM

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